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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "JAIME JAVIER LOPEZ CASTILLO SI ASISTENCIA ALIMENTARIA". ANO: 2374 - N.° 2004-.. 02 Lic. Yanis ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Siete. En la Ciudad 'araquay, los mil veinti te de Asunción, Capital de _la República del , días del mes de febrero , del año , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS y CÉSAR GARAY, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "JAIME JAVIER LOPEZ CASTILLO SI ASISTENCIA ALIMENTARIA", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor CESAR LOPEZ BENITEZ, por sus →* derechos y bajo patrocinio de Abogado.-.. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: Crour Antenis enges procedente la Accion de Inconsitucionalidad deducida .... A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: El Abg. Cesar López por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Alfredo Barua promueve acción de inconstitucionalidad contra la S.D. Nro. 135 de fecha 23 de junio de 2004 y de la providencia del 5 de julio de 2004, ambas resoluciones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro en los autos caratulados: "Jaime Javier López Castillo s/ Asistencia Alimentaria". — La S.D. Nro. 135 de fecha 23 de junio de 2004 resolvió: "1) HACER LUGAR con COSTAS a la presente acción promovida por la Sra. GLADIS ANA LOURDES CASTILLO MALDONADO contra el Sr. CESAR LOPEZ BENITEZ por ASISTENCIA ALIMENTICIA, y en consecuencia, CONDENAR al demandado al pago de la suma de 45,9 JORNALES, equivalente actualmente a GUARANIES UN MILLON SETECIENTOS VEINTE MIL (Gs. 1.720.000) a favor de su hijo JAIME JAVIER LOPEZ CASTILLO, monto que deberá pasar mensualmente y por mes adelantado desde la iniciación del presente juicio, suma que deberá depositar en la Cta. Cte Judicial Nro. 501-389-0, abierta en el Banco Nacional de Fomento de esta ciudad, a nombre del presente juicio, a la orden de este Juzgado y de la Sra. GLADIS ANA LOURDES CASTILLO MALDONADO con C.I. Nro. 647.067. 2) LIBRAR Oficio a la Honorable Cámara de Diputados, una vez firme la presente resolución, para el descuento correspondiente. 3) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma Corte Suprema de Justicia". La providencia del 5 de julio de 2004 dispuso: "NO HACER LUGAR por extemporáneo al Incidente de Nulidad y al Recurso de Apelación subsidiario planteados, conforme al Art. 180 de la Ley Nro. 1680/01 "Código de la Niñez y Adolescencia" y al Art. 386 del Código Procesal Civil". El accionante alega que las resoluciones atacadas son la consecuencia de un proceso inconstitucional ya que se han conculcado garantías constitucionales tales como el debido proceso, el principio de legalidad y la defensa enjuicio. Manifiesta que la S.D. Nro. 135 del 23 de junio de 2004 quebranto el principio de detensa enjuicio al haberse quedado sin posibilidad de plantear detensa alguna ya que no tenia conocimiento del proceso, enterándose recién de la existencia del mismo al momento Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). Dr. ANTONIN PO Ministro Abog. ecretario de dictarse sentencia. Asimismo, alega que se vulnero el principio de bilateralidad, al participar en el proceso solamente su contraparte. También refiere que se violó el principio de igualdad, debido a que no se le dio participación en su calidad de parte, es más, ni siquiera le comunicaron el inicio del proceso. En cuanto a la providencia del 5 de julio de 2004 expresa que la misma es arbitraria al no estar fundamentada ya que en la citada resolución solo se cita un artículo de la ley y no se explican los motivos del rechazo tanto del incidente de nulidad, así como del recurso de apelación Por lo tanto, concluye diciendo que con el dictado de la providencia se ha quebrantado el principio de defensa enjuicio así como el derecho a ser juzgado por jueces imparciales. ..- El Fiscal Adjunto, en el Dictamen Nro. 391 del 3 de marzo de 2005, señalo que no corresponde el análisis de inconstitucionalidad de la providencia de 5 de julio de 2004, así como tampoco de la S.D. Nro. 135 del 23 de junio de 2004 en razón de que la parte demandada no agoto los recursos ordinarios de los que disponía antes de tanto pretender el mismo se subsane su omisión por medio de la via excepcional de la acción de inconstitucionalidad. _ Primeramente, cabe acotar que esta magistratura ya ha emitido su voto en el 05 de julio de 2010, conforme con los libros de remisión Posteriormente a ello, en fecha 17 de febrero de 2020 estos autos fueron recibidos nuevamente para un nuevo estudio de la cuestión planteada, lo cual dejo constancia para lo que hubiere lugar. - En segundo lugar, debemos tener en cuenta lo establecido en el Art. 561 del C.P.C. el cual reza: "Interposición previa de recursos ordinarios. En el caso previsto en el inciso a) del artículo 556, la acción de inconstitucionalidad solo podrá deducirse cuando se hubieren agotado los recursos ordinarios. El plazo para interponerla, se computara a partir de la notificación de la resolución que causa estado".- En cuanto al punto, el Prof. Dr. Hernán Casco Pagano en su obra Código Procesal Civil Comentado y Concordado expresa: "La norma preceptúa que cuando la resolución judicial tachada de inconstitucional sea por si misma violatoria de la Constitución (inconstitucionalidad directa) (Art. 556, inc. a) C.P.C.), la parte interesada solo podrá deducir la acción si hubiere agotado previamente los recursos ordinarios que la ley prevé para obtener la nulidad o la revocación de las resoluciones: Recursos de nulidad y de apelación. Lo mencionado importa decir que cuando el perjuicio que supone el dictado de una resolución inconstitucional, pueda ser reparado por las vías normales establecidas en la ley procesal al efecto, deben las mismas primero agotarse y, en caso negativo, plantearse la acción de constitucionalidad. Ello en razón de que la inconstitucionalidad es una vía extraordinaria prevista en la ley para el tratamiento de un supuesto no ordinario". - En el caso de autos, si bien el hoy accionante promovió el incidente de nulidad de actuaciones y asimismo el recurso de apelación en subsidio contra la S.D. Nro. 135 del 23 de junio de 2004, el mismo lo hizo en forma extemporánea, habiendo sido rechazada su pretensión por providencia del 5 de julio de 2004. Por otra parte, como ya dijéramos anteriormente, si bien el accionante apelo la S.D. Nro. 135 del 23 de junio de 2004 -petición que fuera rechazada por el provisto de fecha e julio de 2004- contra dicha providencia el mismo podría haber deducido el recurso de queja por recurso denegado establecido en el Art. 410 del C.P.C. . Al respecto, el citado artículo establece: "Denegación del Recurso. Plazo. Si el juez o tribunal denegare un recurso que debe tramitarse ante el superior, la parte que considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, pidiendo que se le otorgue denegado. Acompañará copia de la resolución recurrida y de las actuaciones pertinentes. Mientras el tribunal no conceda el recurso, no se suspenderá la sustanciación del proceso. El plazo para interponer la queja será de cinco días".— Por lo tanto, el apelante debió haber hecho uso de recurso de "queja por apelación denegada', a fin de que se pueda considerar que se agotó todos los 2
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 02 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "JAIME JAVIER LOPEZ CASTILLO S/ ASISTENCIA ALIMENTARIA". AÑO: 2374 - N.° 2004 recursos ordinarios, de conformidad con el Art. 410 del C.P.C. Consecuentemente, al no haberlo hecho, la resolución atacada por esta vía se encuentra firme y ejecutoriada. - Esta Corte ya ha sentado un precedente en este sentido en el Acuerdo y Sentencia N° 1.148 del 15 de diciembre de 2005 emanado de la Sala Constitucional de la Excma. Corte Suprema de Justicia. - En conclusión, nos encontramos ante un caso en el cual se pretende revisar una cuestión que ya fue objeto de debate y decisión en una instancia inferior y que escapa a la naturaleza de una acción de inconstitucionalidad, cuya finalidad se limita exclusivamente a la reparación de violaciones de normas, de garantías o de principios de rango constitucional. . Por las consideraciones que anteceden y en coincidencia con el Dictamen Fiscal, considero que las resoluciones impugnadas no violan normas constitucionales. Consecuentemente, no corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad. Las costas deben ser soportadas por la parte vencida, conforme con el principio estatuido en el art. 192 del C.P.C. Es mi voto. - A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Adhiero al voto del Ministro Antonio Fretes, con base en los mismos fundamentos expuestos. . Me permito aclarar que el expediente ha ingresado a mi despacho en fecha 26 de junio de 2020, habiendo asumido el cargo este Ministro en fecha 27 de mayo de 2020. Es mi VOTO. ...- A su turno el Doctor GARAY manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Doctor FRETES, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo porcante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi: Dr. ANTONIO PRoTES Ministro SENTENCIA NÚMERO: 7. Asunción, 1 de febrero de 2023.- Abog. Afilo c. Baron Martinez Secretario Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la ; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la cacción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. César López Benítez.___...... COSTAS a la perdidosa, conforme lo establecido en el Art. 192 del C.P.C ANOTAR, registrar y notificar. Баві S.G: 3, val. Abog. julio • Pavón Martíne secretaria Cesar M. Diesel Junghann; Ministro CSJ. TONIN PRETES Ministro Cescer Anterio SETRATAPTA Ante mí: Havor wartines Secretaria altan poseed
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