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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "HABEAS CORPUS PREVENTIVO Y GENERICO INTERPUESTO A FAVOR DE ROBERT CABAÑAS PEÑA".- ESTADIS 30-01 2023 "ACUERDO Y SENTENCIA N° ...Wato..... Lic. Yan Colmila En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a ....nta días del mes de ..Enero..... del año dos mil veinte y tres, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN Y MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "HABEAS CORPUS PREVENTIVO Y GENÉRICO INTERPUESTO A FAVOR DE ROBERT CABAÑAS PEÑA", a fin de resolver la Garantía Constitucional planteada de conformidad al artículo 133 de la Constitución Nacional, y a las disposiciones de la Ley 1500/99. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar la siguiente:- CUESTION: ¿ES PROCEDENTE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL SOLICITADA? A LA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO BENITEZ RIERA DIJO: por presentación hecha ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Robert Cabañas Peña, interpone la Garantía Constitucional de Habeas Corpus Preventivo y Genérico. En el escrito, el recurrente refiere que, en fecha 21 de octubre de 2022, ha solicitado su antecedente policial en la Sección de identificaciones de la Policía Nacional de la ciudad de Pedro Juan Caballero, en donde le informaron que tiene una orden detención solicitada por el Agente Fiscal Federico Delfino Genes, que data del año 2019. Manifiesta que contrató al abogado Jaime David García, para las averiguaciones correspondientes en el Poder Judicial, específicamente respecto a alguna orden de captura, estado de rebeldía o imputación fundada, concluyendo que no cuenta con ningún proceso abierto o investigación en su contra. Relata que se presentó además ante la Sección de Abg. Kinformática de la Policía Nacional a consultar sobre la supuesta orden de denominada "MINISTERIO PUBLICO CONTRA CARMELO BENÍTEZ Y OTROS SOBRE SECUESTRO, PRIVACION DE LIBERTAD, SECUESTRO, EXTORSION, EXTORSIÓN AGRAVADA Y ASOCIACIÓN CRIMINAL" ante Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINICTRO resolución haciendo lugar al habeas corpus, y en consecuencia ordenando la cesación de las restricciones que amenazan su libertad. - Aplicándose las normas procesales que rigen la garantía intentada, se tuvo por presentado al recurrente en el carácter invocado y se dio inicio el procedimiento de Hábeas Corpus a favor de Robert Cabañas Peña. Se remitió oficio al Juzgado Penal de Garantías N° 2 de la Ciudad de Pedro Juan Caballero, a cargo del Juez Abogado Martín Areco Torraca, Secretaría N° 3, actuaria Judicial Abogada Eliana Souza, a fin de solicitar se sirva remitir a esta Corte Suprema de Justicia, en la brevedad posible, informe en relación a Robert Cabañas Peña, en el marco del proceso penal que se le sigue al mismo caratulado "Ministerio Público c/ Carmelo Benitez y otros s/ Secuestro, Privación de Libertad, Extorsión, Extorsión Agravada y Asociación Criminal" N.° 4/2019.- Del mismo modo, se ofició a la Comandancia de la Policía Nacional, a fin de solicitar se sirva elevar un informe a esta Corte Suprema de Justicia, en la brevedad posible, si existe orden de restricción/prohibición/ detención/ captura "vigente" contra Robert Cabañas Peña, con C.I. N° 4.362.093, en caso afirmativo, se sirva remitir copia de oficio/ resolución por la cual se ordenó la misma. La actuaria judicial del Juzgado Penal de Garantías del 2° Turno de la Circunscripción Judicial de Amambay, Eliana Souza Espínola, informa que no consta en autos imputación o medidas cautelares contra Robert Cabañas Peña. Por su parte, Fátima Raquel Velázquez, de la Sección de Informática de la Policía Nacional informa que: "ROBERT CABAÑAS PEÑA... REGISTRA DETENCION PREVENTIVA/CAPTURA EN LA CAUSA N° 04/2019, SEGÚN OFICIO Nº114 DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2019, FIRMADO POR EL AGENTE FISCAL FEDERICO DELFINO GINES DE LA FISCALIA ESP ANTISECUESTRO Y ANTITERRORISMO - ASUNCIÓN". Debido al último informe, se ofició al Ministerio Público, Unidad Especializada Antisecuestro y Antiterrorismo, a cargo del Agente Fiscal Abogado Federico Delfino, a fin de solicitar se sirva elevar a esta Corte Suprema de Justicia, en la brevedad posible; si existe causa o investigación abierta en relación al Señor Robert Cabañas Peña, con C.I. N°4.362.093. En caso afirmativo remitir informe pormenorizado sobre el estado actual de la investigación, asimismo si existe orden de restricción/ prohibición/detención/ captura "vigente". Ahora bien, Federico Delfino Ginés, Agente Fiscal de la Unidad Especializada en hechos punibles contra la libertad de las personas (Antisecuestro y Antiterrorismo) informa cuanto sigue: "...Que, esta Representación Fiscal, viene a contestar el oficio HCSJ III N° 64 de fecha 10 de noviembre de 2022, donde se solicita informe si existe causa o investigación abierta en relación al Sr. Robert Cabañas Peña con C.I. N°4.362.093.- En tal sentido se informa que el Sr. Robert Cabañas Peña con C.I. N°4.362.093, se encuentra con Orden de Detención dispuesta por Resolución N.° 07 de fecha 05 de Abril de 2019 y por
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "HABEAS CORPUS PREVENTIVO Y GENERICO INTERPUESTO A FAVOR DE ROBERT CABAÑAS PEÑA".- 30 Oficio Nº114 de fecha 05 de abril de 2019 comunicada al Comandante de la Policía Nacional.- Que esta orden de detención se dio a raiz del informe presentado por el Departamento de Antisecuestro de Personas de la Policía Nacional Nota DASP/RC/MP N°022/19 de fecha 01 de abril de 2019, donde informan que la línea 0971.840.992 se encuentra registrada a nombre de Robert Cabañas Peña con C.I. Nº4.362.093, quien presumiblemente se encontraría en el lugar de los hechos según las antenas de telefonía, mantuvo comunicaciones con el abonado 0976.827-435 integrante de la banda criminal Carmelo Ramón Benítez quien se encuentra con condena en relación a la presente investigación... En el estudio de la garantía constitucional promovida por el recurrente, surge que la petición fue estructurada bajo los lineamientos del Hábeas Corpus Preventivo y Genérico.- Previamente se manifiesta que, si bien la garantía constitucional fue presentada en la modalidad genérica y preventiva, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas alegadas, se la estudiará como preventiva, por lo que se le otorga el trámite y resolución correspondiente, por imperio del art. 5 - última parte- de la ley 1500/99. La Garantía Constitucional de referencia se halla regulada en el art. 133 de la Constitución Nacional, que en la parte pertinente dispone: " ...El Habeas Corpus podrá ser:... 1) Preventivo: en virtud del cual toda persona, en trance inminente de ser privada ilegítimamente de su libertad fisica, podrá recabar el examen de la legitimidad de las circunstancias que, a criterio del afectado, amenacen su libertad, así como una orden de cesación de dichas restricciones". En concordancia el art. 29 de la Ley 1500/99, establece los presupuestos de la procedencia del hábeas corpus preventivo al señalar lo siguiente: "Procederá el Habeas Corpus Preventivo en los casos que se invoque que una persona se halla en trance inminente de ser privada ilegalmente de su libertad".— A su vez, el Pacto de San José de Costa Rica, Ley 1/89 en su artículo 7, incisos 2, 3, y 6 establece: Derecho a la Libertad Personal... "2) Nadie puede ser privado de su libertad fisica, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ella; 3) Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrario...0) Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arrest detención fueran ilegales" Que, es constituye el marco jurídico dentro del cual deberá circunscribirse el estudio de Viabilidad o no del habeas corpus planteado. Luis Maria Poniez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO erto Martinez Simon Ministro Que, dada la especialidad de la acción presentada, la cual se refiere a la protección de un derecho fundamental como es la libertad de las personas, la Sala Penal, en todos los casos imprime la celeridad que impone la Carta Magna y la Ley 1500/99 que la reglamenta. anto la Constitucion Nacional como la Ley 1300/99 determina eglas especiales aue son deducidas de sus textos a saber 1) excención a la reglas de competencia (porque puede plantearse ante cualquier Juez de Primera Instancia, incluso, ante la propia Corte Suprema de Justicia); 2) legitimación procesal (puede presentarse tanto por la persona afectada como por interpósita persona sin necesidad de poder); 3) mínimas formalidades (reducción de los plazos procesales, aplicación del iura novit curiae, gratuidad y amplitud de facultades ordenatorias para los órganos jurisdiccionales competentes). - Ahora bien, tras el análisis minucioso del caso, concluyo que la petición formulada deviene improcedente. El caso expuesto por el recurrente, no reúne los presupuestos exigidos por las normas que regulan la garantía constitucional en estudio, en atención a que este tipo de modalidad de habeas corpus pretende amparar la amenaza de privación ilegal de la libertad, no desprendiéndose de autos dicha circunstancia tras el examen de los informes recabados.- Se debe mencionar que el hábeas corpus preventivo se concede a toda persona que se halle en trance inminente de ser privada ilegalmente de su libertad física, en este caso, según se desprende del informe Ministerio Público, se ordenó la captura de Robert Cabañas Peña, pero esta situación emana de una autoridad competente, según se constata con los informes remitidos, y agregados a estos autos. En esas condiciones, habida cuenta la inexistencia de circunstancias que deban ser rectificadas a tenor de los dispuesto en el Art. 133, inc. 1) de la Constitución Nacional y de la Ley 1500/99, conforme a los argumentos expuestos en los párrafos que anteceden el Hábeas Corpus Preventivo planteado, debe ser rechazado.- Por los motivos expuestos y en consideración al artículo 133 inc. 1° de la Constitución Nacional y 29 de la Ley 1500/99, corresponde NO HACER LUGAR AL HABEAS CORPUS PREVENTIVO interpuesto a favor de Robert Cabañas. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Prof. Dr. Alberto Martínez Simón dijo: Adhiero al voto del preopinante. En efecto, del propio escrito del accionante surge que sobre él existe una orden de detención solicitada por el Agente Fiscal Federico Delfino, por la causa nominada "CARMELO RAMÓN BENÍTEZ, Y OTROS S/ EXTORSIÓN, EXTORSIÓN AGRAVADA, PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ASOCIACIÓN CRIMINAL Y OTROS".—
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "HABEAS CORPUS PREVENTIVO Y GENERICO INTERPUESTO A FAVOR DE ROBERT CABAÑAS PEÑA".- Luego, también de las constancias de autos y de los informes obrantes- indicados por el preopinante- surge que la detención del accionante fue ordenada por el Ministerio Público, Agente Fiscal Federico Delfino, por su presunta participación en los hechos punibles investigados en la causa precitada. - A todo esto, el accionante opone que en dicha causa no existe imputación formal realizada, ni estado de rebeldía en su contra, presupuestos que, según aduce, son necesarios ex art. 240 del C.P.P.- Ahora, si bien del art. 240 del C.P.P. surge que, en todos los casos en que se autoriza la orden de detención por parte del Ministerio Público, el ordenamiento procesal hace referencia al "imputado", ello no importa que el agente fiscal no pueda ordenar la detención de una persona antes de presentar el acta de imputación. En efecto, para cuenta de ello, basta con dar lectura al art. 741 del C.P.P., que expresamente dice: "Denominación. Se denominará: 1. Imputado a la persona a quien se le señale como autor o partícipe en un hecho punible; y en especial, a la señalada en el acta de imputación." Se sigue de ello que la posición de imputado se deriva inmediatamente de la sindicación procesal como partícipe de un hecho punible; y que tal calificación corresponde, además, al sindicado en el acta de imputación. Por consiguiente, son dos los escenarios en los que una persona adhiere tal posición procesal, siendo el indicado en el acta de imputación solo uno de ellos. - Así también lo entiende la doctrina: "Vale decir, no es necesario que se dicte formalmente un acta de imputación para que tengamos un ciudadano imputado. Solo es necesario que el ciudadano sea señalado como autor o partícipe de un hecho punible." (Bogarín, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Ed. La Ley Paraguaya: Asunción, p. 295). De este modo, la orden de detención obrada por el Ministerio Público se adecua a los parámetros procesales prescriptos, de lo que se sigue la improcedencia del habeas corpus pretendido. Y en tal sentido, adhiero al voto del preopinante. ibe. Marinra Poro ES MI VOTO Secretaria A su turno el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Comparte a decisión de la Ministra Preopinante de NO HACKR LUGAR a edido de Hábeas Corpus, en su modalidad preventiva, solicitado a tavor d ROBERT CABAN S/PENA, por las siguientes consideraciones.- El peticionante argumenta su pretensión sosteniendo esencialmente que: 166 ...existe ante la Policia Nacional una orden de detención fiscal en mi contra, pero no existe imputación alguna al respecto del hecho investigado en la causa mencionada más arriba, por lo que considero que la detención solicitada Luis Marja Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand: MINISTRO Martinez Simon es arbitraria e ilegal, sin fundamento o en caso contrario el Sr. Agente Fiscal tenía que presentar en mi contra Acta de Imputación y en consecuencia requerir mi rebeldía, lo cual es lo que corresponde a derecho, y así poder ejercer mi defensa en juicio...".—- Previamente corresponde manifestar que si bien la garantía constitucional fue presentada en la modalidad de preventiva y/o genérica, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas, se la estudiará como preventiva, por lo que se le otorga el trámite y resolución correspondiente, por imperio del Art. 5 -última parte- de la Ley N° 1.500/99.- El Habeas Corpus Preventivo previsto en el Art. 133 inc. 1 de la Constitución dispone que procederá cuando una persona esté en trance inminente de ser privada ilegalmente de su libertad física, razón por la cual lo que se debe analizar en esta ocasión es si la orden de detención en cuestión se halla afectada por vicios de ilegalidad Se advierte que por un lado, el Art. 240 del C.P.P. le faculta al Agente Fiscal a ordenar la detención preventiva de una persona en las condiciones previstas, y por otro lado, el Art. 304 del C.P.P. en su última parte establece que " ...no se podrá solicitar ni aplicar una medida cautelar si no existe previamente un acta de imputación fundada... En este contexto, se advierte que hay dos artículos que se contradicen, por lo que frente a esta antinomia se debe resolver cuál norm prevalecería. En este sentido, haciendo una interpretación sistemática teleológica se concluye el Ministerio Público está facultado a librar una orden de detención preventiva sin requerir de una imputación previa.- La detención preventiva prevista en el Art. 240 tiene una finalidad diferente a la prisión preventiva, por lo que no puede requerir imputación previa y muestra de ello es que en el numeral 2 del Art. 240 se prevé que una persona sea detenida cuando aún sea imposible individualizarla, por lo que habría una imposibilidad material de imputar a una persona desconocida, o en el caso del numeral 3 que se refiere a la concurrencia de cualquier persona para prestar declaración y se negare a hacerlo, con lo que no se puede imputar a una persona contra la que no existe sospecha suficiente sobre su participación en el hecho solo a los efectos de obtener su declaración. . De lo expuesto se puede concluir que el Ministerio Público puede requerir la detención de una persona, sin la necesidad de imputarla previamente, con el objetivo de cumplir con el principio de legalidad procesal que le rige, establecido en el Art. 18 del C.P.P., buscando desempeñarse según las facultades que se le otorga desde el artículo 52 al 57 del Código Procesal Penal, donde claro está que deben hacer todo lo que está a su alcance a fin de dirigir la investigación
CORTE SUPREMA ESTADI DE USTICIA 30 EXPEDIENTE: "HABEAS CORPUS PREVENTIVO Y GENERICO INTERPUESTO A FAVOR DE ROBERT CABAÑAS PEÑA". de los hechos punibles que lleguen a su conocimiento y promover la acción penal pública.- En conclusión, la orden de detención dictada en contra del señor ROBERT CABAÑAS PEÑA, dispuesta por el fiscal de la causa Federico Delfino Genes, en la Resolución N° 07 de fecha 05 de abril de 2019 y por Oficio N° 114 de fecha 05 de abril de 2019 y comunicada al Comandante de la Policía Nacional, es estrictamente legal y se ajusta a derecho, razón por la cual no se cumplen con los presupuestos requeridos para la procedencia de la garantía constitucional planteada. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el facto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, por ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Dr. Manuel Dejesus Ramérez Candi MINISTRO Luis María Benítez Riera Ministro ACUERDO Y SENTENCIA 04. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL Alberto Martinez Simon Ministro Ais Tanto P000 Secretaria RESUELVE: 1. NO HACER LUGAR AL HÁBEAS CORPUS PREVENTIVO interpuesto a favor de Robert Cabañas Peña conforme a los fundamentos de la presente resolución. 2. NOTUNDAR al peticionante lo resuelto. 3. ANOTAR, registrar Iberto Martincz Simon Ministro Ante mí: Luis Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand MINISTRO JUDICIAL Mil
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