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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR RAMON LOPEZ RAMIREZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "BODEGAS ESCHER SA C/ RAMON LOPEZ RAMIREZ SI RESCISION DE CONTRATO LABORAL POR CAUSA JUSTIFICADA". ANO: 2018 - N.° 1980. 02 lise Colmin ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Nueve. Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a días, del mes de tebrero , del año dos mil vEinte gTes, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, VICTOR RIOS OJEDA y CÉSAR ANTONIO GARAY, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al cacuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR RAMON LOPEZ RAMIREZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "BODEGAS ESCHER SA C/ RAMON LOPEZ RAMIREZ S/ RESCISION DE CONTRATO LABORAL POR CAUSA JUSTIFICADA", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por Los Abogados CRISTHIAN ARMANDO BOGADO Y FABIO ALMADA DUARTE en nombre y. representación de RAMON LOPEZ RAMIREZ contra el apartado 4), del Acuerdo y Sentencia N° 06, de fecha 21 de junio de 2018 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Circunscripción Judicial de Guairá.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Jarry Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: Peser Antonin arved Es procedente lacacción de inconstitucionalidad deducida?.- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votacion, dio el siguiente resultado: ANTONIO FRETES, VÍCTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR ANTONIO GARAY.- A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: Los Abogados CRISTHIAN ARMANDO BOGADO y FABIO ALMADA DUARTE en nombre y representación del Sr. RAMON LOPEZ RAMIREZ, promueve acción de inconstitucionalidad contra el apartado 4) del Acuerdo y Sentencia N° 06 de fecha 21 de junio de 2018 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Circunscripción Judicial de Guairá, alegando la conculcación de constitucionales. . El Tribunal de Alzada dictó la resolución tachada de inconstitucional, la cual en el punto cuestionado resolvió: ". /.4.- CONFIRMAR, con costas en el orden causado en esta instancia, la acogida de la demanda promovida por RAMON LOPEZ RAMIREZ contra BODEGAS ESCHER SA por cobro de Gs /en diversos conceptos laborales, con las moditicaciones anotadas, y en consecuencia condenar a la demandada al pago de Gs. 29.387.822 (GUARANIES VEINTE Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y DOS) al actor en el plazo de 10 días. 1 Dr. Ríos Ojeda Ministro Abog. vulio C. Pavón Secretario Refieren los citados profesionales entre otras cosas que el punto 4 del Acuerdo y Sentencia atacado es inconstitucional en lo referente al rechazo de la doble indemnización prevista en el Art. 94 del Código Laboral, debiendo disponer el pago de dicho rubro al Sr. RAMON LOPEZ RAMIREZ, dado que el mismo ha hecho uso de la opción establecida por la norma legal citada, solicitando el pago de la doble indemnización ya en el escrito de demanda al haber peticionado indemnización por despido injustificado. Refieren asimismo que la doble indemnización pretendida se halla ajustada a derecho y debe ser concedida al trabajador dado que la norma laboral al respecto es clara y otorga la opción de reintegro o el reclamo de la doble indemnización, sin que sea necesario demandar primeramente el reintegro o el reclamo de la doble indemnización, sin que sea necesario demandar primeramente el reintegro ni la prohibición de solicitar directamente lo segundo. Así también explican que por el solo hecho de haber optado su conferente por las indemnizaciones, no se le puede privar de los derechos que la estabilidad especial le otorga, y más aun teniendo en cuenta que en autos se ha probado el despido injustificado por parte de la patronal. Por último arguyen que las normas laborales son de orden público, y por lo tanto irrenunciables, por lo que no pueden ser alteradas por los particulares, dada la especial protección de los mismos por parte de la Constitución. Finalmente solicitan se haga lugar a la acción incoada por su parte y consecuentemente se declare la nulidad de la resolución recurrida por violación del Art. 256 de la Ley Suprema.—— Al momento de contestar el traslado, la contraparte solicita el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad, con costas.— En virtud del Dictamen N° 24 del 04 de marzo de 2020 la Fiscalía General del Estado aconsejó dar curso favorable a la presente acción de inconstitucionalidad El Tribunal (en mayoría) entendió que el trabajador RAMON LOPEZ RAMIREZ en momento alguno ha ejercido el derecho de opción al reintegro, cuestión que tampoco fuera tratada en la sentencia en la instancia inferior, sino que ha optado directamente por el reclamo de la doble indemnización por despido injustificado, razón por la cual no puede ampararse en el Art. 94 inciso 2) del Código Laboral así como tampoco en el Art. 97 del citado cuerpo legal, es decir, que no le corresponde la doble indemnización porque para esto debió reclamar previamente el reintegro para que en el caso de incompatibilidad pudiera beneficiarse con ella Refieren que dicho beneficio (el de la doble indemnización) es concedido solo cuando se ha ordenado el reintegro por resolución judicial, y ello es imposible por haber surgido alguna incompatibilidad entre obrero y empleador probada en juicio (Art. 97 CL). Concluyen manifestando que habiendo el obrero renunciado a su readmisión laboral al inicio de la demanda, no puede haber un pronunciamiento conforme a lo previsto en el Art. 96 del código de fondo, así como tampoco al mismo le asiste el derecho a la doble indemnización, sino que solamente puede ser beneficiado con lo previsto en el Art. 82 segunda parte del Código Laboral.- Ahora bien, cabe traer a colación las siguientes disposiciones del código de form..-_ "Art. 94. El trabajador que cumple diez años ininterrumpidos de servicios con el mismo empleador, adquiere estabilidad en el empleo, y sólo podra terminar su contrato en los siguientes casos: ....2) que el trabajador cuya reposición fue ordenada decida sustituir la misma por la doble indemnización a que se refiere el artículo 97...".—__.__...... "Art. 96. Si no se probase la causal alegada en el caso del artículo anterior, el empleador quedará obligado a reintegrar al trabajador en su empleo y a pagarle el salario y las demás remuneraciones correspondientes al período de suspensión en el trabajo. Queda a opción del trabajador aceptar la reintegración al empleo o percibir el importe de indemnización prevista en el artículo 97, y la que corresponda por preaviso omitido".—- "Art. 97. Cuando la reintegración del trabajador dispuesta por el artículo anterior no fuera factible por haber sobrevenido alguna incompatible entre el trabajador y el empleador, o representante principal de la persona jurídica contratante, probada en juicio, el empleador pagará una indemnización equivalente al doble de lo que le correspondería al trabajador en caso de despido injustificado, conforme a su antigüedad".—
CORTE CIVIL SUPREMA 2023 DE USTICIA- Lie. 1e ise Colmán ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR RAMON LOPEZ RAMIREZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "BODEGAS ESCHER SA CI RAMON LOPEZ RAMIREZ S/ RESCISION DE CONTRATO LABORAL POR CAUSA JUSTIFICADA". AÑO: 2018 - N.° 1980. ..- De las constancias de autos surge que al momento de producirse el distracto laboral el Sr. RAMON LOPEZ RAMIREZ era un trabajador estable, al haber sobrepasado los diez años ininterrumpidos al servicio de la misma empleadora, hallándose amparado en el Art. 94 del Código Laboral. Por otra parte, las disposiciones trascritas previamente otorgan al trabajador estable "la opción" de solicitar el reintegro a su lugar de trabajo o el reclamo de la doble indemnización, sin que el mismo se halle condicionado u obligado a reintegrarse previamente a su empleo, para que posteriormente pueda pedir la indemnización correspondiente, ya que claramente el texto legal reconoce la facultad o derecho que le asiste al trabajador de elegir cual alternativa prefiere.— Tal es así que de la resolución atacada se aprecia el yerro en el cual incurrieron los magistrados de la Alzada al sostener que la doble indemnización solicitada por el trabajador no procede, habida cuenta de que el mismo no ha ejercido judicialmente el derecho de opción de reintegro establecido en el Art. 94 del C.L., entendiendo que la doble indemnización tan solo procedería en los casos en los cuales existiese incompatibilidad para el reintegro entre las partes. Los Miembros del Tribunal han dejado de lado las disposiciones trascritas párrafos arriba, evidenciandose de esta manera el desconocimiento y apartamiento por parte de los mismos respecto a las normas y principios que rigen en materia laboral. Cabe señalar el carácter especial y tuitivo del derecho laboral, al contar con principios protectorios a través de los cuales se pretende amparar hasta cierto punto a la parte más débil en el proceso (el trabajador) a los efectos de lograr la igualdad entre las partes involucradas en la relación laboral. Los magistrados han hecho un razonamiento contra legem de las normas aplicables al caso, además de arribar a una conclusión arbitraria respecto a los derechos del trabajador.—-. El Tribunal se ha apartado de la solución legislativa para el presente caso, desconociendo la norma que debió efectivizarse. Con relación al tema nos ilustra la siguiente doctrina: "Aludimos aquí al supuesto de los fallos que no aplican la normatividad en vigor. La resolución que decide la cuestión con prescindencia u omisión de lo preceptuado en la disposición legal que rija al punto, es arbitraria y debe ser dejada sin efecto. [...] Tal prescindencia implica un error de derecho, que hace funcionar la descalificación por arbitrariedad." [...]"...es arbitrario el verídic o judicial que prescindió de la consideración de una norma aplicable, que pudo ser decisiva para el caso, puesto que tal prescindencia configura arbitrariedad y ataca el derecho de defensa en juicio. Lo mismo pasa con el pronunciamiento que se aparta de disposiciones legales expresas, o que implica un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, o el que contradice un claro precepto legal...". (vide: SAGUES, Néstor Pedro; Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario, 4ta. Edic. Actualizada y ampliada, Buenos Aires, Edit. Astrea, 2.002, T II, pág. 170). Los miembros del Tribunal (en mayoría) hicieron prevalecer su criterio personal sobre lo que expresamente establece el código de fondo, en relación al tema sometido a consideración en la instancia anterior. Este modo de resolver viola disposiciones legales previstas en nuestra Ley Fundamental tales como el Art. 256 que dispone: "Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley"; el 16 que reza: "La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales", y por último pero no menos importante el Art. 86 que establece: "La ley protegerá el trabajo en todas sus formas y los derechos que ella otorga al trabajador son irrenunciables"./Los fundamentos esgrimidos obedecen/ a su solo capricho y 0% ANTONIO PRETE Minis Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Por los motivos expuestos precedentemente, y en concordancia con el parecer del Ministerio Público, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por los Abogados CRISTHIAN ARMANDO BOGADO y FABIO ALMADA DUARTE en nombre y representación del Sr. RAMON LOPEZ RAMIREZ en contra del apartado 4) del Acuerdo y Sentencia N° 06 de fecha 21 de junio de 2018 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Circunscripción Judicial del Guairá, todo ello con el alcance del Art. 560 del C.P.C. Es mi A sus turnos los Doctores RÍOS OJEDA y CÉSAR ANTONIO GARAY manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor FRETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo porpante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dr. ANTONIO PETES Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 9. Asunción, 1 de tebrero de 2023.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la y CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la cacción de inconstitucionalidad promovida por los Abogados CRISTHIAN ARMANDO BOGADO y FABIO ALMADA DUARTE, en nombre y representación de RAMON LOPEZ RAMIREZ, y en consecuencia, declarar la nulidad del apartado 4), del Acuerdo y Sentencia N° 06, de fecha 21 de junio de 2018 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Circunscripción Judicial del Guairá.— REMITIR estos autos al Tribunal que le sigue en orden de turno juzgamiento de conformidad a lo establecido en @ 560 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar.-. leem. Dr. ANTONIO PROTES /Ministro Dr. Victor Minis Ojeda Cester Andureis Purog Ante mí: PO Doy ullio C. Pavón Martín Secretaria • JUDICIAL i SUPREMAY JUS
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