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DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "ELIZABETH RAMONA LANDOLFI TORRES CIARTS. 49 INC. B) Y C) Y 50 INC. A) DE LA LEY N° 1626/00". AÑO: 2007.- N° 376. . 02 LiC. 'ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seis En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los del mes de tebrero , del año dos mil VeintE y Tres , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS y CÉSAR ANTONIO GARAY, cante mí, el Secretario autorizante, se trajo alacuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "ELIZABETH RAMONA LANDOLFI TORRES C/ARTS. 49 INC. B) Y C) Y 50 INC. A) DE LA LEY N° 1626/00", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por - -. Elizabeth Ramona Landolfi Torres, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala // Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: Cesur Antonie ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad promovida? A la cuestión planteada, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: La Sra. ELIZABETH RAMONA LANDOLFI TORRES, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 49° inc. b) y c), 50° inc. a) de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública". Alegando la conculcación de preceptos Constitucionales. ___- De la documentación acompañada, surge que en virtud de la Resolución N° 1081 del 5 de Octubre de 2005, el Instituto de Previsión Social contrata los servicios profesionales de la Dra. ELIZABETH RAMONA LANDOLFI TORRES. Posteriormente por Decreto N° 7082 del 19 de Enero de 2006, autoriza su ingreso al cuadro permanente de Oficiales de la Policía Nacional (fs. 03, tres). Manifiesta que las Leyes impugnadas violan normas y principios constitucionales, prohibiéndoles ejercer su profesión de médico cirujano, lesionando en consecuencia derechos otorgados y reconocidos por la Carta Magna, en los Arts. 14° y 102° de la Constitución Nacional. La primera cuestión a examinar en cualquier proceso es la relativa a la legitimación procesal. Es decir, si la relación señalada y suscitada con motivo del proceso, puede tener la virtualidad de generar una confirmación, modificación o extinción de la relación jurídica de fondo que subyace en el mismo, vale decir, si existe la "legitimación en la causa". primera obligación a cargo de cualquier juzgador, y es la razón por la cual nos imponemos con carácter previo su consideración. Analizando el escrito de promoción de la acción presentada, resulta necesario puntualizar que la recurrente no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la normativa tildada de inconstitucional ya que reviste la calidad de Personal de Blanco prestando Servicios en el Instituto de Previsión Social. A su vez resulta sumamente importante hacer mención de que esta Sala va se ha pronunciado al respecto en lo ateniente a tuncionarios dera mencionada Institución en su "Ac. y Sent. N° 396 de fecha 02 de mayo de 2017", inaplicabilidad de esta norma, por ende, se observa la falta de legitimación para promover demanda, Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO POYO Ministro En cuanto al Personal incorporado de la Policía Nacional, carácter que reviste la accionante, vale mencionar que los mismos se rigen a través de la Ley N° 222/1993 "Orgánica de la Policía Nacional", así también las modificaciones, normativas que regulan su organización, funciones y fines de la Policia Nacional. Respecto a la cuestión en estudio, los derechos, obligaciones y prohibiciones para el personal policial en actividad, también se rigen a través de la Ley mencionada anteriormente. En estas condiciones no se puede entender que exista un agravio real, requisito fundamental a los efectos de la viabilidad de una acción como la planteada, debido ello a la grave implicancia que resulta el declarar inaplicable una ley en beneficio de una persona. Por todo lo precedentemente expuesto, visto el parecer del Ministerio Público, corresponde no hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. - A su turno, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: Me adhiero al voto del Ministro Antonio Fretes, con base a los mismos fundamentos expuestos, Me permito aclarar brevemente, que he asumido el cargo de Ministro en fecha 27 de mayo de 2020. Voto en ese sentido. -.. A su turno, el señor Ministro CÉSAR ANTONIO GARAY explicitó: Cabe referir que Acción de Inconstitucionalidad contra los Artículos 49, incisos b) y c), y 50, inciso a), de la Ley disposiciones atentan contra Derechos normados en Artículos 14 y 102, Constitución de la República, al haberse modificado el régimen laboral de los Funcionarios Públicos respecto a permisos y vacaciones, lesionando Derechos adquiridos y perjudicándola en sus formaciones profesional y cultural. Previamente es obligatorio determinar si la Accionante posee legitimación procesal; si la relación señalada y suscitada con motivo del proceso, puede tener la virtualidad de generar conformación, modificación o extinción de la relación jurídica de fondo que subyace en el En efecto, verificada la documentación que presentó la Accionante se tiene que es Médica, contratada del Instituto de Previsión Social desde el año 2.005 y Oficial Ayudante de Orden y Seguridad del Cuadro Permanente de Oficiales de la Policía desde el año 2.006 (fs 3/5). Invocando esas cualidades solicitó declaración de inconstitucionalidad de la Ley N° 1.626/2.000 y la consecuente inaplicabilidad a la misma. Al respecto, la Accionante, según sus vínculos laborales -I.P.S. y Policía- no incurre el ámbito de aplicación de la normativa atacada por impronta inconstitucionalidad, Ley Nº 1.626/2.000 "De la Función Pública", ya que los Funcionarios del Instituto de Previsión Social (I.P.S.) se rigen por su Ley especial (Carta Orgánica). Y en cuanto a la Policía, es la Ley "Orgánica de la Policía Nacional". — Dadas las circunstancias referidas, las normas impugnadas no le son aplicadas a Elizabeth Ramona Landolfi Torres. Asimismo, resaltar que la demora en juzgamiento no es atribuible a fos. - En base a lo motivado, en derecho cabe a plenitud no acoger esta Acción de Inconstitucionalidad. Así voto. - 2
/.01 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "ELIZABETH RAMONA LANDOLFI TORRES CIARTS. 49 INC. B) Y C) Y 50 INC. A) DE LA LEY N° 1626/00". AÑO: 2007.- N° 376. -. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que 0 2 certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: -_ lato Lic. Ceser Andin Cesar M. Diesel Junghan Ministro CS. Dr. ANTONIO FRATER Ministro Ante mi: Los utilo c. Paron martinez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 6. Asunción, 1 de tebrero del 2.023.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la ; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por Ramona Landolfi Torres, por inoficiosa -Elizabeth Cesar Stutinio Garazs 1CIAL Abog. unio G. Pavon wartinez Secretarlo JUDICIAL:
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