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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL: FRANCISCO VERA ALMIRÓN C/ IND. NAC. DEL CEMENTO S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES. AÑO 2018. N°: 1417. ES 02 Cesar Anivnis ''ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatro. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los uno días, del mes de febrero , del año dos mil volos y tres, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CESAR DIESEL JUNGHANNS y CESAR ANTONIO GARAY, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: CONSULTA CONSTITUCIONAL: FRANCISCO VERA ALMIRÓN C/ IND. NAC. DEL CEMENTO S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES, a fin de resolver la consulta sobre constitucionalidad realizada por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: arias inconstitucional el Art. 5° de la Ley N° 1626/00 "DE LA FUNCION PUBLICA"? ..... A la cuestión planteada el Doctor ANTONIO FRETES dijo: El Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, por medio del A.I. N° 228 del 6 de junio de 2018, elevó los autos a esta Sala Constitucional basado en el Art. 18 inciso a) del C.P.C. que establece: "Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales... La norma remitía el alcance de la medida a lo dispuesto en el art. 200 de la Constitución de 1967 entonces vigente, cuyo precepto normativo se reitera en los arts. 132 y 260 de la Constitución de 1992, y atribuye a la Corte Suprema de Justicia -Sala Constitucional o integrada en Pleno- la facultad para declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley, esto es, y en caso de ser violatorias declarar la inaplicabilidad de las normas al caso concreto y con efecto en relación al mismo, y la nulidad de las resoluciones judiciales. Ello condice con el control centralizado de la constitucionalidad atribuido a la misma en nuestro sistema jurídico. La mencionada facultad ordenatoria se conoce doctrinariamente como constitucional", y su viabilidad está supeditada a la ejecutoriedad de la providencia de autos y a l a duda del magistrado respecto de la constitucionalidad de la disposición aplicable al caso. Dicho esto tenemos que la consulta puede elevarse una vez que la cuestión este en estado de resolver, esto es así en cuanto el parecer de la máxima instancia constituye una cuestión prejudicial al dictamiento de la sentencia, en cuya oportunidad el magistrado consultante posee todos los elementos de hecho y derecho para resolver y determinar la norma aplicable al caso, y encuentra que dicha norma -a su entender- resulta contraria a la constitución; lo cual se relaciona con el Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. segundo requisito que consiste en la duda que alberga el magistrado respecto de la norma que debe aplicar al caso concreto. Así tenemos que corresponde evacuar la llamada "consulta constitucional" cuando el órgano consultante manifiesta que la norma cuya aplicación es determinante para resolver el caso concreto, a la vista de todos los elementos de juicio, es -a su fundado criterio- violatoria de la Constitución. En este punto es preciso recalcar que resulta indispensable que el magistrado realice la interpretación de las disposiciones en conflicto, -la norma que considera violatoria respecto de la norma constitucional violada-; para ello debe efectuar la labor hermenéutica resultante del análisis sistemático, teleológico de las normas en cuestión atribuyéndoles un significado y alcance, arribando a la conclusión que los preceptos normativos son incompatibles por contradicción, y configurando la inconstitucionalidad de la norma cuestionada.- Al respecto, la doctrina española sostuvo: "Los problemas interpretativos se han centrado en la definición de los supuestos afectados por la notoriedad de la falta de fundamentación. A este respecto el Tribunal Constitucional ha exigido desde el principio que el Auto del órgano jurisdiccional se encontrase suficientemente motivado. La motivación debía ser expresa y razonable y versaría principalmente en torno a dos cuestiones: la duda de la constitucionalidad (juicio de constitucionalidad) y la justificación de la conexión de la norma con el proceso y su necesaria aplicación para definir el fallo (juicio de relevancia). La ausencia de motivación, la deficiencia en el juicio de constitucionalidad (SSTC 17/1981 y 4/1988; AATC 296/1992 y 73/1996) o en el juicio de relevancia (SSTC 76/1990, 14/1981, 301/1993, entre otras) han sido las causas más frecuentes invocadas en la inadmisión". (s.a. "Procedimiento de la cuestión constitucional" Obtenido Derecho Constitucional: http://www.derechoconstitucional.es/ 2013/01/procedimiento- de-la-cuestion-de-inconstitucionalidad,html. 14-01-2013). —- En este punto es pertinente realizar un análisis de las actuaciones de autos a fin de determinar si se reúnen los presupuestos señalados para la procedencia de la consulta. - estudio, consistente en el recurso de apelación interpuesto contra el A.l. N° 482 del 20 de septiembre de 2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno, que resolvió hacer lugar a la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la parte demandada. . Al respecto, el órgano consultante refiere que sería aplicable al caso el Art. 5° de la ley N° 1626/00, y alberga la duda respecto de la constitucionalidad de la mencionada norma en razón que el accionante se desempeña como guardia de seguridad contratado por la entidad demandada, y de los términos del contrato de prestación de servicios surgen elementos de subordinación laboral propios del contrato laboral, sin embargo la norma en cuestión, somete el litigio al fuero civil, con lo cual se conculcarían los derechos laborales consagrados en los Arts. 86, 89, 91, 92, 94, 95, 96 y 98 de la Constitución Nacional. Expresan además que con la aplicación del Art. 5 existiría un trato desigual entre los contratados del sector público y privado, en cuanto a los primeros no se les reconocería los derechos laborales consagrados en la Constitución. Concluyen que el Art. 5, a su juicio, vulnera la Constitución, en cuanto impone el deber de ceñir los contratos enumerados a lo dispuesto en el Código Civil, y al establecer la competencia de dicho fuero para resolver las cuestiones litigiosas que surjan sin tener en consideración la naturaleza de la tarea desempeñada.-. En cuanto a la norma de cuya constitucionalidad se duda se advierte que el denominado "CONTRATO" a que hace referencia la Ley 1626/00 "De la Función Pública" en su artículo 5° es aquel contrato de prestación de servicios que celebra el Estado en aquellos casos en los que ese servicio específico no puede ser suministrado por personas vinculadas a la entidad oficial contratante (de su cuadro permanente) o cuando el mismo requiere de conocimientos especializados. Este es el origen y fin último de este tipo de relación jurídica prevista en la ley de la Administración, cuya esencia es la excepcionalidad y temporalidad de su utilización Por tanto estas relaciones están sin lugar a dudas, regidas por el Código Civil, máxime aun cuando que cada uno de los funcionarios contratados, ha firmado y se ha sometido consiente y voluntariamente a dicho régimen.-... No obstante, aclarado el punto anterior, tampoco podemos sustraernos de la realidad de nuestras administraciones públicas y a la enraizada "mala práctica" en la utilización de este tipo de contrataciones y a su consiguiente desnaturalización. Y es éste el escenario en el que en la actualidad está inmerso este grupo de personas que cumple actividades propias de los
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL: FRANCISCO ESTACI VERA ALMIRÓN C/ IND. NAC. DEL CEMENTO S/ 2023 DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE 02 GUARANÍES. AÑO 2018. N°: 1417. Colmán funcionarios que integran la plantilla estable de la institución, de manera continuada indefinida en el tiempo, más sin la protección propia de los primeros. Pero en puridad es esta la situación que debe ser, a través de los mecanismos pertinentes y apropiados, revisada y modificada para lograr que la figura de la contratación prevista en nuestra normativa (Art. 5° de la Ley 1626/00) sea utilizada estricta y limitadamente para la contratación temporal y excepcional en las circunstancias establecidas en la misma ley, a saber "...combatir brotes epidémicos, realizar censos, encuestas o eventos electorales; atender situaciones de emergencia pública y ejecutar servicios profesionales especializados...". Pero pretender la inconstitucionalidad de la normativa citada precedentemente, no es la salida, ni menos aún la equiparación administrativa del contratado con el funcionario permanente, lo cual es irrealizable a la luz de un simple análisis de la situación de los mismos, al encuadre legal en el cual se encuentran y a las consecuencias económicas que ello implicaría a la Administración.- Además, resulta importante recordar que esta Magistratura ya en otro caso ha dictaminado en el sentido de rechazar el pedido de inconstitucionalidad en contra del Art. 5° de la Ley 1626/00 en cuestión (Ac y Sent. N° 1072/12); con lo que se reafirma la postura asumida por esta máxima instancia en relación a la normativa en análisis. . En atención a lo precedentemente expuesto, y visto el parecer del Ministerio Público, evacuar la consulta constitucional elevada respecto a la constitucionalidad del Artículo 5 de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública" en el sentido que no corresponde declarar su lado constituciona dad. Es mi voto. - Cesar Antufia Japasù turno, el señor Ministro CÉSAR ANTONIO GARAY dijo: Por Auto Interlocutorio N°- 228, del 6 de Junio del 2.018, el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala, de la Capital, resolvió: "...CONSULTAR a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la constitucionalidad del Art. 5 de la Ley N° 1626/2000 de la Función Pública y en consecuencia, REMITANSE estos autos a tal efecto, en virtud a lo dispuesto por el art. 18 inc. a) del Código Procesal Civil, confo rme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución... El citado Tribunal realizó la consulta respectiva invocando lo dispuesto por el Artículo 18, inciso a), del Código Procesal Civil, que reza: "a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales". En este orden de ideas, el Colegiado, en consideración a que la normativa podría resultar contraria a las disposiciones de la Constitución Nacional, resolvió elevar a esta Sala, la aplicabilidad del Artículo 5 de la Ley de la Función Pública, en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 18 del Código Procesal Civil ut supra mencionado. Cabe advertir, aquí que el Artículo 200 de la Constitución, se refería a la del año 1.967, derogada -Título VI, Artículo 1- por la Constitución Nacional del año 1.992. Por tal decisorio el inciso a), del Artículo 18 del Código de Forma, nos remite a un Artículo de rango constitucional que -el mismo-ya no esta en vigencia. ...- Ahora bien, vemos que el texto legal norma: "Es personal contratado la persona que en virtud de un contrato y por tiempo determinado ejecuta una obra o presta servicios al Estado. Sus relaciones jurídicas se regirán por el Código Civil, el contrato respectivo, y las demás normas que Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). DT. ANTONIO PROTES Ministro regulen la materia. Las cuestiones litigiosas que se susciten entre las partes serán de competencia del fuero civil. En cuanto a la norma consultada, aclaran que motivó la consulta el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte actora en el juicio intitulado: "FRANCISCO VERA ALMIRON C/ INDUSTRIA NACIONAL DE CEMENTO S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES", contra el Auto Interlocutorio en el cual el juez de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno, de la Capital, resolvió: '...HACER LUGAR, con costas, a la Excepción de Incompetencia de Jurisdicción opuesta en autos por la Abogada ADRIANA E. ALARCÓN en representación de la firma demandada INDUSTRIA NACIONAL DE CEMENTO, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, y ordenar la remisión de estos autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Capital de Turno sirviendo el presente proveído de suficiente y atento oficio..." (Vide: A.I. N° 482, del 20 de Septiembre del De conformidad al Artículo 5, de la Ley N° 1.626/2.000 "De la Función Pública" aplicarse el Código Civil en las relaciones jurídicas suscitadas entre las Partes. Y en caso de que surjan cuestiones litigiosas, las mismas deberán dirimirse en el Fuero Civil. Expresaron lo que concretamente interesa es que la relación del personal contratado, aunque preste servicios bajo subordinación y dependencia -elemento peculiar del contrato de trabajo-del Estado, se rige por el Código Civil. En otros términos, a pesar de la naturaleza laboral de la relación, la Ley impone el régimen del ordenamiento Civil, lo que conlieva privación de los beneficios acordados por el Derecho del Trabajo. Refieren que, en síntesis, al imponer el régimen del Código Civil a la relación del Estado con el personal contratado que presta servicios en relación de dependencia, priva a estos de los Derechos Laborales que protegen a los trabajadores dependientes en general y a los Funcionarios Públicos en especial. Suponen infringidas varias disposiciones constitucionales establecidas en los Artículos 46, 86, 88, 89, 91, 92, 94, 95,96 y 98 Concluyen que el citado Artículo 5, conculca el Derecho a la igualdad consagrado en la Ley Fundamental porque, por un lado, el Estado se declara exento de obligaciones impuestas imperativamente a particulares en situación similar y, por otro, excluye al personal contratado del Estado, que presta servicios en relación de dependencia de los Derechos y beneficios laborales que son propios del trabajador dependiente, los que incluso son otorgados al Funcionario Público Todos estos, son trabajadores dependientes, pero la relación de aquel se rige por el Código Civil y la de estos por el Código del Trabajo, diferencia de trato que no encuentra explicación objetiva, según ellos. ...... El denominado contrato al que hace referencia el Artículo 5, es aquel de "prestación de servicios" que celebra el Estado en casos en los que el servicio especifico no puede ser suministrado por personas vinculadas a la Entidad Oficial contratante -de su cuadro permanente presupuestado- o cuando el mismo requiere de conocimientos especializados. Este es el origen y fin último de ese tipo de relaciones jurídicas previstas en la Ley de la Administración Pública, cuy as esencias son la excepcionalidad y temporalidad de las utilizaciones. Por tanto, esas relaciones están sin lugar a dudas, regidas por el Código Civil, máxime aun cuando que cada uno de los contratados ha signado libremente y ha consentido voluntariamente a ese régimen (Vide: Los Contratos que rolan a fs. 24/25). denatrata con a Sin embargo, tampoco podemos sustraernos de la realidad de la Administración Pública y a la enraizada "mala práctica" en la utilización de este tipo de contrataciones y a su consiguiente desnaturalización. Este escenario, en el que están inmersos connacionales que cumplen actividades propias de Funcionarios que integran las plantillas estables de las Instituciones, de manera continuada e indefinida en el tiempo, son la protección propia de los primeros. En puridad es esta la situación que debe ser -con los mecanismos pertinentes y apropiados- revisada y modificada. Para lograr que la figura de la contratación prevista en nuestra Ley, será utilizada estricta y limitadamente para la contratación temporal y excepcional de las circunstancias establecidas en esa misma Ley, a saber "... combatir brotes epidémicos, realizar censos, encuestas o eventos electorales; atender situaciones de emergencia pública y ejecutar servicios profesionales especializados, etc...". Pero pretender la inconstitucionalidad de la normativa citada precedentemente, no es la salida, ni menos aún la equiparación administrativa del contratado con el Funcionario permanente, lo cual es irrealizable a la luz de un simple análisis de la situación de los mismos, al encuadre legal en el cual se encuentran y a las consecuencias económicas y jurídicas que ello implicaría. —_ En atención a lo precedentemente expuesto, y visto el parecer de la Fiscalía General del Estado, téngase por evacuada la consulta formulada, aquí atendida. Es mi voto.——-
Бебал CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL: FRANCISCO VERA ALMIRÓN C/ IND. NAC. DEL CEMENTO S DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO GUARANÍES. AÑO 2018. N°: 1417.- DE CIVIL 02 2023 nice Colmán A su turno, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Presto mi adhesión a los votos de los colegas que me antecedieron en el estudio de la presente consulta, pero, conforme a los fundamentos que seguidamente paso a exponer: —_- Mediante A.I N° 228 del 06 de junio de 2018 (fs. 135/137) el Tribunal de Apelación del Trabajo Segunda Sala de la capital, remite estos autos a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de justicia, a los efectos de que la misma declare si el Art. 5° de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública"; es o no constitucional.-.- Frente al imperativo de aplicar la ley que rige la materia, el Tribunal considera que el referido Art. 5° de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública" podría quebrantar el principio a la igualdad en cuanto establece que el personal contratado debe dirimir sus conflictos ante el fuero civil, colocándolos en una situación de desigualdad objetiva respecto del personal de servicio auxiliar, que se rige por el Código Laboral, y considerando que la declaración de inconstitucionalidad puede producirse solamente en el seno de la Sala Constitucional o por decisión del pleno de la Corte, remite estos autos para que esta Sala se expida respecto de la constitucionalidad -o no- del aludido articulo. Ante supuestos como el sub examine, la ley prevé expresamente una vía, la indicada en el Art. 18 inciso "a)" del Código Procesal Civil, vía que provoca un pronunciamiento decisivo sobre la constitucionalidad de la ley, decreto o disposición de que se trata, ya sea afirmativa o negativamente. El texto del referido artículo dice, en el inciso señalado: "Art. 18.- Facultades ordenatorías e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el Artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales... A pesar del uso, en la práctica tribunalicia, del término "consulta" para referirse a la vía procesal prevista en el citado Art. 18, inciso "a)", procediéndose -incluso- a usar el término en el caratulado del expediente respectivo (como se ve también en estos autos), dicha via, por su naturaleza, lejos está de constituirse en una "consulta", en el sentido del requerimiento de una simple información, opinión o consejo. El trámite causa un pronunciamiento, por lo que mal podría admitirse que el uso cotidiano e impropio de un nombre para designar cierto trámite, tenga la virtualidad de cambiar su naturaleza y efectos. = Delimitada la procedencia y finalidad de esta vía, corresponde analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Art. 18 del C.P.C. para la viabilidad de este planteamiento. Ellos so n: 1) La ejecutoriedad de la providencia de autos; y, 2) La mención por el requirente de la disposición normativa acerca de cuya constitucionalidad tiene duda, así como de los preceptos constitucionales que presume son vulnerados por aquella, expresando claramente los fundamentos de dicha duda.—— Debe señalarse que el primer requisito de viabilidad señalado más arriba -providencia de "autos" ejecutoriada- se halla cumplido conforme a la providencia de fecha 16 de noviembre de 2016 (f. 133 vlto), en el que se dictó "llamese autos para resolver" Con respecto al segundo requisito -fundamentación suficiente de la duda-, el mismo se halla cumplido en la especie, con las consideraciones expuestas en el A.I. N° 228 del 06 de junio de 2018, emitido por el Tribunal de Apelación del Trabajo Segunda Sala de la capital (fs. 134/137, Gesar M. DieseT Junghanns Ministro CSJ. Ministro acerca de la posible inconstitucionalidad de la norma cuestionada. Dicho esto, paso a considerar el tema que nos ocupa. El Art. 5 de la Ley N°1626/2000 -cuya constitucionalidad se consulta- expresa: "Es personal contratado la persona que en virtud de un contrato y por tiempo determinado ejecuta una obra o presta servicio al Estado. Sus relaciones jurídicas se regirán por el Código Civil, el contrato respectivo, y las demás normas que regulen la materia. Las cuestiones litigiosas que se susciten entre las partes serán de competencia del fuero civil". En principio, no todos los sujetos o todas las situaciones jurídicas deben tener el mismo trato, porque lo que prohíbe el principio de igualdad es la discriminación arbitraria, con lo que se admite la discriminación o diferencia basada en un criterio racional. -..-. Bidart Campos? expresa que el principio de razonabilidad importa la exclusión de toda arbitrariedad o irrazonabilidad en el ejercicio de las prerrogativas de los poderes públicos. Ello quiere decir que existe un patrón, un criterio, un estándar jurídico, que obliga a dar a la ley - y a los actos estatales de ella derivados inmediata o mediatamente - un contenido razonable, justo, valioso, de modo que alguien puede ser obligado a hacer lo que manda la ley o privado de hacer lo que la ley prohibe, siempre que el contenido de aquélla sea razonable, justo y válido. - Todo ello nos lleva a sostener que las normativas en general y las que regulen los derechos subjetivos particulares, serán inconstitucionales si no se justifican debidamente. La limitación en la realización de derechos, bienes o valores constitucionales y el respeto al contenido esencial del derecho que se está limitando son fundamentales para que la restricción sea constitucional. -... En tal sentido, es pertinente recordar lo dispuesto en la Constitución Nacional, en el Capitulo VIII "Del Trabajo", Sección II "De la Función Pública", Art. 101 "De los funcionarios y de los empleados públicos. Los funcionarios y empleados públicos están al servicio del país. Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públicos. La ley reglamentará las distintas carreras en las cuales dichos funcionarios y empleados presten servicios, las que, sin perjuicio de otras, son la judicial, la docente, la diplomática y consular, la de investigación cien tífica y tecnológica, la de servicio civil, la miliar y la policial'.' Así mismo el Art. 102 consagra: "De los derechos laborales de los funcionarios y de los empleados públicos. Los funcionarios y empleados públicos gozan de los derechos establecidos en esta Constitución en la sección de derechos laborales, en un régimen uniforme para las distintas carreras dentro de los límites establecidos por la ley y con resguardo de los derechos adquiridos". De igual modo, el Art. 46 de la Constitución Nacional establece: "De la iqualdad de las personas. Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios", y el Art. 47 reza "De las garantías de la igualdad. El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2) l a igualdad ante las leyes; 3) la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas sin más requisitos que la idoneidad, y 4) la igualdad de oportunidades en la participación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura". _____ Dilucidados los principios constitucionales involucrados, nos adentramos al estudio de la norma elevada en consulta. En ese sentido, vemos que la carrera del Servicio Civil, también denominada Carrera Administrativa, se rige por la Ley N°1626/2000 "De la Función Pública", que tiene por objeto regular la situación jurídica del personal público que presta servicios en la administración central, entes descentralizados, gobiernos departamentales, municipalidades y demás organismos y entidades del Estado.—_ Esta ley, establece un régimen uniforme para el ejercicio de la función pública, define y reglamenta la situación jurídica del personal público, la naturaleza y los términos de su vinculació n con los organismos o entidades del Estado, sus derechos y obligaciones, sus responsabilidades y el régimen disciplinario al que están sujetos. Por lo mismo, la Ley N°1626/2000 "De la Función Pública" clasifica a las personas vinculadas con el Estado en cuatro (4) categorías: 1) El funcionario público, que es la persona nombrada mediante acto administrativo para ocupar de manera permanente un cargo previsto en el Presupuesto General de la Nación, donde desarrolle tareas inherentes a la función del organismo o entidad del Estado en que presta el servicio, 2) El personal contratado, que ejecuta una obra o presta servicios al Estado en virtud de un contrato y por tiempo determinado. Se rige por lo establecido en el Código Civil, en el contrato respectivo y demás normativas como ser el Código del Trabajo en los casos de relación de dependencia. Así el Art. 5 de la Ley N°1626 reza "Es
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA 023 CONSULTA CONSTITUCIONAL: FRANCISCO VERA ALMIRÓN C/ IND. NAC. DEL CEMENTO S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES. AÑO 2018. N°: 1417. personal contratado la persona que en virtud de un contrato y por tiempo determinado ejecuta una obra o presta servicio al Estado. Sus relaciones jurídicas se regirán por el Código Civil, el contra to respectivo, y las demás normas que regulen la materia. Las cuestiones litigiosas que se susciten entre las partes serán de competencia del fuero civil". A su vez, este artículo encuentra su complemento en el Art.24 que dispone: "Para atender necesidades temporales de excepcional interés para la comunidad, que sean afines a sus objetivos y a los requerimientos de un mejor servicio, los organismos o entidades del Estado podrán contratar a personas físicas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 5 de esta ley", y en el Art. 25 del mismo cuerpo legal, que establece: "Se consideran necesidades temporales de excepcional interés para la comunidad las siguientes: a) combatir brotes epidémicos; b) realizar censos, encuestas o eventos electorales; c) atender situaciones de emergencia pública; y, d) ejecutar servicios profesionales especializados", 3) El personal del servicio auxiliar (choferes, ascensoristas, limpiadores, ordenanzas, etc). Es nombrado para tales funciones en relación de dependencia, y se rige por el Código Laboral y 4) El personal de confianza, son los cargos expresamente determinados en la ley (ministros, viceministros, directores jurídicos, económicos y similares, etc), sujetos a libre disposición.- Esta clasificación tiene una incidencia importante porque cada una de las clases de personal tiene particularidades en cuanto a la regulación. Por ello, la diferenciación que hace la ley entre contratados y otros funcionarios o empleados, se encuentra plenamente justificada desde el momento en que el Estado se encuentra con una necesidad temporal que no puede ser atendida por el personal permanente, y se ve obligado a recurrir a una facultad reglada, para contratar de manera excepcional y por tiempo determinado. La característica resaltante de esta contratación es atender una necesidad temporal y urgente, en casos bien determinados y expresamente previstos por la Ley. La distinción legal es idónea y adecuada al fin perseguido por el Estado. La diferenciación se funda en las necesidades propias de la Administración Pública y ni es irrazonable, ni arbitraria. No se configura así, ninguna violación a la garantía constitucional de igualdad puesto que existe una justificación objetiva y razonable para permitir que el Estado contrate personas para ejecutar una obra o prestar un servicio por un tiempo determinado. Es decir, no existe una diferencia de trato irrazonable o arbitrario que atente contra el principio de igualdad consagrado en los Arts. 46 y. 47 de la Constitución Nacional, sino que es consecuencia directa de su cumplimiento. Por los fundamentos que anteceden, y visto el parecer del Ministerio Público, corresponde evacuar la presente consulta, concluyendo que el Art. 5 de la Ley N°1626/2000 'De la Función Pública", es constitucional. Es mi voto Pavon Martinez cretario quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Cesar Mil ris Garaz Cesar M. Diesel Ju Ministro CSJ Ministro Ante mí: Abog. Julio O Pavon Martinez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 4. Asunción, 1 de febrero del 2023- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la ; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: TENER por evacuada la consylta constitucional, en el sentido de declarar la constitucionalidad del Art. 5, de la Key/526/2000, de conformidad al exordio de la presente Tesolución. ANOTAR y registrar. S.E: Tres, 3, valogil Cesar M. Dieset Junghanns Ministro CSy Coar Anterio Jap Ante mi: CONTENIN SECRETARS JUDICIAL
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