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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL R.H.P. DEL ABOG ANIBAL ZARZA EN LOS AUTOS: "JOSE MARIA GONZALEZ ARAUJO Y ASUNCION BEATRIZ LOVERA DE GONZALEZ C/ ESTADO PARAGUAYO Y OTROS s/ ACCION PURAMENTE DECLARATIVA". AÑO: 2018 - N° 2834. 23 ESTADISTIC 02-02 2023 Lic. Yani Colmin ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: DOS. En la Ciudad de Asunción, Capital de República Paraguay, a los Uno días del mes de febrero del del año dos mil veintitres, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, EUGENIO JIMENEZ ROLON Y VICTOR RIOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: CONSULTA CONSTITUCIONAL R.H.P. DEL ABOG. ANIBAL ZARZA EN LOS AUTOS: "JOSE MARIA GONZALEZ ARAUJO Y ASUNCION BEATRIZ LOVERA DE GONZALEZ C/ ESTADO PARAGUAYO Y OTROS sl ACCION PURAMENTE DECLARATIVA", a fin de resolver la consulta sobre constitucionalidad realizada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es inconstitucional el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal"?—........... A la cuestión planteada, el Doctor Ríos Ojeda dijo: Por A.l. N° 355 de fecha 03 de agosto de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Cuarta Sala de la Capital, se ordenó la remisión de los autos "R.H.P. DEL ABOG. ANIBAL ZARZA EN LOS AUTOS: "JOSE MARIA GONZALEZ ARAUJO Y ASUNCION BEATRIZ LOVERA DE GONZALEZ C/ ESTADO PARAGUAYO Y OTROS s/ ACCION PURAMENTE DECLARATIVA" a la Corte Suprema de Justicia. - La citada remisión, dice el fallo, fue realizada en virtud a lo establecido en el art. 18 inc. a) del Código Procesal Civil, a efectos de que ésta Sala de la Corte se expida sobre la constitucionalidad o no del articulo 29 de la ley 2421/04, disposición que el Tribunal considera aplicable al caso de Regulación de Honorarios arriba referido. El artículo 18 del Código Procesal Civil, establece cuanto Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales..." utinen primer lugar, la norma de remisión contenida en el artículo 18 inciso a) deh Código Procesal Civil, que faculta la elevación de los autos a la Corte a los sefreefectos previstos en el Articulo 200 de la Constitución, se refiere, en realidad, a la Constitución dictada en el año 1967 que a la fecha se encuentra total y absolutamente - derogada. Cabe aclarar que el propio artículo 200 de la Constitución de 1967 tampoco hacia referencia a la via de /la consulta constitucional únicamente la acción y excepcion de Eugenio Jiménez R. MirListro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro inconstitucionalidad. Es decir, "el artículo 18 inciso a) hace una remisión a una Constitución derogada que en su propio contenido desconoce la existencia de la vía que motiva la remisión en primer lugar."'. Al derogarse la Constitución de 1967, el mencionado 18 inc. a) del CPC quedó automáticamente sin el más mínimo sustento en nuestro Estado Constitucional y Democrático que no ha validado estas dos normas (Constitución de 1967 y art. 18 inc. a) del CPC) aprobadas en plena dictadura. - El Artículo 137 de la Constitución Nacional vigente, es claro en cuanto a la prelación de las normas jurídicas, y contundente al determinar que carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en ella. - En cuanto a la administración de justicia, el Artículo 247 de nuestra carta magna, al tiempo de señalar que el poder judicial en todas sus instancias es el custodio de la misma, le atribuye la función de interpretar, cumplir y hacerla cumplir. Es importante también agregar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que los Estados no solo deben realizar el control de constitucionalidad, sino también el de convencionalidad, "evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes... estableciendo, finalmente, convencionalidad recae en "cualquier autoridad pública y no solamente el Poder Respecto al caso sometido a estudio - consulta constitucional, las leyes dictadas con posterioridad a la Constitución del año 1992, carecen de regulación sobre el tema. Establecida nuestra tesis de carencia normativa para el planteamiento oficioso del control de constitucionalidad -mal denominada consulta constitucional- cabe ahora preguntarse ¿qué camino debe seguir un juzgador ante la situación de tener que resolver un litigio al que resulta aplicable una norma que considera inconstitucional? La respuesta se encuentra establecida en la norma fundamental y es coherente con todo nuestro diseño constitucional. La interpretación de normas constitucionales y convencionales es una labor que compete a todos los órganos del Poder Judicial, y a todas las autoridades con competencia para aplicar normas jurídicas, no es competencia única y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, que sí tiene la facultad de declarar la inaplicabilidad de las normas y la nulidad de las resoluciones judiciales (Artículos 259 numeral 5 y 260 de nuestra Carta Magna). - Néstor Pedro Sagües, enseña que la interpretación por parte de todos los miembros del Poder Judicial, se corresponde con la dimensión "constructiva" del Control de Constitucionalidad. En ese sentido, expresa que "...en rigor de verdad, en este trabajo, todos los jueces son jueces constitucionales... ningún juez podría darse el lujo de hacer funcionar una norma subconstitucional, prescindiendo del enfoque constitucionalista de esa misma norma. Es decir, que le toca, " En la Carta Magna del año 1.967, encontramos por primera vez regulado de forma expresa el control constitucional, concretamente en su artículo 200. El mismo rezaba cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución, en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Corte Suprema de Justicia, y por excepción en cualquier instancia, y se elevarán sus antecedentes a dicha Corte. El incidente no susp enderá el juicio, que proseguirá hasta el estado de sentencia". - Ortiz Rodríguez, J. F. (2017). Control Const itucional - la consulta constitucional. Revista Jurídica De La Universidad Americana, 5(1). Recuperado a partir de https://revistacientifica.uamericana.edu.py/index.php/revistajuridicaua/article/view/171 2 Corte IDH. Sentencia del 24 de noviembre de 2006. Caso Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú Excepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas. 3 Corte IDH. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Fondo y Reparaciones y Costas. Caso Gelman vs. Urug uay. 4 "No es una consulta que el Juez o Tribunal formula a la Corte Suprema de Justicia. Es un sometimie nto oficioso de una cuestión constitucional; es decir, un sometimiento de oficio a la Corte Suprema de J usticia en una cuestión en que la norma aplicable a la solución del conflicto puede ser inconstitucional" Mendo nca, J.C. (2007). Cuestiones constitucionales (p.86). Asunción: Litocolor S.R.L.
CORTE SUPREMA DE USTICIA 02- Lic. Y2 2023 se Colmin CONSULTA CONSTITUCIONAL R.H.P. DEL ABOG. ANIBAL ZARZA EN LOS AUTOS: "JOSE MARIA GONZALEZ ARAUJO Y ASUNCION BEATRIZ LOVERA DE GONZALEZ C/ ESTADO PARAGUAYO Y OTROS s/ ACCION PURAMENTE DECLARATIVA". AÑO: 2018 - N° 2834.- inevitablemente, interpretarla, reciclarla y aplicarla, según la Constitución"sConformarla, armonizarla, rescatarla, Juan Carlos Mendonca, concretamente afirmó: "Hoy día, bajo la vigencia de la Constitución de 1992, la cuestión quedó resuelta en el sentido apuntado: a favor de la competencia de todos los órganos jurisdiccionales para hacer la interpretación de la Constitución, como integrantes del Poder Judicial. O sea que la facultad de control es compartida en este caso por la Corte Suprema de Justicia con los demás órganos jurisdiccionales"6 Puntualmente, respecto de esta norma, también, Juan Carlos Mendonca, advertia que: ...la norma consagra dos principios: 'el de la lex superior, al declarar que la Constitución es la ley suprema de la República; y el principio de jerarquía', al establecer el orden de prelación de los instrumentos normativos, que lleva la consecuencia de que la norma más débil cede ante la norma más fuerte. En lo cual consiste finalmente, el principio de lex superior"' El principio de supremacía constitucional "postula que todo el complejo normativo jurídico se organiza en base a un orden de prelación de normas que necesariamente debe ser respetado a fin de evitar contradicciones internas que hagan colapsar el sistema. Según el modelo adoptado (o si se prefiere, adaptado) por la República del Paraguay, es la Corte Suprema de Justicia la encargada final supremacia constitucional es uno de los puntos angulares sobre los que reposa el fundamental del Estado, ubicada en la cima de la pirámide jurídica, todo el ejido legal estructurado alrededor del imperio de la Constitución, nada por sobre ella todo dentro de ella. Trasluce erigir a la Constitución en fuente y fundamento del orden legal, cuya misión fundamental consiste en regular la vida humana en sociedad.... Finalmente, el Dr. Manuel Ramírez Candia, sin duda, ya expresó con anterioridad la tesis que hoy sostenemos, al referir que: "...para dejar de aplicar una norma que se considera inconstitucional no se requiere que previamente sea declarada su inconstitucionalidad, pues el magistrado tiene la obligación de fundar su fallo, en primer lugar, en la Constitución, por lo que de encontrar una antinomia entre la Constitución y la ley, debe proceder a la aplicación de la Constitución, en aplicación al criterio de jerarquía. Esto implica que el magistrado podrá dejar de aplicar la ley que reputa inconstitucional, por el criterio de jerarquia como mecanismo de resolución de antinomia, sin necesidad de requerir la declaración de inconstitucionalidad por vía de la Consulta"10 5 Empalmes entre el control de constitucionalidad " Algunos problemas constitucionales. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental Editora. 2011. Pag. 47. La interpretacion Literal en el Derecho. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental. Año 2016, Pág. 85 Amaya, JA. (2014) La Jurisdicción Constitucional. Asunción, Paraguay: La Ley Paraguaya Pág. 88 P2074, Parie, PAblo, Sistema interamericano de Derechos Humanos, LalLey Pagupra, Asunción, ' Contrôl de Costitucionalidad. Manuel Ramirez Candia. Arandurá. 2019. Pp8. 15 Eugeniormenez r Ministro 1bag atto C. Havon martices Secretario 3 En definitiva, en todo proceso, el juzgador, cualquiera fuera su instancia, al advertir la incompatibilidad de un acto normativo cualquiera aplicable al caso, con principios, derechos y garantías constitucionales; deberá -por el principio de jerarquía- aplicar directamente la Constitución o los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, es decir, todos los jueces y todas las juezas de la República deben ejercer los controles de constitucionalidad y convencionalidad de las leyes. Con ello se satisface igualmente el mandato del artículo 256 de la norma fundamental, que, con claridad y, en primer término, expresa: "Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución.." En consecuencia, ante la falta de normas que estipulen la vía de consulta como mecanismo de control de constitucionalidad y en atención a las facultades interpretativas y de aplicación con que cuentan todos los jueces de la República, la pretensión esbozada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Cuarta Sala de la Capital, debe ser rechazada por improcedente. - A su turno, el Doctor JIMENEZ ROLON dijo: se plantea en el presente caso la consulta de la constitucionalidad del art. 29 de la Ley 2421/04, el cual dispone: "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3º de la Ley N° 1535/99 "De Administración Financiera del Estado", actúe como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en relación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Estado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados y Procuradores", conforme a esta disposición." Preliminarmente, se impone una consideración sobre la distribución de competencias en esta máxima instancia judicial; en efecto, es sabido que conforme la Ley 609/95, la declaración de inconstitucionalidad es competencia de la Sala Constitucional, ex art. 260 de la Constitución y art. 11 de la Ley 609/95, o del Pleno de la Excma. Corte Suprema de Justicia ex art. 259 de la Constitución y art. 3 de la Ley 609/95. En nuestro esquema normativo, las demás Salas no tienen competencia para tal declaración, conforme con los arts. 3 literal "p", 14 y 15 de la Ley 609/95. Precisamente para este tipo de situaciones, en que otra Sala, u otro órgano jurisdiccional inferior, cuestione la constitucionalidad de una norma que deba aplicar, está previsto el remedio de la consulta de constitucionalidad, expresamente acogido por el art. 18 del Código Procesal Civil, a los efectos de un pronunciamiento relativo a la inconstitucionalidad de la ley que resulte aplicable al caso concreto. El nombre de consulta es coloquial, casi doctrinario, puesto que no se encuentra contenido en la disposición legal, que directamente habla de "remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el Art. 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a normas constitucionales". Es decir, no hay aquí una consulta en sentido técnico, sino un pedido, un requerimiento, oficiosamente provocado, para que se juzgue directamente, la constitucionalidad de la norma jurídica cuestionada. Dicha denominación no debe llevar a la confusión de entender que a través de ella se está solicitando una opinión consultiva o un dictamen no vinculante; en los términos del art. 18 del Código Procesal Civil, que se encuadra perfectamente en lo dispuesto por el art. 132 de la Constitución, la remisión del expediente a la Sala Constitucional se hace a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad, es decir, para el dictado de una sentencia que declare la inconstitucionalidad de la ley cuestionada.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 CONSULTA CONSTITUCIONAL R.H.P. DEL ABOG. ANIBAL ZARZA EN LOS AUTOS: "JOSE MARIA GONZALEZ ARAUJO Y ASUNCION BEATRIZ LOVERA DE GONZALEZ C/ ESTADO PARAGUAYO Y OTROS s/ ACCION PURAMENTE DECLARATIVA". AÑO: 2018 - N° 2834. Esto, por lo demás, coincide con la interpretación hecha por la doctrina "La 'consulta' constituye en realidad, en estos casos, un sometimiento ex oficio que hace el tribunal incompetente, al tribunal competente, para que quede establecido por este si la ley invocada al caso es constitucional o inconstitucional, de manera que, si resulta lo segundo, el tribunal incompetente pueda exonerarse de aplicación" (MENDONÇA, Juan Carlos. La garantía de inconstitucionalidad. Primera Edición. Asunción: Litocolor. p. 85).- Delimitada, pues, la procedencia de esta vía, así como la finalidad de la misma; y deslindadas las cuestiones de competencia, debemos proceder al estudio de la constitucionalidad del art. 29 de la Ley 2421/04, en cuanto establece una limitación relativa a la regulación de honorarios profesionales de los abogados que hayan desempeñado su labor en juicios donde el Estado o sus entes sean El art. 29 de la Ley 2421/04 es aplicable al caso de autos, ya que el solicitante, Abogado Aníbal Zarza, pretende el justiprecio de sus honorarios por los trabajos realizados en el juicio de acción puramente declarativa promovido contra varios demandados, entre ellos, el Estado Paraguayo y el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra, entes que se encuentran incursos dentro del art. 3 de la Ley 1535/99, y, en consecuencia, se ve afectado por la disposición del art. 29 de la Ley 2421/04.El solicitante de la regulación de honorarios, actuó en su carácter de patrocinante y procurador de los codemandado Abdón Benítez Lezcano y María Alice Alegre de Benítez. . Se ha realizado la consulta de la citada norma, con fundamento en el principio de igualdad, consagrado en los arts. 46 y 47 de la Constitución.-... Recordemos que el principio de igualdad posee dos dimensiones: la igualdad formal, jurídica o de iure y, la igualdad material, sustancial o, de hecho. La primera de ellas, se proyecta en diversas facetas: a) igualdad jurídica general, obligando al creador de la norma a no efectuar arbitrarias o irrazonables; b) igualdad frente a la norma jurídica, vinculado de este modo al órgano encargado de aplicarla; y, c) igualdad de derechos, significando que todas las personas son titulares por igual de determinados derechos, calificados como derechos humanos. La igualdad de hecho atiende a la condiciones de los sectores o grupos de personas social, económica ( culturalmente menos favorecidos, e impone al Estado, mediante la realización de acciones positivas, el deber de remover los obstáculos que impidan a tales personas un elercicio real v etectivo de sus derechos o gozar de una iqualdad de oportunidades (DIDIER, María Marta. 2012. El principio de igualdad en las normas jurídicas. Buenos Aires: Marcial Pons. pp. 35/36). . La consulta que se plantea se refiere a la primera de las dimensiones del auto c. pristio budde igualdad, el de igualdad jurídica. La igualdad exige que se trate del a quienes se encuentran en iguales situaciones, y, seceónicomitantemente, implica el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias (BIDART CAMPOS, Germán. 1992. Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino. Buenos Aires: Editorial Ediar. p. 259). Desde esta erspectiva, el/principio de igualdad se transtorma en un mandato que impone al Eugento Iménez R. Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda 5 Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Estado el deber de respetarlo tanto en la formulación como en la aplicación de El Tribunal Constitucional Español explica que: "El principio de igualdad que garantiza la Constitución opera en dos planos distintos. De una parte, frente al legislador o frente al poder reglamentario, impidiendo que [...] se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que, o bien no pueden ser tomadas nunca en consideración por prohibirlo así expresamente la propia Constitución, o bien no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso discriminatoria. En otro plano, en el de aplicación, la igualdad ante la ley obliga a que ésta sea aplicada de modo igual a todos aquellos que se encuentran en la misma situación" (STC 144/1988, citado en DIDIER, María Marta. Op Cit. p. 37).-. El principio de igualdad es por demás complejo, por lo que, en numerosos casos, admite tanto equiparar como diferenciar, existiendo al respecto libertad de configuración para el legislador, quién debe legislar en base a las circunstancias del caso. Por ello, no toda distinción de trato puede considerarse violatoria del principio de igualdad, y no todo tratamiento igualitario, que ignore diferencias relevantes, puede estar conforme con éste.-. Pero esa libertad legislativa a la que aludimos no es absoluta. Se encuentra limitada por la exigencia de que tales distinciones sean razonables, no sean arbitrarias, o no concedan privilegios indebidos. Debe existir, palabras, una justificación objetiva y razonable. Dicha exigencia vincula a las diferenciaciones o distinciones legales con el principio de razonabilidad, principio que impone la adecuación de las normas inferiores a los principios dogmáticos de la propia Constitución.— En ese sentido, la doctrina ha referido que: "Es razonable todo acto que no se traduzca en la violación de la Constitución, o en la desnaturalización de sus preceptos. La razonabilidad de un acto está condicionada a su adecuación a los principios del sentido común constitucional en orden a la justicia, moderación y prudencia que ella establece. Es así que un acto puede ser formalmente constitucional, pero esencialmente inconstitucional cuando su contenido no guarde la debida proporción con las circunstancias que lo motivan, o cuando no responda a una finalidad constitucional de bien común" (BADENI, Gregorio. 2006. Tratado de Derecho Constitucional. Tomo I. Buenos Aires: La Ley. p. 120). La proporcionalidad a la que se refiere el autor, exige que los medios empleados - este caso son medios normativos- sean idóneos y adecuados perseguido con la toma de la medida de autoridad. Pero precisamente son esos los principios que se ven quebrantados con el art. 29 de la Ley 2421/04. Para justificar la limitación del justiprecio de honorarios en un 50%, la norma toma como único elemento discriminante la calidad de parte del Estado o sus entes. Dicha limitación o privilegio al Estado aparece aquí como una medida desproporcionada e irrazonable porque, en esencia, impone remuneraciones diferentes para trabajos sustancialmente idénticos a cualquier otro. La limitación en cuestión, por lo demás, incluso omite toda consideración de los parámetros establecidos en la ley arancelaria: sin importar la mayor o menor complejidad o calidad de los trabajos, impone un porcentaje único, tasado en la mitad de lo que correspondería, mínimamente, en cualquier juicio.-..-. Dicha determinación no resiste al menor análisis constitucional de razonabilidad, pues no se advierte un criterio razonable u objetivo que permita justificar la reducción de un justiprecio, por el solo hecho de litigar contra el Estado o sus entes o de representarlos. El trabajo es igual y la labor profesional justipreciada no es menor en extensión ni en compiejidad. Y sin embargo, la disposición legal objetada establece una desigualdad entre los profesionales abogados que litigan contra el Estado y sus entes o los representan, así como también en relación con los que litigan en casos similares en las que no son parte el Estado o sus entes, pues, en el primer caso, sus 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 CONSULTA CONSTITUCIONAL R.H.P. DEL ABOG. ANIBAL ZARZA EN LOS AUTOS: "JOSE MARIA GONZALEZ ARAUJO Y ASUNCION BEATRIZ LOVERA DE GONZALEZ C/ ESTADO PARAGUAYO Y OTROS s/ ACCION PURAMENTE DECLARATIVA". AÑO: 2018 - N° 2834. se verán reducidos en un 50%, mientras que en el segundo caso, podrán percibir lo que la Ley de Arancel de Honorarios prevé para el caso específico. No cabe duda que con la citada normativa se establece una desigualdad irrazonable entre iguales en iguales circunstanc............. Esta distinción vulnera profundamente incluso el emolumento que toda persona tiene derecho a tener en virtud de su trabajo, conforme con el art. 86 de la Constitución, y al régimen de igualdad de oportunidades consagrado en el art. 107 de la Carta Magna, en relación con la libertad de iniciativa económica de los individuos; lo que se merma por la injusta disminución de los honorarios ante la idéntica calidad y envergadura de la labor profesional, exclusivamente en función del eventual sujeto obligado.-..- En conclusión, y por todo lo expuesto, el art. 29 de la Ley 2421/04 resulta evidentemente inconstitucional; consecuentemente, de conformidad con el art. 260 numeral "1" de la Constitución, concordante con el art. 555 del Código Procesal Civil, corresponde declarar la inconstitucionalidad de dicha norma y su consiguiente inaplicabilidad al presente caso, consignándolo expresamente en la parte resolutiva. Es mi voto.- A su turno, el Doctor DIESEL JUNGHANNS manifestó que se adhiere al voto del Doctor JIMENEZ por los mismos fundamentos. -........ Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Eugeda liménez R Ministro Cesar M. Diesel Junghanns SENTENCIA NÚMERO: 2. Ministro CSJ. Asunción, 1 de febrero de 2023.- Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Pavon Martinez Secretario VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: TENER por evacuada la consulta constitucional y, en consecuencia declarar la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo decuación Fiscal" con relación al caso concreto. -. ANOTAR registrar CIAL Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Righ Ojeda a 4 EFTAREA Ministro /Ante mi
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