Contenido completo: 95380.pdf
CORTE SUPREMA DE USTICIA ESTADISTIO 0. JUICIO: "PINEDO INMOBILIARIA S.A. C/ RESOLUCIÓN PRESIDENCIA CONAJZAR N° 03/2017 DEL 10/ENE/2017, RESOLUCIÓN PRESIDENCIA CONAJZAR N° 04/2017 DEL 12/ENE/2017 Y LA RESOLUCIÓN CONAJZAR N° 03/2017 DEL 15/FEB/2017, DICT. POR LA COMISIÓN NACIONAL DE JUEGOS DE AZAR". ACUERDO Y SENTENCIA N°: Jiete En la Ciucad de Asunción, República del Paraguay, a los.. мено. ..días del mes de...... ebrero. ....del año dos mu ventilres ......, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y el Señor Ministro ANTONIO FRETES, quien integra ésta Sala por inhibición del Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 251 de fecha 29 de diciembre de 2020 del Tribunal de Cuentas Primera Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, RAMÍREZ CANDIA Y FRETES.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: El Abogado Manuel Riera Escudero, en representación de la parte actora, fundamenta el recurso de nulidad en los términos del escrito obrante a fs. 184/189. En resumen, sostiene que la pretensión de la demanda promovida por su parte es determinar la legalidad o no de las resoluciones impugnadas de la CONAJZAR y responder a la pregunta: ¿Puede la CONAJZAR disponer la entrega del premio, si esta facultad no le otorga expresamente la ley, ni figura dentro de sus facultades regladas?.- Alega que el Tribunal de Cuentas ignoró la única cuestión planteada y se avocó al estudio del fondo de la cuestión, algo que su parte no llevó a la discusión. Refiere que esa representación planteó la ilegalidad de la resolución cuestionada por violación del principio de legalidad, y que el Tribunal tenía que estudiar solo el objeto de la cuestión, no algo que no fue sometido a su consideración. Al hacerlo, según entiende la recurrente, violó su deber de pronunciarse "necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición" (inc. art. 15 CPIC); es decir, falló extra petita, y, por lo mismo, de manera incongruente (inc art. 15 CPC). Dra. Ma. Carolina Llanes U. Minista Abg. Worma Dominguez V Secretaria ANTONIO FRETES Ministro • Manuel Dejesus Ramlez Candia MINISTRO Prosigue diciendo que el Tribunal debió limitarse a establecer si la CONAJZAR se excedió o no en sus funciones y facultades y, por ende, si violó o no el principio de legalidad al dictar las resoluciones impugnadas. Este era el único thema desidendum, y a eso debió limitarse el fallo; lo demás es extra o ultra petita, de alguna manera: citra petita, y por lo mismo, incongruente. Reclama que el Tribunal no analizó el alcance del art. 4º de la Ley 1016/97, tampoco analizó las facultades de la CONAJZAR (art. 6, Ley 1016/97), y mucho menos- analizó la Ley 1879/02, de Arbitraje y Mediación, referente a la competencia del Tribunal arbitral para decidir sobre el fondo de la cuestión.- Señala que de acuerdo a la cuestión planteada, en el presente caso, las leyes que debieron analizarse, como ya se dijo, fueron la Constitución, específicamente el art. 257 sobre el principio de legalidad, y 248 que reconoce la competencia y jurisdicción arbitral, las leyes 1016/97 y 4716/12 de Juegos de Azar, para determinar cuál era el reglamento aplicable al caso, la Ley 1879/02 de Arbitraje y Mediación, específicamente los artículos 8 (improcedencia de la intervención del órgano judicial), 19 (principio de competencia), y el reglamento "Cada celebración es única" (ley para las partes), específicamente la cláusula 16 sobre jurisdicción arbitral para el caso de que surjan conflictos entre las partes derivados de la interpretación o ejecución del reglamento o de la promoción.- Por los motivos expuestos brevemente el representante de la parte actora solicita la nulidad del fallo recurrido. A fs. 194/197 el Abogado Fiscal Walter Canclini contesta el pedido de nulidad. Refiere que no existen méritos para sostener la nulidad de la resolución judicial, porque eso resultaría castigar al Tribunal integrado, que ha resuelto y fallado de forma unánime. Agrega que la actora no comprendió lo resuelto por el Tribunal, atendiendo que el juez conoce el derecho y que el Tribunal comprendió la actuación de la CONAJZAR, reconoció la facultad de ésta en los términos en los que se expidió y que definitivamente sería inconcebible que la adversa ante tan escuetos argumentos sostenga el pedido de nulidad, atendiendo a que a la fecha de forma repetitiva está siendo compelido a dar cumplimiento al mismo reglamento estatuido por PINEDO INMOBILIARIA S.A. y que está sujeto a validación de la CONAJZAR. Solicita la desestimación del recurso planteado, por improcedente. Protesta costas.-...- A fs. 198/202 el señor Juan José Rivas Trinidad, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contesta el traslado y manifiesta que se ratifica en todo lo expuesto por el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda en su contestación. Menciona además que en su condición de cliente o comprador no solo ha tenido la oportunidad de concursar en la promoción, sino que tuvo la suerte de salir sorteado y ganar el premio en cuestión y que lastimosamente los directivos del Pinedo Shopping, haciendo una interpretación extensiva del reglamento, hasta la fecha le siguen privando del premio que ha ganado correctamente.— Peticiona el rechazo de las pretensiones del recurrente, por improcedentes.-
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: PINEDO INMOBILIARIA S.A. C/ RESOLUCIÓN PRESIDENCIA CONAJZAR N° 03/2017 DEL 10/ENE/2017, RESOLUCIÓN PRESIDENCIA CONAJZAR N° 04/2017 DEL 12/ENE/2017 Y LA RESOLUCIÓN CONAJZAR N° 03/2017 DEL 15/FEB/2017, DICT. POR LA COMISIÓN NACIONAL DE JUEGOS DE AZAR".- ACUERDO Y SENTENCIA N°: Liete. 0 Luego del análisis de los fundamentos expuestos por la parte actora concluyo que los mismos pueden ser estudiados y resueltos en oportunidad del tratamiento del recurso de apelación. Igualmente, no se observan vicios o defectos en la sentencia que ameriten su tratamiento de oficio, en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que el Recurso de Nulidad debe ser desestimado. ES MI VOTO.-...- A SUS TURNOS LOS MINISTROS RAMÍREZ CANDIA Y FRETES MANIFIESTAN: Que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos.-.....- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: Por el Acuerdo y Sentencia N° 251 de fecha 29 de diciembre de 2020, apelado por la parte actora, el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió: "1) NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa en los autos: "PINEDO INMOBILIARIA S.A. C/ RES. PRESIDENCIAL CONAJZAR N° 03/2017 DEL 10/ENE/17, RES. PRESIDENCIA CONAJZAR N° 04/2017, DEL 12/ENE/2017 Y LA RESOLUCIÓN CONAJZAR N° 03/2017 DEL 15/FEB/2017, DICT. POR LA COMISIÓN NACIONAL DE JUEGOS DE AZAR" y en consecuencai; 2) CONFIRMAR la Resolución CONAJZAR N° 03/2017 del 15 de febrero de 2017, que confirma la Resolución Presidencia CONAJZAR N° 03/2017 del 10 de enero de 2017 y la Resolución Presidencial CONAJZAR N° 04/17 del 12 de enero de 2017, dictada por la COMISIÓN NACIONAL DE JUEGOS DE AZAR, de conformidad a los fundamentos consignados en el exordio de la presente resolución; 3) IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa. 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia". ARGUMENTOS DE LAS PARTES AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA A fs. 184/189 el Abg. Manuel Riera Escudero expresa agravios en representación de la parte actora alegando que su parte sostuvo que el fondo de la cuestión es de competencia arbitral, y que la CONAJZAR, de acuerdo con el reglamento de juego, no tiene competencia para disponer quién es el ganador y mucho menos disponer la entrega del premio, como lo hizo fuera de su competencia. Sostiene que la CONAJZAR no tenía reglamentada el juego de combinaciones aleatorias o chance y en su defecto, aceptó el reglamento del paso y que a pesar de ello, fuera de lo que dispone el reglamento aprobado (regla del caso), ignoró la ill Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes e Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria ANTONIO FRETES Ministro prórroga de competencia pactada y resolvió el conflicto planteado entre șu cliente y Juan José Rivas.- Prosigue diciendo que la CONAJZAR no tenía competencia para resolver lo que competía a un tribunal arbitral y que, de acuerdo al reglamento del juego, autorizado por la misma CONAJZAR, no podía disponer la entrega del premio a quien su parte considera que no podía participar del juego, porque el conflicto suscitado es competencia de un tribunal arbitral, no de la CONAJZAR y que cuando la CONAJZAR resolvió al margen del reglamento aplicable al caso se atribuyó una competencia que no tenía e incurrió en conducta abusiva, desviación o extralimitación de poder, que es un caso típico de nulidad de resoluciones administrativas. Agrega que la CONAJZAR se atribuyó facultades jurisdiccionales que no posee, porque el reglamento aplicable al caso (el del juego), en ausencia de reglamentación general, establece que el conflicto entre las partes corresponde a un tribunal arbitral y que así, la CONAJZAR se extralimitó en su poder al suspender la promoción "Cada celebración es única" y la realización de nuevos sorteos hasta tanto se dé cumplimiento al reglamento del juego, que según su propia interpretación, significaba entregar el premio al participante no permitido. Dice además que si la actuación de su cliente era correcta o no es una cuestión que debió ser resuelta por un tribunal arbitral, no por la CONAJZAR, de acuerdo a la cláusula 16 del reglamento del juego, aplicable al caso en ausencia de reglamento general. Refiere que en el caso en cuestión no estamos ante agravios particulares y/o egoístas sino que estamos discutiendo una cuestión medular de nuestro sistema jurídico: la legalidad de las actuaciones de la Administración respecto a las actividades que regula y cuál es el tema desidendum de una demanda contencioso administrativa cuando se cuestiona la legalidad o ilegalidad del acto administrativo recurrido.- Culmina solicitando que esta Sala Penal dicte sentencia anulando o revocando el Acuerdo y Sentencia N° 251 dictado el 29 de diciembre de 2020 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala, con condena en costas. CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA El Abogado Walter Canclini contesta los agravios de la parte actora argumentando que no puede sostenerse que deban dirimirse en el plano arbitral hechos que han recaído en instancia administrativa, porque el ordenamiento no permite este salto, en un sentido estricto y que si bien el reglamento puede indicar que las situaciones no previstas se resuelvan por medio del arbitraje, tal manifestación al no ser ilegal, no puede ser invalidada por la CONAJZAR, pero que lo que denota dicho reglamento es la deficiencia de la misma cláusula arbitral para su aplicación. Sostiene que es inviable, en la etapa judicial que nos compete, solucionar una deficiencia interna del reglamento estatuido por la adversa.- Indica además que la actuación fue revisada desde un aspecto legal, situación que ineludiblemente hace congruente el fallo, en el sentido de que no se puede salvar la cláusula deficiente del reglamento, porque en la esfera administrativa se halla la regulación de los juegos de azar.—-
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: __"PINEDO INMOBILIARIA S.A. C/ RESOLUCIÓN PRESIDENCIA CONAJZAR N° 03/2017 DEL 10/ENE/2017, RESOLUCIÓN PRESIDENCIA CONAJZAR N° 04/2017 DEL 12/ENE/2017 Y LA RESOLUCIÓN CONAJZAR N° 03/2017 DEL 15/FEB/2017, DICT. POR LA COMISIÓN NACIONAL DE JUEGOS DE AZAR".- ESTAPIE 01 Ae Comin: ACUERDO Y SENTENCIA N°: Jiete. - Re a solicita que se longa por contestado el traslado y que un el momenu provesul oportuno la Sala Penal desestime por improcedentes los recursos incoados por adversa. Protesta costas. ANÁLISIS JURÍDICO El Abg. Manuel Riera, en nombre y representación de la firma Pinedo Inmobiliaria S.A., promovió demanda contencioso administrativa contra los siguientes actos administrativos dictados por la Comisión Nacional de Juegos de Azar (CONAJZAR), solicitando al Tribunal de Cuentas Segunda Sala la revocación de los mismos: - Resolución CONAJZAR N° 03/2017 de fecha 15 de febrero de 2017: "'Por la cual se rechaza el recurso de reconsideración interpuesto por la firma Pinedo Inmobiliaria S.A. contra la Resolución Presidencia CONAJZAR N° 03/2017 "Por la cual se dispone la suspensión de la Promoción "Cada celebración es única" de la firma Pinedo Inmobiliaria S.A. y la realización de nuevos sorteos" y la Resolución Presidencia CONAJZAR N° 04/2017 "Por la cual se dispone la obligatoriedad del cumplimiento del Reglamento del Juego de Azar autorizado por la CONAJZAR en relación al juego denominado "Combinaciones aleatorias o chances", concedido a la firma Pinedo Inmobiliaria S.A., bajo la denominación "Cada celebración es única".-... - Resolución CONAJZAR N° 04/2017 de fecha 12 de enero de 2017 "Por la cual se dispone la obligatoriedad del cumplimiento del reglamento del Juego de Azar autorizado por la CONAJZAR en relación al juego denominado "Combinaciones aleatorias o chance", concedido a la firma Pinedo Inmobiliaria S.A. bajo la denominación "Cada celebración es única" - Resolución CONAJZAR N° 03/2017 de fecha 10 de enero de 2017 "Por la cual se dispone la suspensión de la Promoción "Cada celebración es única" de la firma Pinedo Inmobiliaria S.A. y la realización de nuevos sorteos" Como antecedentes de los mencionados actos administrativos tenemos que la accionante de estos autos, Pinedo Inmobiliaria S.A., en fecha 30 de diciembre de 2016 celebró el sorteo de la promoción denominada "Cada celebración es única", resultando uno de los ganadores el señor Juan José Rivas, con C.I. N° 1.380.989, quien - según los representantes de Pinedo Inmobiliaria S.A.- se hallaba comprendido en las "limitaciones de participación" establecidas en la Cláusula 12 del Reglamento del Sorteo, por ser empleado de tele Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg, Norma Dominguez V. Secretaria ANTONIO FRETES Ministro Dr. Manuel Dejasús Ramírez Candia MINISTRO la Cooperativa Medalla Milagrosa, Sucursal Pinedo Shopping. Ante esta situación, Pinedo Inmobiliaria S:A. informó a la CONAJZAR la anulación del Cupón N° A20765, depositado a nombre del señor Juan José Rivas, mientras que según consta a fs. 39, el señor Juan José Rivas realizó una manifestación y denuncia contra la decisión de Pinedo Inmobiliaria S.A. La CONAJZAR, primeramente, a través de la Resolución N° 03/2017 de fecha 10 de enero de 2017 dispuso la suspensión del sorteo del premio en cuestión (una camioneta marca Jeep modelo Renegade año 2016) hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo. Luego, por Resolución Presidencia CONAJZAR N° 04/2017 el ente administrativo dispuso ‚la obligatoriedad del cumplimiento del reglamento del juego de azar "Combinaciones aleatorias o chance" concedido a la firma Pinedo Inmobiliaria S.A., bajo la denominación "Cada celebración es única", en atención al Dictamen del Asesor Legal de la CONAJZAR, que en la parte pertinente, transcripta en el resuelve del mencionado acto administrativo, expresa: "En mérito de lo expuesto precedentemente, es el parecer de esta Asesoría que no procede la anulación del cupón N° A20765 y en consecuencia tampoco un nuevo sorteo, atendiendo a que el Sr. Juan José Rivas Trinidad no se encuentra dentro de las limitaciones previstas en la Clausula 12° del Reglamento del Sorteo, la cual en caso de duda, debe ser interpretada a favor de éste; por lo tanto, corresponde la entrega del premio al mismo". Por Resolución CONAJZAR N° 03/2017 de fecha 15 de febrero de 2017 se rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por la firma Pinedo Inmobiliaria S.A. contra los actos administrativos anteriormente mencionados. Luego, la firma Pinedo Inmobiliaria S.A. planteó demanda contencioso administrativa, solicitando la revocación de las referidas resoluciones. El Tribunal de Cuentas Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 251 de fecha 29 de diciembre de 2020 resolvió no hacer lugar a la demanda promovida por Pinedo Inmobiliaria S.A., confirmando la Resolución CONAJZAR N° 03/2017 del 15 de febrero de 2017, la Resolución Presidencia CONAJZAR N° 04/2017 del 12 de enero de 2017 y la Resolución Presidencia CONAJZAR N° 04/2017 del 12 de enero de 2017. En el Considerando de la mencionada sentencia el Tribunal determinó que de la lectura de la Cláusula 12 del Reglamento de la Promoción de Fin de Año "Cada celebración es única" se puede colegir que el señor Juan José Rivas Trinidad se desempeñaba como Oficial de Cuentas de la Cooperativa Medalla Milagrosa Ltda. y que por lo tanto, no es personal, directivo, pariente de directivos, locatario ni vendedor del Pinedo Shopping; agrega el Tribunal que si bien es cierto la Cooperativa Medalla Milagrosa Ltda. es locataria del Pinedo Shopping y que esa condición no afecta a sus funcionarios, atendiendo que las limitaciones estipuladas en la Cláusula 12 del reglamento en cuestión, son para el locatario y no para sus funcionarios.- Del mismo modo, el Tribunal entendió que existiendo en el caso que nos ocupa interpretaciones distintas sobre la aplicación del contrato dispuesto por una de las partes (Reglamento de la Promoción dispuesto por Pinedo Inmobiliaria S.A.), la interpretación debe seguir la regla de lo que sea más favorable al otro (ganador sorteado, Sr. Juan José Rivas) y que la condición de cliente o comprador de quien resultó ganador del sorteo queda demostrada desde el momento mismo en que ha cumplido con los requisitos del Reglamento de la Promoción. Destacan además que el Sr. Rivas realizó las compras de locales de Pinedo
CORTE SUPREMA DE USTICIA 00 JUICIO: "PINEDO INMOBILIARIA S.A. C/ RESOLUCIÓN PRESIDENCIA CONAJZAR N° 03/2017 DEL 10/ENE/2017, RESOLUCIÓN PRESIDENCIA CONAJZAR N° 04/2017 DEL 12/ENE/2017 Y LA RESOLUCIÓN CONAIZAR N° 03/2017 DEL 15/FEB/2017, DICT. POR LA COMISIÓN NACIONAL DE JUEGOS DE AZAR". 01 22. ACUERDO Y SENTENCIA N°: Lite. - Shopping, se domicilia en el país y que ha canjeado sus facturas de compra por los cupones virtuales correspondientes; por lo tanto, el fin del sorteo "que gane un cliente", ha sido observado en el caso que nos ocupa.- Seguidamente corresponde el estudio de los agravios expuestos por el representante de la parte actora. En resumen, el mismo cuestiona la competencia de la Comisión Nacional de Juegos de Azar (CONAJZAR) para el dictado de los actos administrativos cuestionados. Alega que cuando la CONAJZAR resolvió al margen del reglamento aplicable al caso, se atribuyó una competencia que no tenía e incurrió en conducta abusiva, desviación o extralimitación de poder, que es un caso típico de nulidad de resoluciones administrativas y que la conducta abusiva de la Administración deviene en una negación al verdadero fuero competente para juzgar y dirimir el conflicto, el arbitraje, conforme a la cláusula 16 del reglamento del juego, autorizado por la CONAJZAR. La firma Pinedo Inmobiliaria cuestiona la competencia de la CONAJZAR teniendo como fundamento de sus alegaciones lo dispuesto en la Cláusula 16 del "Reglamento Promoción de Fin de Año. Cada celebración es única" (fs. 50/54), que copiado dice: "Jurisdicción y competencia: Todos los conflictos suscitados entre las partes, derivados de la interpretación o ejecución de este Reglamento o de la promoción, serán sometidos a arbitraje, de conformidad con el Reglamento del Centro de Arbitraje y Mediación Paraguay (CAMP) de la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Paraguay. Suscitado el conflicto, cada parte designará un árbitro y éstos el tercero, quien ejercerá la presidencia del Tribunal Arbitral. El idioma será el español. La sede del Tribunal arbitral será la ciudad de Asunción (Paraguay). El fallo que se dicte será vinculante e inapelable. El Tribunal determinará quien deberá soportar las costas y honorarios de las partes". En síntesis, el apelante refiere que la Resolución CONAJZAR N° 03 dictada por la Comisión el 15 de febrero de 2017, así como todas las resoluciones confirmadas en la misma, son ilegales y nulas por haber sido dictadas por la CONAJZAR fuera de sus atribuciones regladas, en clara violación del Reglamento que la CONAJZAR aprobó, de las leyes que reglamentan la CONAJZAR y la Constitución Nacional.- Sobre el punto, En su obra "Principios de Derecho Administrativo" el autor Salvador Villagra Maffiodo cita como condiciones de regularidad y validez del acto administrativo: 1) condición de fondo (autorización legal); 2) presupuesto de hecho: motivación del acto administrativo; 3) competencia; 4) forma; 5) procedimiento; 6) pronunciamiento y: (7) causa. Dra. Ma. Carolina Lianes . Ministra Abg. Norma Dominguer V. Secretaria ANTONIO FRETES Mipistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candis MINISTRO En la presente demanda, la firma Pinedo Inmobiliaria S.A. alega que la CONAJZAR carecía de autorización legal y competencia para el dictado de los actos administrativos impugnados.- En tal sentido, la Ley N° 1016/97 "Que establece el régimen jurídico para la explotación de los juegos de suerte o de azar" ", prescribe en el artículo 4°: "La planificación, el control y la fiscalización de los juegos de azar, de las actividades de las personas fisicas o jurídicas dedicadas a su explotación, al igual que las relaciones interjurisdiccionales emergentes de la actividad reglada por esta ley, serán ejercidos por la Comisión Nacional de Juegos de Azar...". El principio de legalidad implica que todas las acciones y medidas que adopte la Administración deben estar autorizadas por la ley. En el caso de autos, tenemos que la CONAJZAR decidió suspender la realización de un nuevo sorteo en el marco de la promoción "Cada celebración es única" de Pinedo Inmobiliaria; de igual forma, determinó la obligatoriedad del cumplimiento del Reglamento del Juego de Azar autorizado por ese órgano administrativo en relación al juego denominado "Combinaciones aleatorias o chances" (sorteo de fin de año, denominado "Cada celebración es única"); todas estas acciones se encuentran autorizadas en el artículo 4º transcripto, que confiere a la CONAJZAR facultades de control y fiscalización de juegos de azar. En este caso, el sorteo llevado a cabo por Pinedo Inmobiliaria S.A. se subsume en la categoría de "Combinaciones aleatorias o chances", definida en el art. 3º del mismo cuerpo legal como una modalidad de juego que consiste en el sorteo de dinero, muebles, inmuebles o servicios, realizado con fines publicitarios por una persona, entidad o empresa, entre los consumidores de los bienes o servicios objetos de la publicidad, al precio ordinario o menor, sin o con alguna contraprestación. La verificación respecto a si la persona jurídica cumple con el reglamento vigente del juego de azar -en este caso, el Reglamento del Sorteo aprobado por la CONAJZAR- es claramente una facultad del ente administrativo, otorgada por la Ley N° 1016/97.- Ahora bien, la actora alega la falta de competencia de CONAJZAR, en virtud a una cláusula arbitral contenida en el Reglamento del Sorteo. No debemos olvidar que la facultad de la CONAJZAR de controlar y fiscalizar la explotación de juegos de azar, está conferida en la ley y se encuentra dentro del ámbito del Derecho Público, como una función administrativa del órgano mencionado. EL régimen exorbitante que suscita el ejercicio de tal función administrativa implica que el Estado goza de ciertas prerrogativas que se imponen sobre los principios que rigen las relaciones del derecho privado y que facultan a la Administración a realizar actos tendientes a la preservación del interés público. Al verificar la correcta explotación de juegos de azar la CONAJZAR actúa en el campo del Derecho Público, mientras que el arbitraje, por imperio del art. 248 de la Constitución Nacional, se encuentra reservado para el Derecho Privado. Por ende, en este fuero contencioso administrativo, en donde se verifica el cumplimiento de los requisitos de regularidad y validez de los actos administrativos, no cabe sino concluir que la CONAJZAR actuó dentro de sus atribuciones legales.- Corresponde mencionar además que del análisis de los antecedentes se advierte que Pinedo Inmobiliaria S.A. comunicó a la CONAJZAR la realización del sorteo, solicitó la aprobación del reglamento y, una vez realizado el sorteo y habiendo resultado ganador el
00 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "PINEDO INMOBILIARIA S.A. C/ RESOLUCIÓN PRESIDENCIA CONAJZAR N° 03/2017 DEL 10/ENE/2017, RESOLUCIÓN PRESIDENCIA CONAJZAR N° 04/2017 DEL 12/ENE/2017 Y LA RESOLUCIÓN CONAJZAR N° 03/2017 DEL 15/FEB/2017, DICT. POR LA COMISIÓN NACIONAL DE JUEGOS DE AZAR" 0 1 ACUERDO Y SENTENCIA N°: Jiete. - señor Juan José Trinidad, comunicó al mismo órgano la anulación del cupón. Así también, se observa que el señor Juan José Trinidad formuló manifestaciones y realizó denuncia ante la CONAIZAR, en uso del derecho a peticionar a las autoridades previsto en el art. 40 de la Constitución Nacional, el cual no puede ser desconocido.- Respecto al fondo, el Tribunal de Cuentas en el Acuerdo y Sentencia N° 251 de fecha 29 de diciembre de 2020, determinó que el ganador del sorteo, el señor Juan José Rivas, en su calidad de Oficial de Cuentas de la Cooperativa Medalla Milagrosa, sede Pinedo, no se encontraba comprendido en la Cláusula 12 del Reglamento Promoción de Fin de Año "Cada celebración es única", que dice: "Limitación de participación: En las promociones no podrán participar personal del Pinedo Shopping ni directivos de Pinedo Inmobiliaria S.A., ni sus parientes por consanguinidad hasta el segundo grado, ni locatarios, ni vendedores del Pinedo Shopping, ni empleados de la publicitaria contratada. La violación de esta prohibición anulará automáticamente el cupón ganador y obligará al shopping a fijar una nueva fecha del sorteo, sin más responsabilidad para el shopping". Sobre el punto la firma apelante no expresó agravio alguno, motivo por el cual al no ser objeto de agravios corresponde confirmar lo resuelto por el Tribunal. Sobre la base de las consideraciones expuestas precedentemente concluyo que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, corresponde confirmar el fallo apelado y los actos administrativos impugnados. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa, la parte actora, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc. a) del Código Procesal Civil. Es mi voto.—....- A SUS TURNOS LOS MINISTROS RAMÍREZ CANDIA y FRETES, MANIFIESTAN: Que se adhieren al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - али Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: ANTONIO FRETES Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N°: 07. - Asunción, 01 de febrero VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, del 2023.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DESESTIMAR el Recurso de Nulidad.-.. 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 251 de fecha 29 de diciembre de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución.- 3. IMPONER las costas a la perdidosa. 4. ANOTAR, registrar y notificar.- Dra. Ma. Carolinatlanes U. Ministra Ante mí: ANTONIO FRETES Ministro SECRETARIA CONTENCIOSO TICIA Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO ADOWSTHATIVO C sobre borrado uno. Vale можно Abg. Nopma Domínguez V. Secretaria - M Abo. Norma Dominguez V. Secretaria
← Volver a los resultados