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g 0?. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 13/16 1157 CAUSA: HABEAS CORPUS GENERICO INTERPUESTO A FAVOR DE MANECIO SOLALINDE CRISTALDO". RECIBIDO 21 -01-2023 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.DO..- Roque Mbaibé Fizcalizador En Asunción del Paraguay, a los Veinticte días, del mes de Cner..., 0el2023 estando en la Sala de Acuerdos de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Tos Señores Ministros en Feria Judicial, LUIS MARIA BENITEZ RIERA, ALBERTO MARTINEZ SIMON Y CESAR ANTONIO GARAY, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente titulado : "HABEAS CORPUS GENERICO INTERPUESTO A FAVOR DE MANECIO SOLALINDE CRISTALDO", a fin de resolver la Garantía planteada, de conformidad al Artículo 133 de la Constitución Nacional y a las disposiciones de la Ley N° 1.500/99.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente: CUESTIÓN: SOLICITADA? -_. Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARIA BENITEZ RIERA, ALBERTO MARTINEZ SIMON Y CÉSAR ANTONIO GARAY. A LA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. BENITEZ RIERA, DIJO: Se presenta la Abogada Defensora Lucia Margarita Laviosa, en representación del Sr. MANECIO SOLALINDE CRISTALDO, a peticionar Habeas Corpus Genérico.- Señala que su defendido está procesado en el marco de la causa penal "GLORIA GRACIELA FERNANDEZ Y MANECIO SOLALINDE CRISTALDO S/ TENENCIA Y COMERCIALIZACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES", siendo el hecho acusado respecto al mismo el Soborno Agravado (art. 303 del CP., en concordancia con el art 29 inc. 1 del mismo cuerpo legal), de acuerdo al auto de elevación a juicio oral teniendo una penalidad mínima de (6) seis meses y su máximo del tipo base es la de (3) tres años.- Sigue manifestando que la defensa técnica anterior, del Sr. Manecio Solalinde Cristaldo, ha planteado ante los Jueces de Sentencia, un incidente de Revocatoria del Auto de Prisión por compurgamiento de la pena mínima. El Tribunal de Sentencias, resolvió "rechazar el compurgamiento de , decisión revocada por el Tribunal de Apelaciones, razón por la cual se le ha concedido medidas menos gravosas. Posteriormente el Tribunal de Sentencia por Resolución N° 302 de fecha 19 de abril del año Luis Maria Bonner Riera rtinez Simon vinistro Abg. Novma Dominguez Socrotaria 2022, dictó nuevamente la prisión preventiva contra mi defendido, disponiendo su remisión a la Penitenciaría Nacional de Tacumbú.- El Tribunal de Apelaciones por Resolución A.I.N° 179 de fecha 21 de abril del 2022, revocó la Resolución N° 302 de fecha 19 de abril del cte. año y dispuso nuevamente el arresto domiciliario de mi defendido, que a estas alturas ya sobrepasa en demasía inclusive el tiempo máximo correspondiente a la pena máxima del hecho acusado. En fecha 12 de diciembre del 2022, en ocasión que mi defendido se presentó acompañado de su custodio de la Comisaría Jurisdiccional, para el inicio del juicio oral, el cual no se ha iniciado por pedido de suspensión de la defensa de la coprocesada quien no fue traída desde su lugar de reclusión por motivos de grave enfermedad, sin embargo el Tribunal de Sentencias tomó represalias contra mi defendido y revocó la decisión del Tribunal de Alzada, es decir, a pesar de hallarse firme y ejecutoriada la Resolución de Segunda Instancia, la revocan y decretan nuevamente la prisión de mi defendido, alegando que las medidas cautelares son reformables en cualquier momento. Sin embargo, tal modificación de las medidas cautelares no pueden afectar cuando ya se ha compurgado la pena mínima.- Que, por A.I.N° 1285 de fecha 12 de diciembre del 2022 nuevamente el Tribunal de Sentencia quien tiene interés manifiesto contra mi defendido, antes de iniciar el juicio oral, decretan nuevamente la Prisión preventiva, a pesar de que ya existe una Resolución de compurgamiento declarada por el superior, siendo ello una aberración jurídica que perjudica de sobremanera a mi defendido causándole un gravamen irreparable por la privación ilegítima de su libertad, por lo que la prisión preventiva nuevamente decretada es ilegal y arbitraria, pues nos encontramos ante una pena anticipa y excedida del marco penal prevista para el tipo acusado.- Esta postura no solo se contrapone a la garantía Constitucional de presunción de inocencia del cual goza mi defendido conforme al artículo 17 inc. 1°, sino que además atenta contra los principios rectores de todo pronunciamiento judicial. Solicita se haga lugar a la presente Garantía Constitucional y en consecuencia, disponer la inmediata libertad de mi defendido. Que, la institución del Hábeas Corpus se halla estrechamente ligada a las Garantías individuales que legisla la Constitución Nacional.——-. La Constitución Nacional, en su artículo 133 establece la garantía del Hábeas Corpus, disponiendo cuanto sigue: (...) El Hábeas Corpus podrá ser: (...) c) Genérico: en virtud del cual se podrá demandar rectificación de circunstancias que, no estando contempladas en los dos casos anteriores, restrinjan la libertad o amenacen la seguridad personal. Asimismo, esta garantía podrá interponerse en casos de violencia física, síquica o moral que agraven las condiciones de personas legalmente privadas de su libertad". En igual sentido, el Art 32 de la Ley N° 1500/1999 establece: "Procederá el Hábeas Corpus Genérico para demandar: a) la rectificación de circunstancias que, no estando contempladas en el habeas corpus reparador o en el preventivo, restrinjan ilegalmente la libertad o
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: HABEAS CORPUS GENERICO RECIBIDO INTERPUESTO A FAVOR DE MANECIO SOLALINDE CRISTALDO". 20 21 -01- 2023 ll. rinenacen le seguridad personal; b) el cese de la viotencia fisica, psiquica g moral que agrave las condiciones de personas legalmente privadas de su libertad".- Que, ese constituye el marco jurídico dentro del cual deberá circunscribirse el estudio de viabilidad o no del habeas corpus planteado. Dada la especialidad de la acción presentada, la cual se refiere a la protección de un derecho fundamental, como es la libertad de las personas, la Sala Penal, en todos los casos, imprime la celeridad que impone la Carta Magna y la Ley Nº 1.500/99 que la reglamenta.- Que, el mecanismo del Hábeas Corpus está previsto como un correctivo de arbitrariedades que afectan directamente a la persona humana y que no admiten dilaciones, requiriendo una especial atención del órgano jurisdiccional. Ahora bien, no debe ser considerado como un medio impugnaticio de resoluciones judiciales.— La naturaleza del Hábeas Corpus, conforme a los presupuestos establecidos en nuestro ordenamiento constitucional y legal, es de un instituto jurídico destinado a dejar sin efecto situaciones de hecho que afectan gravemente la libertad de las personas, privándola de ese derecho fundamental, sea por un particular o por un agente público, careciendo tal acto de legalidad. Es un remedio jurídico paliativo de arbitrariedades que afectan directamente a la libertad personal del individuo, sujeto de la protección legal.- Cesar Al y favos A su vez, tanto la Constitución Nacional como la ley especial determinan reglas especiales, a saber: 1) excepción a las reglas de la competencia (puede plantearse ante cualquier Juez de primera instancia e incluso la propia Corte Suprema de Justicia); 2) legitimación procesal (puede presentarse tanto por la persona afectada, como por interpósita persona sin necesidad de poder); 3) mínimas formalidades (reducción de los plazos procesales, aplicación del pura novit cuariae, gratuidad, y amplitud de facultades ordenatorias para los organos jurisdiccionales actuantes).- Los presupuestos legales del Hábeas Corpus Genérico reconocen atectaciones a la libertaa de las personas en un marco distinto a la libertad (preventivo y reparador espectivamente). El instituto en estudio, protege otras constitucional lo hace aplicable a casos excepcionales de afectación d ales y siempre que la norma que rige la cuestión de fond establezca otro remedio jurídico eficaz para .uis Mari piez Riera istro cinez Simon Ministro Abp : Merma Demingue V Secretaria restablecer la vigencia de los derechos conculcados. Consecuentemente, es ello lo que debe alegarse y comprobarse a los fines de dar respuesta positiva a la petición. emanada del acuario dificial de buza de chanal de diciembre d, 2022. Enrique Jacquet, en el cual informa: 1.- Causa N° 1-1~1-12-2018-1301 "Gloria Graciela Fernández Llamazares Manecio Solalinde Cristaldo s/ Tenencia Comercíalización de sustancias estupefacientes y otro". 2.- MANECIO SOLALINDE CRISTALDO C.I. N° 2~408.756, paraguayo 3.- El Sr. Manecio Solalinde fue imputado por Soborno Agravado (art. 303 C.P.) y posesión y comercialización ilícita de sustancias estupefacientes (art, 27 y 44 de la Ley N° 1340/88) en concordancia con el art, 31 del C.P. Posteriormente el mismo fue acusado por -el hecho punible de soborno agravado tipificado en el art. 303 inc. 1 °. en concordancia con el art. 29 inc. 1 ° del CP.- 4.- Por AI. N° 906 de fecha 02 de mayo de 2018 se dictó auto de prisión preventiva contra el Sr. Manecio Solalinde (Juzgado Penal de Garantías de J.A. Saldivar, Juez Leonardo Ledesma Samudio. Posteriormente por A.I. N° 1370 de fecha 09 de julio de 2018 se otorgó arresto domiciliario al Sr. Manecio Solalinde (Juzgado Penal de Garantías de J.A. Saldívar, Juez Leonardo Ledesma Samudio.- Por A.I. N 680 de fecha 1 de octubre de 2020 el Sr. Manecio Solalinde fue beneficiadlo con la libertad ambulatoria (Tribunal de Sentencia) El Sr. Manecio Solalinde fue declarado en rebeldía por A.1. N° 295 de fecha 12 de abril de 2022, pues en la continuación del juicio oral y público ya iniciado en fecha 21 de marzo de 2022, el Sr. Manecio Solalinde solicitó: la suspensión de la misma adjuntando un certificado médico sin visar del Hospital Central. Por A.I, N° 302 de fecha 19 do abril del 2022, se levantó el estado de rebeldía del mismo y se decretó su prisión preventiva.- Por AI N° 1285 de fecha 12 de diciembre de 2022 se ordenó la prisión preventiva del Sr. Manecio Solalinde. Tiempo de prisión preventiva a la fecha 2 meses, 27 días. Tiempo de arresto domiciliario 2 años 10 meses.-. En definitiva, no procede la garantía constitucional de Hábeas Corpus Genérico interpuesto a favor de MANESIO SOLALINDE CRISTALDO, en razón de que no se encuentran reunidos los presupuestos del Art. 133 inc. 3 de la Constitución Nacional, ni del Art. 32 de la Ley No 1500/99, al no existir privación de libertad ilegitima, ni tampoco afectación a otras formas de libertad personal. ES MI VOTO. -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO 27/101-2023 ..ORINION CAUSA: HABEAS CORPUS GENERICO INTERPUESTO A FAVOR DE MANECIO SOLALINDE CRISTALDO".— DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SINO Nor Ecu o Manifiesta la recurrente que su defendido se encuentra privado de . libertad y solicita a la Corte Suprema de justicia que tome medidas correctivas urgentes y otorgue la libertad al mismo, pues según dice ya ha compurgado la pena mínima y hasta la máxima establecida en el Código Penal para el tipo base del hecho punible por el cual se le ha acusado -soborno agravado- ello en el marco de la causa: "GLORIA GRACIELA FERNÁNDEZ Y MANECIO SOLALINDE CRISTALDO S/ TENENCIA Y COMERCIALIZACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES". Señala que la prisión preventiva en ningún caso durará más del tiempo de la pena mínima conforme al auto respectivo.- Dada la especialidad de la acción presentada, la cual se refiere a la protección de un derecho fundamental como es la libertad de las personas, la Sala Penal, en todos los casos imprime la celeridad que impone la Constitución de la República del Paraguay y la Ley 1500/99 que la reglamenta. Que, el mecanismo del hábeas corpus, se prevé como un correctivo de arbitrariedades que afectan directamente a la persona humana y no permite dilaciones, requiriendo una especial atención del órgano jurisdiccional. Ahora bien, no debe ser considerado como un medio de impugnación de resoluciones judiciales. La naturaleza de la presente garantía constitucional, conforme a los presupuestos establecidos en nuestro ordenamiento constitucional y legal, es de un instituto jurídico destinado a dejar sin efecto situaciones de hecho que afectan gravemente la libertad de las personas. Es, en consecuencia, un remedio jurídico paliativo de arbitrariedades que afectan directamente a la libertad personal del individuo, sujeto de protección legal. • Asimismo, es oportuno recordar que la Sala Penal no puede erigirse como una tercera instancia y lungir de órgano jurisdiccional de revisión de resoluciones judiciales de jueces naturales a quienes la ley procesal penal les ha conferido competencias para dictar resoluciones. Antes de continuar, se torna necesario, para avanzar en el análisis, considerar lo dispuesto en la Ley N° 1500/99 "Que reglamenta la Garantía Constitucional del Habeas Corpus", en su art. 50, último párrafo: *..La errónea calificacion del hábeas corpus no provocará su rechazo sino que el órgano jurisdiccional le imprima el trámite que corresponda". Manifestamos esto en vista de que la peticionante baèe referencia a la supuesta ilegalidad en Luis Maria nitez fiera artinez Simon Aba Norma Dominguek V. Secretaria la privación de libertad de su defendido, extremo que se adecua al Hábeas Corpus reparador.— Al respecto, el Art. 133 de la Constitución establece: "Esta garantía podrá ser interpuesta por el afectado, por sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ante cualquier Juez de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial respectiva. El Hábeas Corpus podrá ser: I)... 2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad puede recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición.." . En concordancia con la aludida norma, la Ley 1500/99, en su Art. 19 dispone: "Procederá el hábeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad fisica de una persona.".- Conforme las definiciones plasmadas por la norma fundamental es dable afirmar que los presupuestos legales del Hábeas Corpus Reparador requiere la presencia de una ilegalidad en la privación de libertad de la persona, situación que, en caso de verificarse fehacientemente, demanda inmediata corrección.- En el caso de autos, de la lectura del escrito de promoción del hábeas corpus surge que la Abg. Lucía Margarita Laviosa refiere que la acusación de su defendido fue por soborno agravado, conforme el art. 303 inc. 1) del Código Penal. Como se mencionó líneas arriba, señala que el mismo ya ha compurgado la pena mínima y máxima correspondiente al tipo base de dicho hecho punible por el cual se le ha acusado.- Sin embargo, por Oficio N° 1390 del 18 de diciembre de 2022, el Actuario Judicial del Juzgado Penal de Sentencia N° 3 de la ciudad de Fernando de la Mora, Circunscripción Central, informó que el 21 de marzo de 2022 se llevó a cabo el Juicio Oral y Público en el cual se declaró la rebeldía de Manecio Solalinde y se le advirtió conforme el art. 400 del C.P.P. en relación a los hechos punibles tipificados en el art. 239 inc. 1) num. 2. del C.P. y los arts. 42 y 44 de la ley 1340/88. Así las cosas, corresponde dejar en claro que dicha advertencia, fue realizada conforme el art. 400 del C.P.P. que dispone "La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descriptos en la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezcan al imputado. En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de la apertura a juicio, o aplicar sanciones más graves o distintas a las solicitadas. Sin embargo, el imputado no podrá ser condenado en virtud de un tipo penal distinto del invocado en la acusación, su ampliación o en el auto de apertura a juicio y que en ningún momento fue tomado en cuenta durante el juicio. Si el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por
60 08 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO CAUSA: HABEAS CORPUS GENERICO INTERPUESTO FAVOR MANECIO SOLALINDE CRISTALDO". DE Doi-2023 20 oiga de las partes advertira al imputado sobre esa posibilidad, para so que prepare su defensa." 10/60|20 10. Lo obrado por el Tribunal de Sentencia implica que el procesado también fue juzgado respecto del: a) art. 239 inc. 1) num. 2) del C.P. el cual prevé una pena privativa de libertad de hasta 5 años y b) los arts. 42 y 44 de la Ley 1340/88, los cuales prevén una pena privativa de libertad de mínimo 5 años y maximo 15 años, penas que también deben ser tenidas en cuenta al momento de controlar el compurgamiento de la pena mínima -alegado por la recurrente- según el tipo base de los hechos punibles posiblemente atribuidos a Manecio Solalinde Cristaldo. De todo ello resulta que, tras la contrastación entre la sumatoria de las posibles penas mínimas que pueda soportar Manecio Solalinde y el tiempo que el mismo ya ha pasado privado de su libertad de manera preventiva, aún no se ha compurgado la posible pena mínima que podría corresponderle. En este sentido, la privación que soporta Manecio Solalinde Cristaldo, en el marco de la causa citada, no es ilegal, se da como consecuencia de resoluciones ordenadas por autoridades judiciales, en el marco de un proceso y conforme a derecho. En consecuencia, corresponde RECHAZAR el Hábeas Corpus Reparador, ante la ausencia de los presupuestos requeridos en los artículos 133 inc. 2) y 19 de la Constitución de la República del Paraguay para la viabilidad de la Garantía Constitucional solicitada. Es mi voto.- A su turno el Ministro Dr. César Antonio Garay manifestó adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.- Viembros de la fue de dio por terminado el acto, firmando los Exunos. de Justicia, por ante mí que certifico, quedando acordada la entencia que inmediatamente sigue: liotor Ante mí: artinez Simon Ministro Ceser Ame Anis Gerary Luis Maria pp. Rier Abg, Norma Dominguez V. secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO …Ol.- Y VISTOS: Los méritos que ofrece el Acuerdo precedente y sus fundamentos, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, FERIA JUDICIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al Habeas Corpus Genérico planteado a favor de MANESIO SOLALINDE CRISTALDO, por las motivaciones jurídicas que preceden. 1'' ANOTAR, registrar, potificar.- ANTE MI: Luis Maril epigo Rig tu Martinez Simon Ministro Cesar Anterio Garaey ранено рі Albg. No Secaminguoz v. Secretaria PODER CORTE SECASTARIA JUDICIAL MI
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