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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "HÁBEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR EL ABOGADO GERARDO ORTIZ ROLON A FAVOR DE JORGE DANIEL PATIÑO MEDINA."- ESTA 100 ETICA CIVIL ACUERDO Y SENTENCIA No.- Beil. a los 31 dias del •Omes Fe la nudad Asurción capitalde la República del Paraguay, estando presentes en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia. Feria Judicial, Doctores "LUIS MARÍA BENITEZ RIERA, ALBERTO MARTINEZ SIMON y CESAR ANTONIO GARAY, se trajo a estudio el expediente caratulado: "HÁBEAS CORPUS REPARADOR BL INTERPUESTO POR EL ABOGADO GERARDO ORTIZ ROLON A FAVOR DE JORGE DANIEL PATIÑO MEDINA", a fir de resolver la Garantía planteada de conformidac al Artículo 133 de la Constitución Nacional y a las disposiciones de la Ley N° 1500/99. . Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente CUESTIÓN: Cü Anturic/ Garany ¿Resulta procedente la Garartía Constitucional solicitada? A la única cuestión planteada. el Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA dijo: por presentación hecha ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Abogado Gerardo Ortiz Rolón en representación de Jorge Daniel Fatiño Medina., interpone la garantía constitucional de Hábeas Corpus Reparador. -..- En el escrito, el recurrente refiere que, en fecha 10 de enero del 2019 se ha ordenado la prisión preventiva contra su defendido y posteriormente. el 16 de junio de 2022, sentencia condenatoria, por lo que ya se ha superado el plazo de tres meses establecido en el artículo 252 inc. 3 segunda parte del Código Procesal Penal que reza "...cuando su duración exceda los placos establecidos por este código; pero si se ha dictado sentencia condenatoria, podrá durar tres meses más, mientros se tramit a el recurso.. ". Solicita la revocatoria de la prisión preventiva del Sr. Jorge Daniel Patio Medina, y que se ordene la medida cautelar de arresto domiciliario por cumplimiento del plazo ya mencionado. Aplicándose las normas procesales que rigen la garantía intentada, se tuvo por presentado al recurrente en el carácter invocado y se dio inicio el procedimiento de Hábeas Corpus a favor de Jorg e Daniel Patiño Medina. Se ordenó la remisión de oficios al Tribunal de Apelación en lo Penal - Primer a Sala - de la Capital, a fin de que se sirva elevar informe a esta Corte Suprema de Justicia, en el p lazo de veinticuatro (24) horas, en relación al Sr. Jorge Daniel Patiño Medina, en el maico de la causa: "GUSTAVO ANGEL REYES FERNANDEZ Y OTROS S! ROBO AGRAVADO Y OTROS" N° 52/2019, concerniente al proceso penal que se le sigue al mismo. El Presidente del Tribunal d: Apelación en lo Penal, Primera Sala de la apital. Dr. Gustavo Adolfo Ocampos, en el marco de la causa ya mencionada, informa cuanto sigue ЗXORDEN DE PRIVACION DE LIBERTAD Y SU VIGENCIA: Al. N° 17 DE FECHA 10 de enero del 2019, A.. N° 165 de Abg. Ka fecha 74e4ethril del 2020, A./. Nº 116 de fecha 30 de abri! del 2020, A./. 493 de fecha 01 d e septiembre del Se 2020jal./ Nº 334 de fecha de setiembre del 2020, Al. Nº 364 de fecha 10 de octubre del 2022, todo s confirmando la prisión preventiva del procesado lerge Daniel Patino Medino...". Kuis María Benitez Riera Ministro En el estudio de la garantía constitucional promovida por el recury ehre. surge que la petición fue estructurada bajo/los lineamientos del Hábeas Corpus Reparador.- juez Simon El Art. 133 de la Constitución Nacional, establece: "Esta garantía podrá ser interpuesta por el afectado, por sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente . y'unte cualquier Juez de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial respectiva. El Hábeas Corpus podrá ser: 1).. 2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo. dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición ..". En concordancia con la aludida norma, la Ley 1500/99, en su Art. 19 dispone: "Procederá el hábeas corpus reparador en los casos en que se insoque la privación ilegal de la libertad fisica de una persona". Así además, es imprescindible remitimos al art. 26 de la Ley 1500/ 99: "Caso de privación de la libertad por orden escriia de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se hulla privada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a éstay acompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un dia dictará sentencia definitiva rechazando el habeas corpus reparador, remitirá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia."... La garantía constitucional planteada deviene improcedente desde el momento que se pretende cuestionar una resolución judicial - prisión preventiva dispuesta por un Juez competente- que puede ser controvertida en la correspondiente instancia jurisdiccional ordinaria con los mecanismos procesales propios y específicos para enderezar, si la hubiere, la injusticia que el rechazo de la l ibertad pueda provocar. Al respecto, la doctrina apunta: *...el hábeas corpus, dice el tribunal. "no es un procedimiento encaminado al examen en sí de la justicia o injusticia de la sanción resirictiva de la libertad, ni de la perfección de las fórmulas procesales empleadas en la tramitación del proceso...en el hábeas corpus. como queda expresado, se examina sólo la competenciu de la autoridad y la forma de la orden de derención (...) Tiene como finalidad hacer que el jue: decida sobre la legitimidad formal del arrest o, sin tomar en cuenta la cuestión de fondo (...) la competencia del juez del hábeas corpus está circunscripta al estudio de la faz formal, es decir, al examen de la detención o restricción en sí m isma. "no que el juez se pronuncie sobre los motivos de la privación de la libertad, sino que simplemente se decida respecto a la legitimidad formal del acto en cuya virtud se ha restringido ese derecho natural reconocido en todo estado donde la ley tiene primacía...". (Derecho Procesal Constitucional. Hábeas Corpus. Néstor Pedro Sagues. Págs. 360/361. Editorial ASTREA).- Por su parte, Germán J. Bidar Campos, en "El Derecho (Jurisprudencia General)" Pag. 1564. Tomo 121, sostiene: "..lomando en cuenta que el especial encaje del Habeas Corpus, dentro de nuestros institutos constitucionales y procesales, creemos que el principio general - de muy contada s y' especiales excepciones — indica que habeas corpus,y el Tribunal que lo tramita y resuelve, no quedan habilitados para interferir en causas judiciales ajenas, cuyos defectos, irregularidades y vicios acaso de inconstitucionalidad han de hallar el correctivo por los carriles correspondientes a l mismo proceso en el que se producen. No parece que la Ley haya sido articulada para supuestos comoel de autos, porque la celeridad procesal no queda, como principio, bajo la custodia de jueces extraños para reparar las demoras en que pueden incurrir a otros jueces en trámites de su competencia. Siempre nos molesta que objetivamente, un proceso judicial se dilate más de lo razonable, tanto que como subjetivamente, un justiciable siente la vivencia de que su causa no recib e curso rápido ni alcanza pronta decisión. Pero el Habeas Corpus no alcanza a convertirse en un motor que, desde fuera de un proceso, presta el remedio acelerado que lal proceso parece requerir...".-.
CORTE SUPREMA DE USTICIA "HABEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR EL ABOGADO GERARDO ORTIZ ROLON A FAVOR DE JORGE DANIEL PATIÑO MEDINA." - RECHAY ESTADIST También afirma Evelio Ferrández Arévalos (Habeas Corpus, Régimen Constitucional ! 31 -% Legal en et Paraguay, Edic. Intercontinental, Pag. 62: ": Subrayamos de nuevo que el habeas Lic Yanscorpus no es el medio idóneo para cuestionur:... El resultado normativo de la actuación de magistrados judiciales es decirtas resoluciones judiciales (sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, elc.): tampoco el habeas corpus es el medio idóneo para cuestionar esas resolucione s judiciales; frente a ellas, además de los recursos normales que prevén los códigos de fondo y procesales (recursos de reposición, de upelación, de nulidad, de queja, etc.), solo cabría una acció n de garantía de inconstitucionalidad (Art. 132. C.N.). Esto implica que nuestro régimen constituciona l. apartándose del criterio de algunos autores, rechaza la posibilidad de que el habeas corpus afecte. modifique o deje sin efecto cualquier tipo de resolución judicial.. En esa línea, sostengo que la Sala Penal de la Certe Suprema de Justicia, en el marco de estudio del Habeas Corpus, no puede constituirse en un instancia de control de las decisiones asumidas por los órganos judiciales inferiores. Esta garantía constitucional no se ha regulado a los efectos de controlar la labor jurisdiccional de los magistrados llamados a entender en el procedimiento penal. es decir, no es un instrumento de impugnación de las resoluciones recaídas en la causa penal y dictadas por jueces naturales. Ahora bien, al margen de los motivos ya expresados sobre la imposibilidad de dar acogida favorable en esta instancia a lo peticionado por el recurrente es conveniente recordar la vigencia d e la Acordada 1511/2021, que señala la necesidad de aplicar la prisión preventiva en forma excepcional. Solo puede cumplirse reclusión en carácter de prisión preventiva en las condiciones que establece la ley, por lo que toda restricción ilegal de la libertad ordenada o mantenida por un juez . involucra su responsabilidad personal y ello debe ser objeto de consideración por cada magistrado. 100011 Antonio Garag En síntesis, el Hábeas Corpus Reparador en este caso, no resulta idóneo para alterar las resoluciones jurisdiccionales debidamente regulacas por las normas procedimentales en esta etapa del proceso, por cuanto que la orden de privaciór de libertad — prisión preventiva - ha emanado de una autoridad competente en el ejercicio de sus funcienes jurisdiccionales. ES MI VOTO. A su turno, EL MINISTRO ALBERTO MARTINEZ SIMON mencionó; Me adhiero al sentido del voto del Magistrado preopinante, en cuanto a no hacer lugar al Hábeas Corpus reparador, por los siguientes fundamentos: En ocasión de promover esta acción, el Abogado Gerardo Oniz Rolón, en representación de Jorge Daniel Patiño Medina expresé que éste se encuentra privado de su literad de mane a ilegitima. Manifestó que en fecha 10 de enero de 2019 secordenó la prisión preventiva de su defendido y que en AbE Katias dejunio de 2022 se dició la s.D. NO 224 que il spuso la condena del piso. Luego, menciono que dicha sentencia fue objeto de recursos y que los mismos se encontraban pendientes de resolución. - Es este últin punyo el que agravia al recurrente, pues menciono que desde el dictado de la S.D/N° 224 del/16, pe injo de 202? ya se ha superado el plazo de tres ses establecido en el art. 252 inc. 3) del/C.P cual reza "REFOCACON DE LA PRISIÓN TENTYA. La prisión reventiva será idos por este 11 20). Luis María Benítez Fiera Ministro rEinez Simon pero si se he dictado soniencia condenetores podrá durertres meses más, mientras se tramita el recurso…" Es por ello que solicitó la revocación de la prisión preventiva y la imposición de arresto domiciliario como medida cautelar..- En el caso en cuestión. por providencia del 16 de noviembre de 2022 se tuvo por presentado al recurrente en el carácter invocado, y se tuvo por iniciada esta acción. Asimismo, fueron solicita dos ciertos informes en relación a la causa "Gustavo Ange Reyes Fernández y otros s/ Robo Agravado y otros".- De las constancias de autos se observa, entre otras cosas que: Por A.I. N° 17 del 10 de enero de 2019 se resolvió "DECRETAR la prisión preventiva en contra de los imputados JORGE DANIEL PATIÑO MEDINA con C./. N° 5.509.497... quienes pasarán a guardar reclusión en la Pentienciaría Nacional de Tacumbú..."..... Luego por S.D. 1° 224 del 16 de junio de 2022 se resolvió absolver a Jorge Daniel Patiño Medina únicamente del hecho punible de comercialización de sustancias estupefacientes; declarar probada la autoría de Jorge Daniel Pat ño Medina en el hecho punible de robo agravado y asociación criminal; condenar a Jorge Daniel Patiño Medina a 17 años de pena privativa de libertad a cumplirse en la Penitenciaría Nacional de Tacumbú. Dicha resolución fue objeto de recursos, los cuales fueron resueltos por A. y S. N° 83 del 22 de diciembre de 2022 el cual dispuso *3. CONFIRMAE la resolución recurrida (S.D. N° 224 de fecha 16 de junio de 2022). dictada por el Tribuna! Colegiado de Sentencia integrado con.... de conformidad a lo expresado en el exordio de la presente resolución"- Al respecto, el art. 133 de la Constitución Nacional dispone: "El habeas corpus podrá ser: ...2) Reparador: en virtud dei cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad puede recubur la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del derenido. con un informe del agente público o privado que lo deluvo, dentro de las reinticuatro horas de radicada la petición. Si el requerido no lo hiciese así, el Juez se consti tuira en el sitio en el que se halle recluida la persona, y'en dicho lugor hará juicio de méritos y dispon drá su inmediata libertad, igual que si se hubiere cumplido con la preseniación del detenido y'se haya radicado el informe. Si no existiesen motivos legoles que autoricen la privación de su libertad, la dispondrá de inmediatos si hubiese orden escrita di quioridad judicial, remitirá los antecedentes a quien dispuso la delención."- Así también, el art. 19 de la Ley 1500/99 dispone: "Procedencia Procederá el hábeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad fisica de una persona.". -
CORTE SUPREMA DE USTICIA "HÁBEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR EL ABOGADO GERARDO ORTIZ ROLON A FAVOR DE JORGE DANIEL PATINO MEDINA." - JU 23 ESTADIS c"En esté orden de ideas, el mecanismo del hábeas corpus, se prevé como un correctivo de arbitrariedades que afectan directamente a la persona humana y no permite dilaciones. requiriendo 3 una especial atención del órgano jurisdiccional. Ahora bien, no debe ser considerado como un medio (12 (oz) de impugnar resoluciones judiciales.- Cối 81 La naturaleza de la presente garantía constitucional, conforme a los presupuestos establecidos en nuestro ordenamiento constitucional y legal, es de un instituto jurídico destinado a dejar sin ef ecto situaciones de hecho que afectan graverente la libertad de las personas, privándola de ese derecho d e legalidad. Es un remedio jurídico paliativo de arbitrariedades que afectan directamente a la liberta d personal del individuo, sujeto de protección legal.- En este sentido, en el caso de autos Jorge Dariel Patiño se encuentra privado de su libertad, primeramente, en razón de la prisión preventiva que se le impuso por A.L. N° 17 del 10) de enero de 2019. No obstante, a la fecha de la presente resolución. ya existe una sentencia condenatoria a 17 a ños de pena privativa de libertad, la cual fue confirmada por A. y S. N° 83 del 22 de diciembre de 2022, portanto resulta inane el estudio de lo alegado por el recurrente, pues Jorge Daniel Patiño se encue ntra cumpliendo una pena privativa de libertad, conforme a resoluciones judiciales, dicta las en el marco de la presente causa.- También es oportuno recordar que la Sala Penal no puede erigirse como una tercera instancia y fungir de órgano jurisdiccional revocador de resoluciones judiciales de jueces naturales a quienes la ley procesal penal les ha conferido competencias para dictar resoluciones.- Este criterio lo he mantenido invariablemente desde mis tiempos como Juer de Primera Instancia, en cuanto he sostenido que es inviable esta garantía solicitada por los recurrentes, debi endo recurrir los mismos, ante las instancias naturales pertinentes, ya que esos órganos naturales son lo s competentes para entender en este pedido, a resgo de que, en caso de tomarse la decis ón contraria. pueda suscitarse una suerte de escándalo jurídico, pues existiran dos resoluciones en sentidos opuestos sobre la misma pretensión... Cer Anteris. Es más, existe numerosa Jurisprudencia que abona tal teoría: " sola circiasiancia de que " Feriario del recurso de habeis apes se encene simile a un peres poner irisie basta para que sea improcedente ei ejercicio dei derecho de opción del a. 23 de la Constitución Naciona..." (CS, Fallos: 298-333. ED): "…El hibeas corpus procede solamente cuando ia privación de la libertad no se oring ahinca anise seguiria anre juez competente."ID. 120. XXI Dr Salve Abg. Kaxi@chVien fabeas corpus Sedretaria 1705-38)% Como principio, el habeas corpus no autorize a sustituir a los jueces propios de latifusu enlas dicisiones que les incumben ya que n caso de existir agravio constitucional, cabe la interposicion de los recursos de ley..". (Mag trados: Levene, Cavagna Luis María Benítez/Riera Ministro finez Simon Martinez, Belluscio, Petracchi, Nazareno, Oyhanarte. Disidencia: Fayt. Abstención: Barra, Moliné O'Connor. T. 48. XXIII. Tortora, Daniel Eduardo y otros s/ hábeas corpus. 27-11-90)., "...En princip io, el hábeas corpisy las demandas de amparo no autorizan a sustimir a los jueces propios de la causa. enlas decisiones que les incumben..". (Magistrades: Levene, Belluscio, Nazareno, Oyhanarte, Moliné O'Connor. Abstención: Fayt, Petracchi, Barra. Competencia N° 431. XXIII. Salinas, Ceferino si pedido. 05-03.91, C.S.B.A.).- Por ende, si el recurrente se ve agraviado por las resoluciones dictadas en el marco del proceso judicial, habrá de recurrir ante dicho Juez competente, a exponerle su petición por los conductos correspondientes, y realizar allí, ante aquel Juez, los trámites pertinentes, o, dada la situación p rocesal evidente de dicho proceso penal. a plantear los recursos o las acciones que crea convenientes para intentar revertir las decisiones tomadas en dicho juicio, por los órganos judiciales naturales. Pero entendemos que se desnaturalizaría el orden de cuestiones tan delicadas como las que hacen a la competencia de los órganos de justicia, si se vabilizara el pedido del recurrente, reemplazando artificialmente a aquellos jueces que siguen entendiendo en la causa penal abierta. Ya por ello la L ey ha previsto los mecanismos necesarios para que sean los mismos jueces naturales quienes entiendan en este tipo de pedidos. y sean ellos quienes resuelvan la procedencia o improcedencia de la pretensión, según el mérito quetenga la misma. Del escrito de promoción del habeas corpus y de las constancias del expediente, vemos que no existe una circunstancia que debe ser rectificada, respecto de Jorge Daniel Patiño y su privación de libertad. En consecuencia, corresponde RECHAZAR el Hábeas Corpus reparador, por no cumplirse los presupuestos requeridos en el artículo 133 inc. 2) de la Constitución de la República del Paragu ay y en las disposiciones de la Ley N° 1500/99, para la viabilidad de la Garantia Constitucional solici tada. Es mi voto.- A suturo, EL MINISTRO CESAR ANTONIO GARAY explicitó; De partida es pertinente invocar la imperativa disposición del Articulo 136. Constitución de la República, que no puede ni debe ser enervada o afectada por la vigencia de los días que corren, precisamente en virtud de la Supremacía cnunciada en Artículo 137, de nuestra Ley Fundamental.- Se observa en este caso, que se ha dictado Sentencia Definitiva Número 224 con fecha 16 de Junio del 2.022, condenando al mencionado procesado a la pena de diez y siete años de privación de libertad. Dicha decisión fue confirmada por Acuerdo y Sentencia Número 83 del 22 de Diciembre del 2.022.-.
8. CORTE SUPREMA DE USTICIA "HABEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR EL ABOGADO GERARDO ORTIZ ROLON A FAVOR DE JORGE DANIEL PATIÑO MEDINA." - ESTADE CA EI peticionante invocó Aticilo 252, numeral 3), del Código Procesal Penal, que reza: "... La 3 'prisión preventiva será revocada: (...) 3) cuando su duración exceda los plazos establecidos por este Colmán Licódigo: pero sise ha dictado sentencia condenatoria, podrá durar tres meses más, mientras se trami ta el recurso". Alegó que transcurrió dicho plazo luego del dictado de Sentencia condenatoria, por lo cual planteó la Garantía que nos ocupa. - El Artículo 133, numeral 2). de la Ley de Leyes. prescribe: "... El Hábeas Corpus podrá ser: (... 2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su liberlad puede recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición. Si el requerido no lo hiciese así, el Juezse constil uirá en el sitio en el que se halle recluida la persona y en dicho lugar hará juicio de méritos y dispond rá su inmediata libertad, igual que sise hubiere cumpiido con la presentación del detenido y se haya radicado el informe. Si no existiesen motivos legales que auloricen la privación de su libertad. la dispondrá de inmediato; si hubiese orden escriia de autoridad judicial, remitirá los antecedentes a quien dispuso la detención... ". La Ley N° 1.500/1.999, que reglamentó la Garantía Constitucional del habeos corpus, en Artículos 1 y 2, otorga a Sala Penal, de la Excelentisima Corte Suprema de Justicia. competencia par a entender y juzgar en casos que el planteamiento sea presentado ante el más alto T'ibunal de la República. Ahora bien, al examinar la norma invocada por el peticionante (Articulo 252, numeral 3), del Código Ritual Renal), ésta se remite al Artículo 236, del mismo Cuerpo Legal, que explicita: "...La privación de libertad duranie el procedimiento deberá ser proporcional a la pena que se espera. En ningún caso podrá sobreposar la pena mínima prevista para cada hecho punible en la ley: ni exceder del plazo que fija esie código para la terminación del procedimiento o durar más de dos años"...... AbE: hAS inexorablemente es necesario y pertinente rememorar Artículo 19 de la Ley Fundamental: retaria La prisión preventiva solo será dictada cuando fuese indispensable en las diligencias del juicio. En ningún caso la misma se prolongará por un tiempo mayor al de la pena minima establecida para igual delito, de acuerdo con la calificación del hecho efectuada en el auto respectivo De "simple lectura de la normativa constitucional, diáfanamente se colige que la prisión preventiva está sujeta afa pera minima para el delito en cuestión. En fl sub examine. Jorge Daniel Patiño Medina fue conderado por hechos punibles de robo agravado y agociación krimir al. El crimen citado primeramento, prove mareo penal mínimo de cinco años de pena progtiva de libertad. Por tanto, en atención a que el Auto Interlocutorio de prisión preventiva data año 2.019, aún no se ha Luis María Benítez Riera Ministro nez Simon cumplido el plazo mínimo establecido en Ley, razón suficiente para no hacer lugar a la Garantía incoada. Debido a que la privación de libertad fue dictada por autoricad competente mediante Resolución Judicial, bajo ningún sentido puede argüirse que la misma es ilogal. ... Por las enhiestas motivaciones explicitadas, corresponde en estricto y cabal Derecho, desestimar el habeas corpus reparador. Con lo/ Luis, Merin No a phota ser/encia cue inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA N°. Со Алі .. suncion, 31 de Enero de 2.023 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la relace Simon CORTE SUPREMA DE JUSTICIA FERIA JUDICIAL Alg. Harinna Penoni Secretaria RESUELVIE: RECHAZAR EL HABEAS CORPUS REPARADOR interpuesto por el Abogado Gerardo Ortiz Rolón en representación de Jorge Daniel Pat ño Medina conforme a los fundamentos de la Resolución.- NOTIFIN Ral peticlonante lo resuelto.- ANOTAR, egistrar Entrelineas a los 31 dias del mes de Enero del la Renoni oridate Luis Maria Benitez Rier Ministro lede los, nex Simon Do pata Penénit Garage PODLA SECRETARI JUDICIAL M
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