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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "GUILLERMO FEDERICO SANCHEZ RODRÍGUEZ C/ART. 251 LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA; ARTS. 14, 16 INC. F), 42, 74, Y 143 DE LA LEY N° 1626/2000 DE LA FUNCION PUBLICA; ART. 34 DE LA LEY N° 1857 DEL 08/01/02; LEY N° 700/96; ARTS. 4 Y 7 DEL DECRETO N° 14434 DEL 28/08/01; ARTS 61 Y 104 DEL DECRETO N° 16244 DEL 25/01/02 Y ART. 37 DE LA LEY N° 1300/87". ANO: 2002.- N° 1653. 02 12 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ocho. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los uno dias, del mes de tebrero , del año dos mil vEinte y Tres , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CESAR DIESEL JUNGHANNS y CESAR ANTONIO GARAY, Cante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "GUILLERMO FEDERICO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ C/ART. 251 LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA; ARTS. 14, 16 INC. F), 42, 74, Y 143 DE LA LEY N° 1626/2000 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA; ART. 34 DE LA LEY N° 1857 DEL 08/01/02; LEY N° 700/96; ARTS. 4 Y 7 DEL DECRETO N° 14434 DEL 28/08/01; ARTS 61 Y 104 DEL DECRETO N° 16244 DEL 25/01/02 Y ART. 37 DE LA LEY N° 1300/87" a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por —_-Guillermo Federico Sánchez Rodríguez, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, résolvió plantear y votar la siguiente: alon Cerir Antencio Garage CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad promovida?: A la cuestión planteada, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: Se presenta ante esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el Señor Guillermo Federico Sánchez Rodríguez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra; Arts. 14, 16 inc. f), 42, 74 y 143 de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública"; los Art. 251 Ley de Organización Administrativa, Art. 34 de la Ley N° 1857 del 08/01/02 "Que aprueba el Presupuesto General de Gastos de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2002"; Ley N° 700/96 "Que reglamenta el Art. 105 de la Constitución Nacional"; Arts. 4 y 7 del Decreto N° 14434 del 28/08/01; Art. 61 y 104 del Decreto N° 16.244 del 25/01/02 y Art. 37 de la Ley N° 1300/87.—....... Como cuestión preliminar, se impone la verificación de los presupuestos cuya concurrencia es inexcusable para habilitar un pronunciamiento eficaz de esta Sala sobre la cuestión de fondo planteada, conforme a los presupuestos previstos en el Art. 552 del CPC. - En este sentido, se puede notar que el accionante ciertamente carece legitimación sustancial o legitimatio ad causam, la cual constituye presupuesto de validez del proceso. Dicha legitimación tiene que ver con la titularidad del derecho sustancial en que funda su pretensión; vale decir, si es o no el sujeto habilitado especificamente por la ley para pretender y contradecir respecto de la materia objeto del pleito. - Si bien el accionante alega ser funcionario público de la Administración Nacional de Electricidad y funcionario jubilado de la Entidad Binacional Yacyretá, tal situación no ha sido ~-car M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. DE ANTONIO acreditada de manera mínima, debido a que no ha adjuntado resoluciones de nombramiento ni resolución de jubilación mencionadas en el escrito de promoción de la acción. Es decir, de las constancias agregadas a estos autos no se constata el agravio real y concreto, que la disposición normativa impugnada fuese susceptible de ocasionar al recurrente. Como se desprende de las disposiciones del Art. 550 del Código Civil Paraguayo toda persona lesionada _legítimos derechos por una disposición legal considerada inconstitucional puede recurrir a la Corte Suprema de Justicia a través de la acción de inconstitucionalidad, sin embargo, a su vez debe acreditar dicha legitimación a sus derechos, teniendo la carga de demostrar su calidad de titular de un derecho infringido por la disposición normativa atacada. En palabras de Alsina: "La acción debe ser intentada por el titular del derecho... Llamase legitimatio ad causam, la demostración de la existencia de la calidad invocada, que es activa cuando se refiere al actor y pasiva cuando al demandado Correspondiendo al actor la prueba de las condiciones de su acción, a él incumbe demostrar su calidad de titular del derecho y la calidad de obligado del demandado... Por consiguiente, la legitimación de la calidad de obrar no es un requisito para el ejercicio de la acción, sino para su admisión en la sentencia..." (Hugo Alsina, Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial", 2" Edición, Parte General, Ediar Soc. Anon. Editores, año 1963, pág.388). - La legitimación a la que nos referimos, deriva de un derecho inherente a la persona (física o jurídica) individualmente afectada por un acto normativo o administrativo, el cual es necesario para requerir por esta vía la protección de derechos fundamentales, situación que no se verifica en la presente impugnación, por la falta de acreditación tanto de la calidad de funcionario público activo como pasivo, afectado por la normativa vigente con respecto al mismo. . En lo que respecta a la medida de suspensión de efectos decretada en autos, comparto lo expuesto en anteriores fallos por el entonces Ministro de Corte Dr. Núñez Rodríguez, en cuanto sostiene: "...Ahora bien, la cuestión que se plantea es si la suspensión de efectos decretada en una acción de inconstitucionalidad que luego es rechazada, puede retrotraerse al estado anterior al del decreto de suspensión. En otras palabras, el levantamiento de la medida decretada por la Corte Suprema de Justicia actúa con efecto retroactivo, como si la medida nunca hubiese sido decretada? Creemos que no. En primer lugar, hay que decir que en la ley no hay apoyo alguno para presumir que dicho efecto retroactivo deba aplicarse ante el levantamiento de la medida por lo que no existe sustento legal para dicha tesis. En segundo lugar, tal aplicación retroactiva no haría sino introducir un caos jurídico que ningún tribunal puede avalar. Un principio elemental del derecho establece que el mismo debe ser predecible; predictibilidad que se desmorona, si lo actuado en virtud de una medida cautelar decretada judicialmente pudiera ser invalidada con posterioridad. Así pues, la revocación de la medida solo puede tener efectos ex-nunc..." (A y S N° 2.153 del 11/12/2012 en "HUGO CASTOR IBARRA C/ ART. 59 DE LA LEY N° 1626/2000"). En resumen, pretender lo contrario vulneraria el principio consagrado en el artículo 14 "De la irretroactividad de la ley" de la Constitución Nacional, pues lo retroactivo aquí sería la aplicación de la Ley suspendida en sus efectos, siendo aplicable la ley recién a partir del levantamiento de la medida de suspensión. Por último, en cuanto a lo actuado durante la vigencia de la medida, el citado fallo acertadamente ha puntualizado que: "...es válido todo acto realizado durante la suspensión, repetimos, significa que se suspende la aplicación de la ley. En suma, los beneficiados por la suspensión de efectos de una sentencia o una ley solo están obligados a su cumplimiento a partir de la declaración de constitucionalidad que realiza la Corte volviendo aplicable la lev...". Por todo lo expuesto, y en atención al dictamen remitido por Fiscalía General corresponde rechazar la presente acción de inconstitucionalidad con relación al accionante, por los fundamentos expuestos. Asimismo, ordenar el levantamiento de la medida de suspensión de efectos decretada por A.I. N° 1052 de fecha 18 de julio de 2002 con efecto "ex nunc". 2
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "GUILLERMO FEDERICO SANCHEZ RODRÍGUEZ CIART. 251 LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA; ARTS. 14, 16 INC. F), 42, 74, Y 143 DE LA LEY N° 1626/2000 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA; ART. 34 DE LA LEY N° 1857 DEL 08/01/02; LEY N° 700/96; ARTS. 4 Y 7 DEL DECRETO N° 14434 DEL 28/08/01; ARTS 61 Y 104 DEL DECRETO N° 16244 DEL 25/01/02 Y ART. 37 DE LA LEY N° 1300/87". AÑO: : 2002.- N° 1653. Igualmente, cabe acotar que estos autos han llegado a mi despacho el 05 de diciembre de 2019, al mismo efecto en el presente año, de lo cual dejo constancia para lo que hubiere lugar. Es mi voto A su turno, el señor Ministro CÉSAR ANTONIO GARAY explicitó: Guillermo Federico Sánchez Rodriguez, por sus Derechos y bajo patrocinio de Abogado, promovió Acción de inconstitucionalidad contra Artículos 14, 16, inciso f), 42, 74 y 143 de la Ley N° 1.626/2.000 "De la Función Pública", Articulo 251, Ley "De Organización Administrativa", N° 1.857/02 "Que aprueba el Presupuesto General de Gastos de la Nación para el ejercicio fiscal 2.002", Ley N° 700/96 "Que reglamenta el Artículo 105 de la Constitución Nacional" Artículos 4 y 7, del Decreto N° 14.434 del 28/VIII/01, Artículos 61 y 104, del Decreto N° 16.244 del 25//02 y Articulo 37, de la Ley N- 1300/87. Alegó que teniendo la idoneidad requerida para ser contratado o nombrado en la Administración Nacional de Electricidad (A.N.D.E.), no puede ser incorporado siendo jubilado de la Entidad Binacional Yacyretá, ya que la norma establece que debería optar entre percibir jubilación o salario correspondiente. El Artículo 550 del Código Procesal Civil, referente a la procedencia de la Acción, norma: 'Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este Capítulo". Para invocar condición como persona lesionada en sus Derechos por la normativa impugnada, el recurrente debe probar que es sujeto lesionado y titular de la Acción. -.........- De las constancias obrantes, no se encuentra documentación alguna que pruebe la calidad de Funcionario de las Instituciones mencionadas -Administración Nacional de Electricidad y Entidad Binacional Yacyreta- por lo que la Acción pretendida carece de legitimatio ad causam. ......_. En lo que concierne al juzgamiento de la cuestión que nos ocupa, resaltar que el caso ha quedado en estadio de Resolución en el año 2.005, integrando esta Magistratura en el año 2.010. Ahora -año 2.022- fue traído el Expediente al Público Despacho para signar este Fallo no siendo atribuible a Nos la tardanza acaecida. - Por tales motivaciones, Derecho corresponde rechazar la Acción de inconstitucionalidad pretendida. Consecuentemente, ordenar el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dispuesta por A.I. N° 1.052, de fecha 18 de Julio del 2.002. - A su turno, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS manifestó, que se adhiere al voto del Doctor ANTONIO FRETES, por los mismos fundamentos. con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS EE., todo porcante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: —_ lidar Cesur Antenia Garag Abog Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 8. Asunción, 1 de tebre.-o de 2.023 - y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la ; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por _n. Guillermo Federico Sanchez Rodriguez, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente Resolución. ORDENAR el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dispuesta por Al. N° 1.052, de fecha 18 de Julio del 2.CÓ2, dictada por ésta Sala: con efecto "ex nunc" ANOTAR, registrar y notificar S.E: TRs, les fase Cesar M. Diesel Jupehartns Ministro CS. Sesar Antonio Garray Ante my: • Julio C Pavón Martinez Secetario JUDICIAL
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