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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "PRESENTACIÓN DE CANDIDATURAS PARA JUNTA CÍVICA DEPARTAMENTO PARAGUARÍ". AÑO: 2018 N° 574. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO UnO 2023 Ciudad los En la de uno días, del mes de Asunción, febiero Capital de la República del Paraguay, a del año dos mil siNto y Tres estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros en Pleno, Doctores CESAR DIÉSEL JUNGHANNS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, CESAR ANTONIO GARAY, y los Magistrados Doctores NERI E VILLALBA FERNANDEZ, JUAN CARLOS PAREDES BORDON y CARMELO CASTIGLIONI, por Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al @cuerdo el Expediente intitulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "PRESENTACIÓN DE CANDIDATURAS PARA JUNTA CÍVICA DEPARTAMENTO PARAGUARÍ", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad incoada por los Abogados Wildo Almirón Rojas, Eduardo González B. e Iris Magnolia Mendoza, en nombre y representación de la Asociación Nacional Republicana (A.N.R.) - Partido Colorado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?.- OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Cesar. es Qurge ación de inconsinionalidad tie promovida en fecha i5 de marzo de 2018 mor los apoderados generales de la Asociación Nacional Republicana (A.N.R.) contra el A.J. N° 20 de fecha 7 de marzo de 2018, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral (T.S.J.E.) en el expediente /caratulado: "Integración de miembros de la Junta Cívica del Departamento de Paraguari, Elecciones Auténtico (P.L/R.A.) y uno de la Concertación Nacional Frente Guasú (C.N.F.G.). La acción se fundó en la supuesta arbitrariedad en la que incurrió el Tribunal Superior de Justicia Eloctoral (T.S.J.E.) al incluir en la conformación de la Junta Cívica para las elecciones geherales del 2018 a un representante de la Concertación Nacional Frente Guasú (C.N.F.G.), en contravención a lo dispuesto en el art. 34 de la Ley 635/95 que dispone: "Carácter. Composición. Duración. Las Juntas Cívicas son organismos electorales auxiliares que funcionarán en los Distritos y Parroquias del país con carácter transitorio. Constarán de cinco miembros titulares y sus respectivo s suplentes y serán integradas sesenta días antes de las elecciones, extinguiéndose treinta días despu és "'de los comicios, y sus funciones constituirán carga pública. Los miembros de las Juntas Cívicas se rán cer designados por los Tribunales Electorales que corresponda a propuesta de los partidos, movimient os políticos y alianzas electorales en proporción con el resultado que hubieren obtenido en las últimas elecciones para el Congreso Nacional, para lo cual se adoptará como base la representacion que tuvieren en la Cámara de Senadores. " Los/accionantes so dada por el máximo órgano electoral resulta arbitraria p Aye la ley no prevé que una coneertación política integre las Juntas Cívicas. Fundaron la acción er solicitaron se declare la nulidad del A.I: XT° 20 de fecha Alber tartifez Simos wis Maria Cesar M. Diesel Junghan Ministro CS! Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. JUAN CARLOS PAREDES B Tribunalde Apelación Dr. Mag. Nexi E. Villalba F. Civil y Comercial gua. Sala bouncibr Dr. CARNEROA PARTIR INN Miambro Tribunal Apelación Sta. Sala Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO En fecha 6 de abril de 2018 se dictó la providencia "Autos para sentencia" (f. 54). Las elecciones generales se llevaron a cabo en fecha 22 de abril de 2018, y esta cuestión fue sometida a mi consideración recién en el año 2019, es decir, a un año de las elecciones generales. -..- Esta demora en dictar sentencia se erige en un verdadero exceso y atenta contra el derecho a una tutela judicial efectiva, que no solamente implica la actuación del órgano jurisdiccional, sino tamb ién la solución del conflicto en tiempo y modo. En este sentido, el art. 72 de la Ley 635/95 dispone que se dicte resolución en el plazo de 10 días, exigiendo así la propia ley, mayor celeridad en la resoluci ón de los conflictos electorales. Y si bien, por las vicisitudes propias del proceso y otros motivos, no s iempre es posible cumplir estrictamente con el plazo legal, el órgano no puede dejar de dictar resolución e n un plazo razonable. La razonabilidad en cuestiones atinentes a las elecciones generales implica, lógicamente, dictar resolución antes de llevarse a cabo las mismas. Lo que no ocurrió en este caso concreto. . Esta acción, cuyo objeto principal se refiere a la conformación de las Juntas Cívicas - organismos electorales auxiliares que funcionan con carácter transitorio y se extinguen en cada elección- no fue resuelta en un plazo razonable, esto es, antes de las elecciones generales del 22 d e abril de 2018. Por ello es que, a la fecha, el caso presentado carece de toda actualidad y tal como lo han expresado las preopinantes, ya no existe un agravio que atender. Tal temperamento ha sido sostenido por la Sala Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia en múltiples casos en los que las cuestiones presentadas perdieron actualidad al haberse modificado la situación fáctica en que se fundaba la acción. Por citar ejemplos recientes, ver: A. y S. N° 521 de fecha 05 de Junio de 2019 (LLP PY/JUR/365/2019); A. y S. N° 521 de fecha 5 de Junio 06 de 2019 (LLP PY/JUR/365/2019); A. y S. N° 261 de fecha 23 de abril de 2019 (LLP PY/JUR/521/2019); A. y S. N° 246 de fecha 23 de abril de 2019 (LLP PY/JUR/520/2019); A. y S. N° 444 de fecha 13 de Junio de 2018 (LLP PY/JUR/188/2018); A. y S. N° 1520 de fecha 28 de octubre de 2016 (LLP PY/JUR/763/2016); A. y S. N° 798 de fecha 22 de junio de 2016 (LLP PY/JUR/318/2016); A. y S. N° 779 de fecha 14 de junio de 2016 (LLP PY/JUR/325/2016); y el A. y S. N° 927 de fecha 24 de Septiembre de 2014 (LLP PY/JUR/467/2014). Para complementar los fundamentos precedentes, me permito agregar que la doctrina constitucional norteamericana ha desarrollado muy bien la teoría de la actualidad, denominada "mootness", que no es más que la exigencia del mantenimiento en el tiempo de un interés jurídicamente tutelable. Ellos la distinguen de la doctrina del "ripeness", la cual excluye de los tribunales aquellos casos que son prematuros (demasiados especulativos o remotos para autorizar la intervención judicial), del "mootness", por la cual se impide a los tribunales oír aquellos casos en los que acontecimientos subsiguientes a la promoción del pleito privan al demandante de un interés jurídicamente en el dictado de la sentencia. (LAPLACETTE, Carlos José Inconstitucionalidad. Exigencias temporales del caso judicial. La Ley. AR/DOC/4623/2014). Se exige, como vemos, que el interés se mantenga en el tiempo para que la causa no devenga abstracta. Por eso se ha concluido que la doctrina del "mootness" no es más que la legitimación pues ta en un marco de tiempo, es decir, el interés personal que necesariamente debe existir al comienzo del pleito (lo que denominan "standing") debe continuar durante toda su existencia. Por lo tanto, debido a que el control debe hacerse sobre una controversia concreta, un caso deja de ser discutible cuando l os problemas planteados ya no se encuentran vivos (TSEN LEE, Evan. Deconstitutionalizing Justiciability: The Example of Mootness, 105 Harv. L. Rev. 603.1992). - La jurisprudencia constitucional de mayor cercanía geográfica se ha pronunciado en igual sentido. Al respecto, al referirse acerca de los recursos extraordinarios, la Corte Suprema de Justi cia Argentina ha dicho que para la procedencia del mismo el gravamen debe ser "actual", es decir, subsis tir al momento de su resolución. Así, la Corte se encuentra obligada a considerar las circunstancias existentes al instante en que decide, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurs o citado. Por último, como pauta general, expresa que el agravio no subsiste cuando el transcurso del tiempo lo ha tornado inoperante, cuando el perjuicio ha desaparecido de hecho, o ha sido removido el
CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 2023 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "PRESENTACIÓN DE CANDIDATURAS PARA JUNTA CÍVICA DEPARTAMENTO PARAGUARÍ". AÑO: 2018 N° 574. Colmin obstáculo legal en que se asentaba (SAGÜÉS, Néstor Pedro. 2016. El Recurso Extraordinario. Tomo I. Buenos Aires: Astrea. p. 507). Por todo lo expuesto, concluimos que, al haberse modificado la situación fáctica que motivó la acción, en este caso concreto, ya no existe un interés o agravio actual que atender de la Asociación Nacional Republicana (A.N.R.). Por ello es que el control constitucional se vuelve estéril y el pronunciamiento del órgano no vendría a ser más que uno abstracto. - Por tanto, conforme a lo expuesto, corresponde declarar inoficioso el estudio de la Acción de Inconstitucionalidad planteada. ES MI VOTO. . голог A SU TURNO EL MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por sus mismos fundamentos Cerer Anterio Gard PINIÓN DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Los abogados Wildo Almirón Rojas, Eduardo González B. e Iris Magnolia Mendoza, en nombre y representación de la Asociación Nacional Republicana (A.N.R.) - Partido Colorado, promueven la acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 20/18 del 07 de marzo de 2018, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral. El A.I. N° 24/18 del 7 de marzo de 2018 resolvió: "1.- HACER LUGAR parcialmente a los recursos de apelación interpuestos y en consecuencia MODIFICAR el A.I. N° 429 de fecha 21 de febrero de 2018, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala, en el sentido de conformar las juntas cívicas con dos (2) representantes de la Asociación Nacional Republicana (ANR), dos (2) del Partido Liberal Radical Auténtico (PLRA) - ya designados- y uno (1) de la Concertación Nacional Frente Guazú (CNFG) según corresponda en cada distrito conforme reúnan los requisitos de ley y la presentación oportuna de la propuesta de integración de miembros de la junta cívica, de acuerdo a los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución. - 2.-REMITIR estos autos al Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala, a fin de que dé cumplimiento a lo dispuesto en el mumeral anterior. - 3.- ANOTAR, registrar y notificar.".—....... Jomo fundamento de la acción aseveran que la resolución es manifiestamente arbitraria. Afirman que la argumentación no se sostiene en la ley, sino en una incorrecta posición subjetiva que modifica la norma. La Concertación Nacional Frente Guazú no puede formar parte de las juntas cívicas ya que el Art. 34 de la Ley 635/95 refiere taxativamente a propuesta de qué tipo de agrupaciones políticas serán conformadas y, en la enunciación, no se establece la figura de la "Concertacion". ... Sostienen que de conformidad al Art. 1º de la Ley N° 3212/07 que crea la figura de las concertaciones, se establece que las mismas son organizaciones político electorales creadas por tiem po determinado. Asimismo, el Art. 2° de la ley establece que la "Concertación" se extenderá por el período de duración previsto para los cargos electivos resultantes de los comicios para los que fue creada y que el Art. 3 retiere a que en la creación de la misma debe indicarse para que comicios fue La "Concertación" nace y muere con cada elección en la que participa y la consecuente aturación de los cargos que obtiene, por lo tanto, la representactóp /obtenida no puede ser traslada da, ni computada para su participación posterior en la conformación de las juntas cívicas ni en las mesas receptoras de votos. Por lo tanto, si la ley no dice "CONCER Más adelante manifiestan que la "Concertación" para/cada elección es una figura jurídica diferente y, como prueba de esta aseveración, encuentran grist biet el nombre se pantiene para z Simon Alber Luis María Eugenip Jiménez R Ministro :sar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. DT. MAN CARUON PAREDES B. Tribunal de Abelación Civil y Comeromi ada. Sala Dr. Mag. NoriE. Vilaba F. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO RECIANI Miembro Tribunal 1 Apelación sta. ambas elecciones los partidos que integran la concertación son diferentes en una y otra; se mantiene n unos, dejan de pertenecer otros y esto que da lugar a nuevos grupos políticos. Exponen que el Tribunal Superior de Justicia Electoral ha decidido contra lo dispuesto en el Art. 34 de la Ley 834/96, han resuelto sobre una incorrecta aplicación de la misma, alejándose arbitrariamente de lo que ella dispone. La resolución falla sobre la base del mero capricho de los miembros del Tribunal Superior de Justicia Electoral. Culminan solicitando se haga lugar a la acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, se declare inconstitucional, nulo y sin ningún valor el auto interlocutorio accionado.—- La Fiscal Adjunta Gilda Villalba Tottil, en su Dictamen N° 513 del 06 de abril de 2018, aconseja se haga lugar a la presente acción de inconstitucionalidad. Ya en el estudio del expediente y realizado el análisis de la acción presentada observamos que, el auto interlocutorio accionado fue dictado dentro del período de Convocatoria a Elecciones Generales realizadas en el año 2018. La Ley 635/95 "Que Reglamenta la Justicia Electoral" establece: "CAPÍTULO VII - DE LAS JUNTAS CIVICAS - Artículo 34.- Carácter. Composición. Duración. Las Juntas Cívicas son organismos electorales auxiliares que funcionarán en los Distritos y Parroquias del país con carácte r transitorio. Constarán de cinco miembros titulares y sus respectivos suplentes y serán integradas sesenta días antes de las elecciones, extinguiéndose treinta días después de los comicios, y sus funciones constituirán carga pública. Los miembros de las Juntas Cívicas serán designados por los Tribunales Electorales que corresponda a propuesta de los partidos, movimientos políticos у alianzas electorales en proporción con el resultado que hubieren obtenido en las últimas elecciones para el Congreso Nacional, para lo cual se adoptará como base la representación que tuvieren en la Cámara de Senadores". El Tribunal Superior de Justicia Electoral, por Resolución TSJE N° 259/2017 del 21 de agosto de 2017, convocó a los comicios generales y departamentales a realizarse el 22 de abril de 2018 De la lectura del artículo transcripto más arriba vemos que las Juntas Cívicas son organismos electorales auxiliares con carácter transitorio y, de la aplicación de la norma al caso concreto, su rge que el plazo electoral para el que fue establecida la conformación de las juntas departamentales se encuentra vencido (comicios generales y departamentales realizados el 22 de abril de 2018). También se encuentra vencido el plazo durante el cual pueden ejercer funciones los miembros de las Juntas Cívicas ya que ellas son integradas sesenta días antes de las elecciones y se extinguen treinta días después de los comicios. Estando extinguido el plazo, la solución a la situación planteada ha perdido validez, porque se ha modificado la situación jurídica, lo que ha dejado a la acción de inconstitucionalidad sin materi a sobre la cual deba realizarse el pronunciamiento. El fenecimiento del periodo electoral, hace impracticable el análisis y la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad e inaplicabi lidad de la resolución accionada. Toda resolución al respecto resultaría inane En consecuencia, la presente acción de inconstitucionalidad debe rechazarse por carecer de objeto, lo que hace imposible que se logre la finalidad para la que fue instituida. Las costas deben aplicarse por su orden. ES MI VOTO. A SU TURNO EL MINISTRO CÉSAR MANUEL DIÉSEL JUNGHANNS: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos.- OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero al voto del Ministro Eugenio Jiménez Rolón por compartir los mismos fundamentos y agrego lo siguiente. Considero pertinente señalar que la presente acción ha quedado en "autos para sentencia" en fecha 6 de abril de 2018, ingresando a mi gabinete para su estudio y resolución en fecha 14 de julio de 2021, por lo que el exceso temporal para dictar resolución no es de mi responsabilidad.
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "PRESENTACION DE CANDIDATURAS PARA JUNTA CÍVICA DEPARTAMENTO PARAGUARÍ". AÑO: 2018 N° 574. Además, la excesiva demora para dictar resolución en la presente acción, justifica la realización de una auditoría de gestión, a fin de deslindar responsabilidades, Por este motivo, corresponde la remisión de los antecedentes de la presente acción a la Dirección General de Auditoría de Gestión Jurisdiccional del Poder Judicial. Es mi voto. OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Me adhiero a la opinión del ministro Eugenio Jiménez Rolón, en el sentido de que considero que corresponde declarar carente de objeto la acción de inconstitucionalidad, y agrego cuanto sigue: La ANR (Asociación Nacional Republicana), por medio de sus representantes Wildo Almirón Rojas (matrícula N° 5.063), Eduardo González Báez (matrícula N° 8.510) e Iris Magnolia Mendoza de Justicia Electoral, por la cual se resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Concertación Nacional Frente Guazú (CNFG) modificando así el A.I. N° 429 del 21 de febrero de 2018 dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala. (fs. 9/11). - Se observa que el objeto principal de discusión en el expediente electoral era la integración de numerosas juntas cívicas del departamento de Paraguarí para las elecciones generales de fecha 22 de abril de 2018. Al respecto, cabe destacar, por un lado, que dichas elecciones ya han sido celebradas (hace casi cuatro años), y por el otro, que por disposición del art. 34 de la Ley 635/1995 "Que reglamenta la justicia electoral", las juntas cívicas se extinguen a los 30 días de finalizados los comicios, plazo que claramente ya ha transcurrido. Por último, dejo constancia de que si bien se ha llamado "autos para sentencia" el 06 de abril de 2018 (foja 54), este expediente ha estado en mi despacho para integración en fecha 19 de octubre de 2021 y lo he remitido de vuelta a secretaría en fecha 21 de octubre del mismo año, con la aceptación de integración (foja 61), y ha vuelto a ingresar a mi despacho para el estudio de fondo el pasado viern es 04 de febrero de 2022, y lo remito nuevamente a secretaría, ya con mi opinión, en fecha de hoy, martes 08 de febrero de 2022. -______ Por lo expuesto previamente, al igual que los ministros preopinantes, considero que corresponde declarar carente de objeto la acción de inconstitucionalidad interpuesta. Es mi voto. A SU TURNO EL MAGISTRADO NERI VILLALBA FERNÁNDEZ: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por sus mismos fundamentos. A SU TURNO EL MAGISTRADO JUAN CARLOS PAREDES BORDÓN: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por sus mismos fundamentes. A SU TURNO EL MAGISTRADO CARMELO CASTIGLIONI: Manifiesta que se acarere pg. Julio C. calvoto del Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por sus mismg yndamentos Simon Cesa: M. Diecel Junghaiens Ministro CSJ Luis Matonikertei Ministro Dr. Mag. Ne Villalba F. Dr. JUAN CARLOS ANADES B. Tribunal d apelación Civil y Corie Ciar2da. Sala Asunclón Đr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dr. Caper Miembro Tribunat Apelación 5ta. Sala Con lo que se dia por terminado el acto, firmando SS.EE., pab/por ante pat, de que fertilico, Anfere esan M. Diese Jy 01039 Ministro Luis Mana Beniter Rier: Euge Jiménez R instro AbLa Secretario SENTENCIA NÚMERO: 01. Asunción, 01 de febrero del 2023.- Dr. JUAN GARLOS FAN ZOEB. Tribunal t Sala MINISTRO Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima fiNe CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVE: Dr. Mag. Ner E. Villalba F. DECLARAR inoficiosa la Acción de inconstitucionalidad Aromóvida por los Abogados Wild Almirón Rojas, Eduardo González B. e Iris Magnolia Mendoza, en nombre y representación de l Asociación Nacional Republicana (A.N,R.). - ANOTAR, registrar y notificar. S.E: Tres, vale- Ab&iniocPavon Mampez inez Simon Secretarioto Cesar M. Dicsa! Jue winanns Ante mí: Ministro C8) Eugenio Jiménez R Ministro bebe seren Ceser Anterich Cara Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Mirmbro Tribynal Apelación 5ta. Sala Dr. JUAN CAR COPAREDES B Tribunal de Adelación Civil y Co Ca. Sala Asunción Dr. Mag. Neri E. Villalba F. 00d WISL BUCRETARIA CORTE SUPE
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