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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD "UNIVERSIDAD HISPANO-GUARANI C/ RES. 166 DE FECHA 22/10/2015 DICTADA POR CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR". N° 620, AÑO 2017.- A.I. N9...6 ADISTICA Asunción, 1 de febrero ad 2023 - mY VISTOS:El informe elevado por el Señor Secretario de la Sala, y; CONSIDERANDO: QUE, por el mismo se informa que la última actuación recaída en autos ha sido el proveido de fecha 20 de noviembre de 2018 que obra a f. 102 de autos.-... QUE, el Art. 172 del Cód. Proc. Civ., dispone: "Se operará la caducidad de instancia en toda clase de juicios, cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses.." , en concordancia con lo establecido en el Art. 175 del mismo cuerpo legal, que reza: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal. Es obligación del secretario en cuya oficina radiquen los autos, dar cuenta al juez o tribunal respectivo que ha transcurrido el plazo señalado en el artículo 172." QUE, pasando a la verificación y estudio de las constancias de autos, surge que la última diligencia tendiente a dar impulso procesal en esta instancia ha sido la presentación de la presente acción en fecha 28 de abril de 2017, escrito mediante que obra a f. 72/92 de autos. Posterior a ello, se observa que mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2017, que obra a f. 93 de autos, formularon desistimiento de la acción, si bien la norma es clara al establecer que el impulso del procedimiento constituye una carga que compete exclusivamente a las partes quienes- a través de actos idóneos y adecuados deben instarlo, en este caso, a la fecha de la presentacion del rencionado escrito, ya había transcurrido el plazo máximo establecido en el Art. 172 del Cód. Proc. Civ., por lo que corresponde declarar operada la caducidad de instancia en estos autos.- QUE, en cuanto a las costas las mismas deberán ser soportadas por la parte actora, de conformidad a lo establecido en el Art. 200 del Cód. Proc. Civ. . OPINION DEL SEÑOR MINISTRO VICTOR RIOS OJEDA: La Acción de Inconstitucionalidad fue promovida por los abogados Horacio Galeano Perrone y Carlos A. Gómez Sarubbi, representantes de la Universidad Hispano Guarani (conforme al poder obrante a f. 69/71) concretamente en fecha 28/04/2017, sin embargo en fecha 30/11/2017 los mismos desisten de su presentación (f. 93 de autos). . El art. 168 del Código Procesal Civil paraguayo dispone: "Para desistir de la acción o de la instancia se requiere poder especial, o la conformidad del mandante expresada en el escrito respectivo". Conforme a las constancias obrante en autos se puede verificar que no se ha presentado un poder especial para desistir de la presente acción de inconstitucionalidad. Si bien es cierto a f. 70/71, obra un Poder General con una cláusula para desistir de demandas y aceptar desistimientos, no cumple con el requisito específico previsto en el art. del C.P.C. paraguayo, es decir la presentación de un poder especial Ahora bien, del informe emanado del Secretario de la Sala Constitucional, surge que el proveido de fecha 20/11/2018 fue la última actuación recaída en autos Es asi que el art. 172 del Código Procesal Civil refiere: "Se operará la caducidad de instancia en toda clase de juicios, cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses...". De acuerdo a las actuaciones procesales que existieron en la presente acción de inconstitucionalidad, ya ha transcurrido en exceso el plazo de seis meses establecido en el art. 172 del Código Procesal Civil paraguayo, desde la última actuación (providencia obrante a f. 102 de autos) por lo que corresponde declarar por operada la caducidad de instancia en estos autos. Así mismo, las costas deben ser soportadas por la parte actora, de conformidad a lo previsto en el Art. 200 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- OPINION DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: La Acción de Inconstitucionalidad fue iniciada en fecha 28 de@bril de 2017, por los Abogados Horacio Galeano Perrone y Carlos A. Gómez Sarubbi, representantes de la Universidad Hispano Guarani, conforme al Poder General obrante a fs. 70/71. 93, los citados representantes desisten de la Acción planteada, en fecha 30 de Noviembre de 2,017. Ahora bien, examinado el Poder General para asuntos judiciales y administrativos otorgado por el Presidente del Consejo Directivo de la Universidad Hispano Guaraní a los cabogados actuantes en el Juicio, se lee que incluye una cláusula especial que habilita a los mandatarios a "(...) desistir demandas y aceptar desistimientos (...), por ello, se cumple con lo dispuesto en el Artículo 168, del Código Procesal Civil que reza: "Poder especial. Para desistir de la Acción o de la instancia se requiere poder especial, o la conformidad del mandante expresada en el escrito respectivo".- Así pues, siendo el desistimiento de la Acción, uno de los modos de extinción de los Juicios por voluntad unilateral de la Parte quien lo inicia, corresponde hacer lugar al desistimiento formulado por la parte actora, dado que su representante convencional acreditó Poder suficiente.- asi que -por entonces- Presidente de la Sala Constitucional proveyó cuanto se lee a fs. 102 siendo lo que corresponde resolver aquí y ahora.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: DECLARAR operada la caducidad de la instancia en estos autos de conformidad a los fundamentos expuestos en la presente resolución.- IMPONER las costas a la parte actora.- ARCHIVAR estos autos una vez firme lo dispuesto en esta resolución.- S.E: NOTIFICAR por Cédula ANOTAR registrar. vale • Pavon warume og. su creta esar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Di. Viemr Ries Ojeda les later Ministro Disissukis Cesur Anterio Garang C; SECESTARTA 12.
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