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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "PEDRO MANUEL BENÍTEZ DOMÍNGUEZ C/ GLADYS FLORENTINA SOTTO VDA. DE BENITEZ S/ USUCAPIÓN".- RECIBID ESTADISTICA CIVIL ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Uno 23 01 -02- 2023 En la Ciudad de Asunción, Capital de la República Lico Traise Colmide 1 Paraguay, a los un días, del mes de tres febrero , del año dos mil veinte y dos, estando reunidos en 8L LL Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, CÉSAR ANTONIO GARAY Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "PEDRO MANUEL BENÍTEZ DOMÍNGUEZ C/ GLADYS FLORENTINA SOTTO VDA. DE BENITEZ S/ USUCAPIÓN", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la Abogada Elodia Berni, en representación de Gladys Florentina Sotto Vda. de Benítez, contra el Acuerdo y Sentencia Número 46, del 30 de Agosto del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial Paraguarí.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y loty Comercial, resolvió plantear las siguientes,- CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia recurrida? Caser Antonio George En su caso, se halla ajustada a Derecho? . Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARTÍNEZ SIMÓN, BENÍTEZ RIERA y GARAY. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Analizados los agravios de la Abg. Elodia Berni, en representación de la demandada, la misma ha dew Pierina Ozuna Wood cuarta cretaribi al II • C.S.J. desistido expresamen pel presente recurso.- Atendiendo 1 puesto y luego del estudio de oficio de la resolución impugn según dispone el art. 405 del C.P.C., corresponde tener por desistido al recurrente del presente recunso, habida quenta que no se advierten, en la resolución ecurrida, vici o defectos que justifiquen la declaración SECRETARIA CORTE harto ! Martinez Simon Luis Marla Benitez Picra Lamistro Ministro de nulidad de oficio en los términos que autorizan • los Arts. 113 y 404 del C.P.C. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO LUIS BENÍTEZ RIERA, DIJO: adhiero juzgamiento al voto del Ministro preopinante, por compartir idénticas motivaciones. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY, DIJO: adhiero opinión al juzgamiento del señor Ministro preopinante, por idénticas motivaciones. Así voto. . A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Sentencia Definitiva N° 414 del 12 de diciembre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno, de la Circunscripción Judicial Paraguarí, resolvió: "RECHAZAR CON COSTAS, la demanda de usucapión promovida por el señor PEDRO MANUEL BENITEZ DOMINGUEZ contra la señora GLADYS FLORENTINA SOTTO VDA. DE DOMINGUEZ, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; UNA VEZ FIRME esta resolución, ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y al efecto librar los oficios correspondientes a la Dirección General de los Registros Públicos; IMPONER las costas a la perdidosa; ANOTAR..." (fs. 290/299 vlta.). Recurrida la mencionada sentencia, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial Paraguarí, por Acuerdo y Sentencia N° 46/2021 del 30 de agosto de 2021, resolvió: "1) DECLARAR LA NULIDAD de la Sentencia Definitiva N° 414 de fecha 12 de diciembre de 2017, dictada por la Señora Jueza de primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de Paraguarí, Abg. LIDUVINA OTAZÚ DE MERELES; 2) HACER LUGAR a la Demanda de Usucapión promovida por el señor PEDRO MANUEL BENÍTEZ DOMÍNGUEZ contra la señora GLADYS FLORENTINA SOTTO VDA. DE BENITEZ, de conformidad a los fundamentos expuestos en la parte medular del fallo y en la aplicación del art. 406 del C.P.C.;3) LIBRAR OFICIO a la Dirección General de los Registros Públicos, para la inscripción de la presente resolución; 5) ANOTAR.." (fs. 396/402).
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "PEDRO MANUEL BENÍTEZ DOMÍNGUEZ C/ GLADYS FLORENTINA SOTTO VDA. DE BENITEZ S/ USUCAPIÓN". Losar Parar Anunio, SECRETARIA CONTE SUPREMA 03:00 ASTICA CIVIL 0 1-02- 20a Abg Elodia Berni, representante convencional de la Lo demanda dac expresó agravios en los términos del memorial obrante fs. 416/425. En dicha presentación, aseveró que la resolución recurrida es el resultado de un razonamiento arbitrario y de un interés en favorecer a la actora, pues no es cierto que la jueza de primera instancia haya analizado indebidamente las pruebas o que su resolución sea nula. Así, afirmó que de las declaraciones testificales de los testigos propuestos por la actora surge que los mismos se han contradicho al declarar y han mentido al afirmar la existencia de construcciones, tajamar o animales en la propiedad, circunstancia que -alegó- fue corroborada por el informe del perito del Indert, del cual se pudo constatar que no existen actos posesorios visibles por parte del actor. En este sentido, señaló que todas las pruebas, que han sido desfavorables a la actora (imágenes satelitales, declaraciones testificales, informe del perito del indert) han sido soslayadas por el voto mayoritario del Tribunal, el cual no guarda correspondencia con las testificales ofrecidas por la actora ni con el informe obrante en autos, razón por la cual es el fallo de primera instancia ha dado estricto cumplimiento al art. 159 del C.P.C. Finalmente, alega que los expedientes que obran por cuerda separada demuestran que la ocupación del usucapiente no ha sido ni pacífica ni ininterrumpida, requisito necesario para la procedencia de toda usucapión. Con base en dichas afirmaciones, solicitó la revocación del fallo recurrido, con costas a la actora. Corrido el traslado de rigor, el actor Pedro Manuel Benítez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, se presentó a contestarlo (fs, 428/433). Manifestó, como primer punta que la expresión d lagravios de la recurrente no ha sido la debida/ pues escrito se ha omitido realizar la crítica razonada al pues la apelante se ha limitado CS.J. a repetir Los fundamentos de1 fallo de primera instancia, sin formular qué forma se produjo el divorcio entre la prueba acodúcida y el fall del tribunal. A diferencia de lo sostenido por la apelante, afirmó que la jueza de primera instancia se Verto Martinez Simen Luis Maria Bentez Picra Ministra Ministro ha equivocado al sostener que sus testigos no conocían bien el inmueble, pues los mismos han dado suficiente explicación de las circunstancias de forma, tiempo y lugar que le autorizan a dichas declaraciones, y que la falta de uniformidad en las declaraciones responde a la libertad de la declaración del testigo, además que la adversa no ha hecho uso al careo de testigos en la oportunidad correspondiente. Insistió en que la demandada no ha logrado articular agravio real y concreto contra el fallo recurrido y que su parte ha demostrado el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la usucapión. Por lo expuesto, solicitó el rechazo de los recursos interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia recurrido Y, consecuentemente, su confirmación, así como que esta Sala Civil y Comercial declare desierto el recurso de apelación y litigante de mala fe a la abogada de la demandada. Realizando estas consideraciones acerca de los antecedentes del caso que motivan la revisión del fallo en esta instancia, es dable afirmar que el conflicto que involucra las partes se circunscribe, en apretadisima síntesis, a una usucapión pretendida sobre inmueble perteneciente a la actora, promovida por el demandado a los efectos de lograr la titularidad del mismo a su favor. Como primer punto, se impone el estudio del pedido de declarar desiertos los recursos, realizado por el actor/apelado al momento de contestar el traslado de los agravios. A los efectos de determinar | si la expresión de agravios del apelante es adecuada, debe sencillamente resolverse si la misma cumple con los requisitos mínimos exigidos para que este órgano judicial se encuentre en condiciones de pronunciarse sobre el mérito de la pretensión recursiva o, lo que es lo mismo, sobre si esta es o no fundada, requisito que se considerará cumplido cuando la pretensión procesal, en razón de su contenido, resulte apropiada para obtener una decisión favorable a quien la ha interpuesto. . El art. 419 del C.P.C. impone, en cuanto a la forma de fundamentación de los recursos, que el recurrente realice una
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "PEDRO MANUEL BENÍTEZ DOMÍNGUEZ C/ GLADYS FLORENTINA SOTTO VDA. DE BENITEZ S/ USUCAPIÓN".-. apie CORTE SUPRIMA RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 01 - deitida razonada de la resolución impugnada. Desdoblando este lis. Marticulo surge que el mismo contiene dos normas básicas: 1) el recurrente debe criticar el fallo, lo que implica 'obviamente referirse al mismo y a sus argumentos, y 2) que la crítica debe ser razonada, lo que significa que se debe intentar refutar lógica y jurídicamente los argumentos dados por el juzgador, a fin de demostrar que el mismo carece de razones jurídicas para llegar a la conclusión a la que llegó y que por ese motivo no se ajusta a derecho.- En atención a lo señalado, considero que el pedido realizado por el apelado debe ser rechazado. Ello es así puesto que, de la expresión de agravios cuestión (fs. 416/425), surge que la recurrente ha realizado una crítica suficiente al fallo recurrido, señalando los motivos que tiene para considerarlo injusto o viciado. Por ello, estando esta Sala en condiciones de pronunciarse sobre el mérito de la pretensión recursiva, no procede la declaración de deserción de los recursos. Se trata de determinar, entonces, la procedencia -o no- de una acción de usucapión, basada en la prescripción adquisitiva del art. 1989 de- Código Civil, usucapión larga.- Antes de pasar al estudio de la resolución en revisión, como los méritos de las posiciones jurídicas de las partes y las pruebas por ellas aportadas, corresponde realizar una brevísima síntesis del conflicto que involucra a las partes y los hechos del mismo. Para eilo resulta necesario remitirse a los escritos de demanda y contestación a efectos de determinar la manera en la que la litis ha sido trabada con respecto a la acción que se discute en esta instancia.- En el escrito de demanda (Es. 84/88), el actor Pedro Manuel Benítez Domínguez planteó una acción de usucapión. Alegó que desde hace más de años, específicamente desde el año 1990, viene poseyendo PAra sí el inmueble individualizado como Matrícula/N J13/162 Distrito de Ybycui, sin haber -do molestado en su el. mismo ha posto ón por persona alguna. Expresó que introdu fido mejoras ostensibles, como haber cercado toda la propie ad e instalado enseres necesarios para Alberto Martiaez Simon Ministr Luis Maria BenterPicra Adinistro el ejercicio de la actividad ganadera. Afirmó que es igualmente propietario del inmueble colindante, individualizado como Finca N° 3878 del mismo distrito. Finalmente, mencionó que tanto su inmueble como el colindante, que pretende usucapir, totalizan una superficie de 117 has. y se encuentran arrendados por terceros desde el año 2011. La demandada se presentó a contestar el traslado (fs. 181/184), alegando que la acción de usucapión presentada deviene improcedente. Expresó que el tiempo de posesión requerido para usucapir no se ha cumplido, pues la finca se encontraba en condominio de los herederos de Hipólito Benítez (entre los que se encuentra el actor) hasta el año 2008, circunstancia que impide el cómputo de la posesión hábil para usucapir durante dicho período de tiempo. Indicó que en las tomas fotográficas agregadas se visualiza que no existen en el inmueble mejoras realizadas por el actor, lo que demuestra la insuficiencia del animus domini, y que esta usucapión fue planteada únicamente en respuesta a una acción de deslinde promovida por su parte con respecto a dicho inmueble. Alegó también que la posesión del demandado no fue pacífica, pues su parte ha demandado a la madre del mismo por obligación de hacer escritura pública y que desde su adquisición ha abonado todos los impuestos correspondientes a la propiedad. Asimismo, manifestó que los contratos de locación únicamente respecto al inmueble propiedad del actor y no así del inmueble que pretende usucapir. Deteniéndonnos primero en lo resuelto por la jueza de primera instancia, vemos que aquella entendió que la demanda de usucapión no era procedente, pues consideró que el usucapiente no había acreditado, suficientemente, que los requisitos para la procedencia de la usucapión se encontraban cumplidos y que, por tanto, la titularidad del bien debía mantenerse invariable. A su turno, el órgano de alzada -con voto mayoritario- declaró la nulidad de lo resuelto por la jueza de primer grado y concluyó, al momento de dictar fallo sustitutivo, que en el presente caso la usucapión debe prosperar. Al respecto,
CORTE SUPREMA DI JUSTICIA JUICIO: "PEDRO MANUEL BENÍTEZ DOMÍNGUEZ C/ GLADYS FLORENTINA SOTTO VDA. DE BENITEZ S/ USUCAPIÓN".- ·ECBIDU DISTICA CI" sostuvieron que las pruebas diligenciadas por el usucapiente 01-02-2'han sido suficientes para acreditar su posesión pacífica e Lie Yanise Coliminterrumpida por más de 20 años, y que el mismo se ha comportado como dueño de dicha propiedad. En este sentido, 8L 41 ordenaron la inscripción de dicho inmueble a su favor. _ Hecho este brevísimo resumen de la situación que dio pie a este juicio y que motivan la apertura de esta instancia, corresponde abocarnos al estudio de las pretensiones de las partes. Inicialmente se debe señalar que la prescripción adquisitiva puede darse de cos formas: la corta y la larga, designaciones que aluden al menor tiempo que se requiere para su cumplimiento en la primera (art. 1990 del C.C.), frente al más prolongado necesario en la segunda (art. 1989 del C.C.). En autos, la pretendida por el demandado -apelante en esta instancia- es la última. La prescripción adquisitiva -usucapión larga- se contempla en el art. 1989 del Código Civil y es definida de la siguiente manera: "El que poseyere ininterrumpidamente un inmueble durante veinte años sin oposición y sin distinción entre presentes y ausentes, adquiere el dominio de él sin necesidad de título ni de buena fe, la que en este caso se presume. Podrá pedir el juez que así lo declare por sentencia, la que servirá de título de propiedad para su inscripción en el Registro de Inmuebles".- Erour Antinic La usucapión deriva del latín usus y capere que significa enguirir por el uso. Es decir, que es un modo de adquirir el dominio por la posesión de un bien por un determinado plazo DER UDICAS ecretarn [II - C#- SECRETARIA B000040 FUSTIGA SUPREMA establecido en la ley. Algunos autores sostienen que el fundamento de la prescripeión adquisitiva -al igual que el de la liberatoria- es consolidar situaciones fácticas, como medio de favorecer la seguridad Adica, puesto que las mismas, dando certesa a los derech ponen fin a situaciones que, de alguna manera, son cons. radas inestables, con lo cual se contribuye a 1a paz y orden social (MARIANI DE VIDAL, Marina. 2004. Derechos Reales. Séptima Edición. Buenos Aires. Alberto Matte Sinot Zavalía, p 324). A este fundamento se le agrega Ministro Luis Maria Benitez Picra Ministro también un profundo contenido social, puesto que, frente al no uso de las cosas por parte del propietario, se le hace perder el derecho, confiriéndoselo al que realmente las hace producir.- Así pues, debemos recordar que los presupuestos de procedencia de una demanda de usucapión larga, a diferencia de la prescripción decenal que requiere justo título y buena fe, son cuatro: 1) La individualización clara y correcta del inmueble,- 2) que el accionante haya sido poseedor con ánimo de dueño del inmueble pretendido durante, por lo menos, 20 años de forma ininterrumpida, por lo que este debe demostrar el cumplimiento del tiempo requerido por la ley,- 3) que la posesión haya sido de forma ininterrumpida, y- 4) que, durante dicho tiempo no haya existido oposición a la posesión que detente el usucapiente, quien debió haber ejercido el señorío propio del titular de dominio, o "inherente al propietario" (art. 1909 C.C.) o dueño de la cosa. Pues bien: a criterio de esta Magistratura, las pruebas obrantes en el proceso no logran acreditar la concurrencia de los requisitos de la usucapión.- No ofrece mayor dificultad la individualización de la cosa ni la ocupación del recurrente, requisitos que se encuentran acreditados tanto en el escrito de promoción de la usucapión (f. 85, 2do párrafo), el plano de fraccionamiento (fs. 62/63.) Y las declaraciones testificales obrantes a fs. 237/243 vlta. De hecho, esta última es una cuestión que no se controvierte en autos, puesto que la demandada, en su escrito de contestación, no ha negado que el inmueble se encuentre ocupado/explotado por el actor, sino más bien ha discutido la calidad y la antigüedad de dicha posesión, pues afirma que el actor, propietario del inmueble colindante al que se pretende usucapir, ha utilizado el inmueble como camino para llegar a su propiedad (fs. 182 de los autos principales, y 9a y 10a posiciones de la absolución de posiciones obrante a fs. 15/16
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "PEDRO MANUEL BENÍTEZ DOMÍNGUEZ C/ GLADYS FLORENTINA SOTTO VDA. DE BENITEZ S/ USUCAPIÓN" .- dea cuadernillo "Confesoria de la demandada", agregado por REORDO cuerda). - ESTADISTICA CIVIL Constatada la ocupación, se constata también la 01-02- legitimación para solicitar la prescripción adquisitiva de Lic Yanise Caidominio sobre el inmueble ocupado sin que ello importe, de por que la acción deducida para hacer efectivo ese derecho vaya a tener acogida favorable. En este sentido, para que la usucapión sea procedente, la ley exige como requisito esencial la existencia de una posesión ininterrumpida por lo menos de 20 años, que otorgarían al actor no propietario, de reunirse los demás requisitos, el derecho de adquirir el dominio del inmueble por prescripción adquisitiva legal. No se plantean mayores inconvenientes para determinar la naturaleza de la ocupación cuando el que detenta el bien es el titular del derecho de dominio -esto es, su propietario- •pues, en este caso, el poder del que está investido este le otorga, de por sí, el derecho de propiedad correspondiente (art. 1954 del C.C.). La discusión se abre, empero, cuando quien encuentra en contacto directo con el bien es persona distinta a su titular propietario. . Como es lógico, planteada así la cuestión, es inevitable abordar -en brevísimo resumen- el histórico debate entre Savigny e Ihering, respecto del concepto asumido por cada uno de ellos con relación a la posesión para así poder determinar, posteriormente, el carácter del poder de hecho ejercido por la accionante sobre el inmueble en cuestión.- La teoría subjetiva de Savigny parte de la idea romana 'Cesar Antonis Garde que la posesión se adquiere mediante la conjunción de dos elementos: a) el corpus o elemento material consistente en el PODER LUDICIA poder físico ejercido sobre Ia cosa o posibilidad de disponer de eNa; y b) el animus domini elemento espiritual, que es la voluntad de tener la cosal para sí y eómo dueño. "En efecto, cualquier detentación para derse modificar en posesión, debe Secre MISEGRRIARIA 5 Actuarincas Judicial II- C SUREMA ejercerse con/ intención, esto es, que para ser poseedor es preciso no solo que hay retención sino también voluntad de le là haya. Esta volun A debe ir acompañada de la retención". ON SAVIGNY Friedri K. 1845. Tratado de la Posesión según Alberto Mart inez Simon Ministror Luis Maria Sentez Picra Ministro los Principios del Derecho Romano. Madrid. Imprenta de la Sociedad Literaria y Topográfica. p. 56). Así, este autor considera esta voluntad como la intención de hacer con la cosa aquello que podría legalmente hacer su propietario y, sin reconocer positivamente en otro, el carácter de propietario. De esta forma, para que esa detentación se convierta en posesión, no basta con querer detentar la cosa, sino que es preciso quererlo de una manera determinada (de ahí que su teoría haya sido calificada como subjetiva). . Por otra parte, la teoría objetiva de Ihering rechaza los catálogos de actos posesorios de Savigny y se funda, principalmente, en las exigencias de la práctica jurídica, sobre todo en el aspecto de la prueba. Así, sostiene el jurista alemán: "Cuando las dos condiciones que, en general, se requieren para la existencia de la posesión, esto es, el corpus y el animus, concurren, se tiene siempre posesión, a menos que una disposición legal no prescriba excepcionalmente, que sólo hay simple tenencia. Al que sostiene la existencia de semejante fundamento de exclusión de la posesión, compete probarla. Para demostrar que hay posesión basta mostrar la existencia exterior de la relación posesoria (el corpus), que, como tal, implica el animus, incumbiendo al adversario mostrar la existencia del motivo especial de exclusión de la posesión; como, si se trata de tenencia absoluta, la circunstancia de que la cosa no es susceptible de ser poseída, y si se trata de tenencia relativa, la existencia de una de las causas detentionis, tan conocidas del derecho romano. Para la cuestión de si hay posesión o tenencia, la calificación particular de la voluntad de poseer nada importa. El demandante no necesita sostener la existencia de la voluntad jurídica de poseer, y su adversario no puede sostener la no existencia.Según mi teoría, la posesión es una relación determinada, que existe donde quiera y siempre mientras el adversario no pruebe lo contrario, invocando al efecto un principio de derecho que considere excepcionalmente como simple tenencia la relación dicha" (VON IHERING, Rudolf. 1896. La Voluntad en la Posesión. Con la Crítica del Método Jurídico
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "PEDRO MANUEL BENÍTEZ DOMÍNGUEZ C/ GLADYS FLORENTINA SOTTO VDA. DE BENITEZ S/ USUCAPIÓN". Reinante. Versión Española de Adolfo Posada. Madrid. Imprenta RECIEDO ESTADISTICA CIVIL. 01-02- 2023 Lic. Yanise Colitan de la Revista de Legislación. ps. 24 y 31). De esta manera, en principio todo corpus hace presumir la posesión; sólo la prueba de una causa detentionis les decir, una relación jurídica excluyente de la posesión) destruye dicha presunción. L/L1 La prueba entonces, conforme la postura desarrollada por Ihering, compete al que niega la posesión quien debe probar la existencia de una causa jurídica que descarte la aludida posesión, puesto que, en dicho escenario, solo existirá tenencia, según la nomenclatura anterior. Ello, debido a que basta acreditar el corpus para que se presuma la posesión. En una palabra: no niega Ihering que muchos poseedores tengan animus domini, simplemente niega que esta circunstancia subjetiva pueda tener relevancia directa para decidir, 1 por ejemplo, en un juicio de usucapión como el que se plantea en Joy = diseneson ross-ada entre untos cosas mo salandi Cesar Anturno Enaser una mera discusión doctrinal. Al contrario, resulta indispensable realizarla a efectos de establecer la base y los fundamentos que motivan cada una de ellas, ante la circunstancia que nuestro ordenamiento jurídico adopta la teoría objetiva de la posesión, esta es, la desarrollada por Ihering: "Ha de bastar la mera lectura del presente artículo para comprender que abandonamos la teoría subjetiva de la posesión de Savigny, en que se inspiran los arts. 2351, 2373, 2374, etc., del Código Argentino; ... y que optamos por la teoría objetiva de Ihering, caracterizada fundamentalmente por la PODER reducción del concepto jurídico de la posesión a solo el señorio efectivo o de hecho sobre la cosa" (DE GASPERI, Luis. 1964. Anteproyecto de Código Civil. Asunción. Editorial El Gráfico. Comentario al ar 76. p. 786).- En efecto, el art del Código Civil establece: "Poseedor es quien tiene Sobre una cosa el poder físico SUPREMA DASSEN, Julio y VERA VIVALOBOS, Enrique. El "Corpus" y el "Animus" la oLémica Savigny Ihering. Recuperado http://www.defecho.uba.a publicaciones/1ye/revistas/16/e1-corpus-y=el= animus-la-polemica-savi -ihering.pdf Alberto Martinez Simon Ministo Buis Maria Gentez Picra Ministro inherente al propietario, o al titular de otro derecho real que lo confiera". De ello destacamos dos elementos esenciales para determinar si una persona puede ser o no considerada como poseedor de un bien conforme a la ley, cuales son: 1) el poder físico sobre la cosa, se refiere al vínculo fáctico entre la persona y la cosa, y 2) tal poder debe ser inseparable al del propietario (o al titular de otro derecho real, en su caso). Este segundo punto resulta ser controversial en los juicios de usucapión dado que a la luz de la teoría objetiva la expresión "inherente al propietario" refiere a la relación física o exteriorizada del sujeto con las cosas bajo su posesión y, conforme a dicho comportamiento, comúnmente se le otorgaría la titularidad del derecho sobre ellas. Ahora bien, al razonar sobre la terminología usada por nuestro C.C. entiendo que, a pesar de adoptar la posesión objetiva de Von Ihering, ella no ha sido adoptada de manera pura y absoluta, pues desde el momento que la ley utiliza la expresión "inherente al propietario o al titular de otro derecho real que lo confiera", está haciendo una clara referencia al animus que debe observar el sujeto según sea el caso, en el primer supuesto -inherente al propietario-, como verdadero dueño de la cosa, y en los demás casos como titular de otros derechos reales. Por ende, cuando el art. 1989 del C.C. indica igualmente que la usucapión procede a favor del poseedor, lo está haciendo siempre y cuando este cumpla con el ánimo de tener la cosa para sí, es decir, con el ánimo "inherente al propietario" ya que, de otro modo, el sistema no sería coherente, pues permitiría a cualquier tipo de poseedor -de los varios que regula el C.C., léase mediato e inmediato por una parte y originario y derivado, por la otra- a ser declarado propietario por la vía de la usucapión, cuando que tal declaración debe limitarse, por el carácter restrictivo y excepcional de esta forma de adquisición del inmueble que debe limitarse sólo al poseedor que haya reunido ciertas condiciones, y no a cualquiera que tenga una vinculación física con la cosa. Por otra parte -reitero, a pesar de la adopción de la teoría objetiva de Von Ihering- finalmente el C.C. termina adoptando también un sistema que evidencia distintos tipos de posesiones.
CORIE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "PEDRO MANUEL BENÍTEZ DOMÍNGUEZ C/ GLADYS FLORENTINA SOTTO VDA. DE BENITEZ S/ USUCAPIÓN". RECIBIU ESTADISTICA GIVIL 0 1 -02- 2023 Lic. Yanise Colmia 6' DER 10 SECRETARIA Actuaria SUPREM sia Judicks вент Perma Ozuna Wood Actuaria. secretaria Judicial II - C.S.J. Una evidencia de esto tenemos en el art.1921 del C.C. antes catado, que indica claramente la posibilidad de intervertir el título de la posesión, indicándose que es el poseedor el que debería demostrar indudablemente el cambio del carácter de su posesión, presumiéndose que "la posesión conserva el mismo carácter con que fue adquirida". Ergo, si la ley habilita a probar el cambio de carácter de la posesión, indica implícitamente que esta puede tener, por lo menos, dos caracteres: posesión "por sí y como propietario de la cosa" o posesión por otro, lo que claramente cuadra con el criterio sustentado y explicado previamente. Así la posesión, además de ser clara, indudable, manifiesta y palpable en los casos de usucapión, debe revestir el primero de los caracteres: ser ejercida por sí y como propietario de la cosa. Realizadas estas consideraciones, corresponde abocarnos a los hechos del caso que motivan las acciones que son objeto de revisión en alzada. Como hemos dejado asentado, para determinar su procedencia -o no- es necesario conocer la situación jurídica de fondo a fin de determinar si la detentación física ejercida por el actor es hábil para usucapir. . Entiendo que lo sustancial este caso, en el que se plantea una prescripción adquisitiva de dominio, gira en torno la calidad con la cual ingresara al inmueble, objeto de la litis, Pedro Manuel Benítez, ya que dicha calidad, no varía, salvo que excepcional y palmariamente se demuestre lo que se conoce como interversión del título. . El actor afirmó, tanto en su escrito de contestación de demanda como al absolver posiciones (fs. 84 y 214 vlta.), que posee el inmueble con animus domini hace más de 26 años, lugar donde realizó mejoras para 1 explotación ganadera, y donde actualmente tiene alambrados enseres necesarios para dicha actividad (f. 85). Ahora bien de tratar efectivamente de una posesión iniciada ya en 1990 y de un Anmueble colindante a su propiedad, gomo 1o señala el actor va exigencia probatoria debe ser aún mayor. "En definitiva, usucapiente debió haber aportado Alberto ME elsasonpertinentes que en conjunción con las manifestaciones Luis Maria Ben tez Picra Ministro de los testigos con respecto a su ocupación y sus propios dichos, puedan eliminar cualquier duda con respecto a si, efectivamente, su posesión, además de ser con ánimo de dueño, ha iniciado en el año mencionado. Debo insistir en el hecho que el que pretende la adquisición del dominio de un inmueble por prescripción debe probar, de forma fehaciente, cómo y cuándo comenzó a poseer. La determinación de la fecha de inicio de posesión es indispensable, pues, amén que la actividad probatoria debe versar también sobre este punto, de ella debe computarse la fecha de inicio del cómputo del plazo a efectos de tener por cumplido el tiempo de veinte años que exige el art. 1989 del Cód. Civil. En este punto, resulta oportuno recordar lo dispuesto por el art. 249 del Cód. Procesal Civil que impone, en cabeza de quien afirma la existencia de un hecho controvertido, el deber de probar el mismo. Asimismo, quien pretende usucapir debe probar los hechos que fundan su pretensión y que, en estos casos, se circunscriben al cumplimiento de los cuatro requisitos ya mencionados que establece la ley para su procedencia entre los que se destaca, lógicamente, la antigüedad de la posesión. Así, teniendo en cuenta estos parámetros, es oportuno analizar la labor probatoria del actor, habiéndose controvertido el hecho que el mismo posea efectivamente el inmueble por el término legal establecido (ver contestación de traslado). . A fin de hacer más comprensible el análisis mencionado, haremos previamente un breve relato de los hechos relevantes acontecidos a través del tiempo en relación al inmueble en litigio, conforme a las constancias del Exp. "PEDRO MANUEL BENÍTEZ DOMÍNGUEZ S/ DILIGENCIAS PREPARATORIAS", agregado por cuerda separada a estos autos:- 1. Año 1959: el 1 de setiembre de 1959 fue presentada para su inscripción un testimonio de Escritura del 21 de agosto de 1959, autorizada por el Escribano Manuel Iglesias, por medio de la cual María Eugenia Vera de Canillas y Fernando Canillas transfirieron Ramón Toribio Caballero una "fracción de campo de una propiedad", Padrón N° 2169, con
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "PEDRO MANUEL BENÍTEZ DOMÍNGUEZ C/ GLADYS FLORENTINA SOTTO VDA. DE BENITEZ S/ USUCAPIÓN". 02| 03/n2 RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 01-02- 2023 Lie, Tenise Colmáa 2191 bescur Antonio Jaros DER SECTERABIA LA FALT Pelina Ozuna W Actuaria secretarlo Judicial una superficie, según cálculo aproximado, de 406 has. (Is. 28/30).- 2. Año 1961: el 2 de enero de 1962 fue presentada para su inscripción un testimonio de Escritura del 29 de diciembre de 1961, autorizada por el Escribano Manuel Dejesús Carvallo, por medio de la cual Ramón Toribio Caballero transfirió a Hipólito Benitez la misma "fracción de campo de una propiedad" de 406 has., inscripta como Finca N° 1620, Padrón N° 2169 (fs. 30 vIta. /32 vIta.). 3. Año 1981: el 1 de setiembre de 1981 se inscribe la adjudicación en condominio del inmueble en cuestión a favor de los herederos de Hipólito Benitez, quienes eran María del Carmen Vda. de Benitez, Félix, Pedro Manuel, Luis, Elena, Anibal Agustín, Dora Benitez, Manuel Benitez, José, Herminio, Liberato, Santiago, Daria, Alodia, Rogelio y Cipriano Benitez (fs. 32 vlta. /34).- 4. Año 1983: la Finca N° 1620 fue objeto de un juicio de partición de condominio individualizado como "LUIS BENÍTEZ Y OTROS C/ PEDRO MANUEL BENÍTEZ Y OTROS S/ PARTICIÓN DE CONDOMINIO" y fraccionada en seis partes, de las cuales se adjudicó a Pedro Manuel Benítez Dominguez la "Fracción III" de dicha propiedad, inscripta en los Registros como Finca N° 3878 del Distrito de Ybycuí el 28 de junio de 1983 (fs. 9/12 vlta.).- 5. Año 1988: en el marco del mencionado juicio fue dictado el A.I. N° 967 del 15 de noviembre de 1988, firmado por el entonces Juez Juan Ramón Bueno Jara, por medio del cual se adjudicó a Emiliano Sotto una fracción de la mencionada Finca N° 1620, individualizada como "Fracción II" (E. 39 vIta.). por compra hecha a los herederos de Hipólito Benitez (I. 38 y constancias del uicio: RECONSTITUCIÓN DEL EXPTE.: ANGELINA PEREIRA VDA./ OTTO Y OTROS C/ MARIA DEL CARMEN VDA. DE BENÍTEZ Y ØBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA") 6 Año 2008/2009: fu expedido el Certificado de Adjudicación la Fracción II de la Finca N° 1620 a favor de Emiliano Alberto Martine stone 1 26 de gero de 2009, por el Juzgado de Primera Ministr Luis Mayla Banitoz Picra Ministro Instancia en 1o Civil, Comercial y de la Niñez y Adolescencia de Paraguarí. La expedición del correspondiente Certificado fue ordenada por A.I. N° 432 del 15 de setiembre de 2008, firmado por el Juez Meliano Mereles, luego de proceso de reconstitución del expediente de Partición de Condominio mencionado en el párrafo precedente. Posteriormente, por A.I. N° 31 del 26 de febrero de 2009, el mismo Juez ordenó la rectificación del Certificado de Adjudicación en cuanto a las dimensiones y linderos indicados del inmueble, quedando establecida la superficie de la fracción II en 27 has. 8983 m2 (£. 39). 7. Año 2011: Luego del fallecimiento de Emiliano Sotto e iniciado el juicio sucesorio, por A.I. N° 651 del 12 de mayo de 2011 se adjudica a favor de la demandada Gladys Florentina Sotto de Benitez la Fracción II de la Finca N° 1620 y se expide el correspondiente Certificado de Adjudicación a su favor. El inmueble se inscribe el 8 de julio de 2011 como Matrícula N° J13/1620 del Distrito de Ybycui (fs. 49/vlta.).- 8. Año 2014: en el marco del juicio sucesorio de Anibal Agustín Benítez Dominguez, esposo de la demandada, se adjudican los derechos que le corresponden al mismo con respecto a la Matrícula N° J13/1620 en su totalidad a Gladys Florentina Sotto Vda. de Benitez, y se expide el correspondiente Certificado de Adjudicación a su favor el 30 de abril del 2014 (f. 56). . Vemos entonces que, en síntesis, la fracción que se pretende usucapir es el resultado de un proceso de partición en el cual un inmueble fue dividido en 6 fracciones menores, siendo uno de ellos la res litis. Dicho inmueble pertenecía en condominio a los herederos de Hipólito Benitez, siendo uno de ellos el actor Pedro Manuel Benitez. Asimismo, surge que en 1988 el inmueble (Fracción II) fue adjudicado a Emiliano Sotto (padre de la demandada), adjudicación que motivó, 20 años después, la expedición del correspondiente Certificado de Adjudicación e inscripción de dicha fracción a su favor. Luego de su fallecimiento, la fracción (individualizada como Matrícula N°
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "PEDRO MANUEL BENÍTEZ DOMÍNGUEZ C/ GLADYS FLORENTINA SOTTO VDA. DE BENITEZ S/ USUCAPIÓN".- 1112. J13/1620 del Distrito de Ybycui) fue adjudicada a la demandada RECIBIDU ESTADISTICA CIVIL 0 1-02- 2023 Lic Yanise Colmán en carácter de heredera. Tanto la demandada como el voto minoritario del Tribunal han mencionado, como. fundamento para el rechazo de la demanda, Ja cuestión de la propiedad en condominio del inmueble. En 96 efecto, han sostenido que, hasta el año 2008 -el año de la expedición del Certificado de Adjudicación-, el inmueble seguía siendo propiedad en condominio de los herederos de Hipólito Benitez y que, por esa razón, se encontraba vedada la posibilidad de usucapir para el actor hasta dicha fecha. Sin ánimo de entrar a precisar cuestiones específicas sobre la propiedad en condominio o, lo que es más importante, la fecha de su terminación en este caso específico, como primera interrogante debe abordarse la posibilidad de usucapir cuando el inmueble se encuentra en una situación de condominio, pues resulta que, una rápida lectura del art. 2083 del C.C. podría conducir a concluir, de manera apriorística, que tal posibilidad se encuentra excluida. En este sentido, el art. 2083 citado, menciona: Hay condominio cuando dos o más personas comparten el dominio de una DER U misma cosa mueble o inmueble por contrato, actos de última voluntad, o disposición de la ley, sin que ninguna de ellas pueda excluir a la otra en el ejercicio del derecho real proporcional * inherente a su cuota parte ideal en la cosa, ni de otro modo que era Ozung Woo Actuari, el estatuido por el presente Código. No es condominio la comunidad de bienes que no sean cosas. Seco Cesar Susti La razón por la cual la demandada insiste en que la suación del condominio impide usucapir surge, a su entender, de la redacción de este artículo y, en especial, de la parte que reza "sin que ninguna de ellas pueda excluir a la otra en el ejercicio del derecho real proporcional inherente a su cuota parte ideal en la cosa, ni no modo que el estatuido por el presente código". Sin embar análisis más detenido permite descartar tal hipótesis decantarse por la conclusión afirmativa. En efecto, debe anotarse que el condominio importa un echo de propiedad pada condómino sobre una parte alícuota Alberto Martiner Simon Luis Maria Benitez Picra Ministro VMinistro de la cosa, que se define de modo ideal y abstracto, no material. La propiedad de la cosa, en otros términos, no corresponde a cada uno de los copropietarios individualmente considerados, sino a todos ellos en común, cada uno por una parte indivisa de ella. Esto es, la parte alícuota se presenta en porcentajes, y como tal, solo afecta a la cosa de manera inteligible, pero no material.-__ En contraposición con ello, la posesión es, por sí misma, una situación de hecho, por lo que solo puede afectar a la cosa de manera material. En efecto, nuestra misma ley define al poseedor como "quien tiene sobre una cosa el poder físico inherente al propietario, o al titular de otro derecho real que lo confiera" (art. 1909 del C.C.). Así, para que exista posesión en el concepto legal de esta palabra, es necesario el concurso de dos condiciones: a) detención de la cosa bajo el poder de una persona (elemento material) y b) que esta detención se efectúe con la intención del poseedor de comportarse con respecto a ella como propietario de ella (elemento intelectual).2 Entonces, la posesión, entendida como el derecho del poseedor de tener la cosa sometida a la voluntad, de usarla y aprovecharla, no puede ser definida de manera ideal sobre partes alícuotas, sino que se ejerce sobre el todo. En razón de contraste, se tiene que desde el plano lógico no existe incompatibilidad entre ambas nociones; antes bien, pueden ser superpuestas, pero con condiciones especiales. En efecto, el condómino, para usucapir, debe excluir correlativamente a los demás del ejercicio de su derecho real; es decir, debe ejercer actos posesorios tales que obsten a que los demás condóminos disfruten de la cosa, sea de manera mediata o inmediata: "La posesión (como condición de la prescripción adquisitiva) debe ser, no sólo una posesión ejercida a título de dueño, sino también en carácter de exclusivo propietario de la cosa. Si, por el contrario, la posesión se ejerce en carácter de condómino o de coheredero, por lo mismo que se reconoce en otros 2 SALVAT, R., 1951, Tratado de Derecho Civil Argentino, Derechos Reales, T.I. 4. ed, Bs. As, p. 32.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "PEDRO MANUEL BENÍTEZ DOMÍNGUEZ C/ GLADYS FLORENTINA SOTTO VDA. DE BENITEZ S/ USUCAPIÓN".... L00 01]02 RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 01-00 Lic. Vanise Coloni Tiz (0216) ferir S Piera una Wood P SECRETARIA CORTE JUSTICIR SUPREMA un derecho de condominio o de comunidad hereditaria, la posesión no podrá servir de base para la prescripción contra estos últimos. Distinto sería en el caso de alegarse por el condómino • coheredero una posesión exclusiva".3 . En tal escenario, aunque exista un porcentaje ideal en cabeza de cada condómino, éstos deben encontrar impedida la realización de tal porcentaje, sobre la parte de la cosa que fuera o, lo que es lo mismo, que uno de los condóminos alegue una posesión exclusiva sobre la cosa "Refiriéndonos, especialmente, al caso del copropietario, agregaremos que de acuerdo con la doctrina que sostenemos, si el copropietario acredita una verdadera posesión en nombre propio, exclusiva de la posesión de sus copropietarios y contraria a estos, ella le sería útil para la prescripción adquisitiva, pero no si ese carácter de posesión en nombre propio y exclusivo, no fuera plenamente acreditado".4 Y, si bien se admite también -desde el punto de vista lógico- que exista coposesión a título de condominio, en este caso particular, debe existir exclusión de todos los condóminos salvo el coposeedor, y reconocimiento recíproco de tal carácter entre coposeedores. Pero este no es el caso que nos ocupa. De tal suerte, en principio no existe imposibilidad lógica Cunde usucapir en este caso: existe, sí, un grave escollo que constituye la dificultad de Su prueba, el cual, independientemente de la determinación de si desde el año 1990 (fecha en la que el usucapiente alega empezó a poseer) se mantenía o no la propiedad en condominio sobre la Fracción II, como se verá, no fue superado, pues no existen pruebas determinantes que verifiquen la satisfacción de las condiciones hecho y derecho arriba indicadas para la procedencia de una acción de usucapión.- En efecto, analizando usucapiente, vemos que cons declaraciones tostificales Nas/ pruebas diligenciadas por el oyen mayormente documentales y genciadas en el 2017. En estas SALVAT, R., 1951, 4. ed, Bs. As bia. 1.s. 2 2-2 3r Alberto Marlinez Simon Ministizo Tratado de p. 248. Luis Marie Benitez Picra Ministro arecho Civil Argentino, Derechos Reales, últimas, los testigos ofrecidos fueron preguntados, principalmente, sobre el estado del inmueble que se pretende usucapir, la existencia de mejoras, la antigüedad y la autoría de las mismas (fs. 234/235). Con respecto a la antigüedad de la posesión, las declaraciones fueron prestadas de manera dispar, afirmando Florencia Ruiz de Jara que el actor posee el inmueble hace 10 años (f. 237), Zacarías Fretes dijo que entre 25 y 30 años (f. 239), y Luciano Jara afirmó que aproximadamente desde el año 1980 o 1981 (f. 241). Ello debe ser considerado junto con la circunstancia que el actor es propietario del inmueble que linda con la res litis y contrastado con las declaraciones testificales de los testigos ofrecidas por la demandada, quienes declararon que el actor solo puede acceder a su propiedad pasando por la de la demandada (fs. 216/2020). Igualmente, al promover la demanda reconvencional, el demandado afirmó que durante los años que ha poseído el inmueble ha realizado mejoras en el mismo. No obstante, 1lama poderosamente la atención las declaraciones de los testigos con respecto a las mismas. La primera testigo, Florencia Ruiz de Jara, quien es esposa de un empleado del actor, declaró que en el inmueble existe un corral, una casa grande y un tajamar, ambos realizados por el usucapiente, y que el inmueble se encuentra completamente alambrado, por orden de Pedro Benitez (fs. 238 y vlta.). Por su parte Zacarías Fretes Cañiza y Luciano Jara afirmaron igualmente que la propiedad se encuentra totalmente alambrada, que tiene un tajamar, brete y pastura realizados por Pedro Benitez, pero que los trabajos de alambrado fueron realizados a pedido de Elena Benítez y de la familia Acha (fs. 239 y 241 vlta.). Asimismo, Leandro Ramírez respondió en los mismos términos, afirmando que el actor realizó mejoras consistentes en una casa, corral, lagunas y pasturas, y que el alambrado fue realizado para la señora Elena Benitez (fs. 234 y. vlta.). Con respecto al alambrado, Blas Casco, Freddy Casco y Eladio Casco, testigos ofrecidos por la demandada han manifestado, de manera uniforme, que el alambrado fue realizado por orden de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "PEDRO MANUEL BENÍTEZ DOMÍNGUEZ C/ GLADYS FLORENTINA SOTTO VDA. DE BENITEZ S/ USUCAPIÓN" ... Manuel Delgado y Anibal Benitez (fs. 216/220, la. pregunta); no RECIBIDO obstante, han afirmado, a diferencia de los testigos de la ESTADISTICA CIVIL actora, que la propiedad que se pretende usucapir no se encuentra 01-02- 2023 alambrada de manera completa, sino únicamente en tres de Lic. Yanise Colmán lados (5a. pregunta). Igualmente, al ser preguntados sobre si el terreno tiene vivienda, corrales u otras comodidades que haga habitable el inmueble, los tres testigos han declarado que en el inmueble no existen tales mejoras (9a. pregunta). Vemos entonces, que, por un lado, los testigos del actor han afirmado que existen varias mejoras (casa, tajamar, corral) y que todas ellas fueron realizadas por Pedro Benítez, además que el inmueble se encuentra alambrado en su totalidad. Pero los testigos de la demanda, quienes fueron contratados en el año 2000 para la realización del alambrado, han afirmado que tales mejoras no existen y que el inmueble se encuentra alambrado de forma parcial, en tres de sus lados. Se hace necesario, pues, recurrir a otros medios de prueba para determinar la veracidad de lo declarado por los testigos. A fs. 224 obra un Acta de Constitución Judicial en el cual Ceseir Anturas arag el Juzgado, en presencia de las partes y sus representantes, dejó constancia de lo siguiente: que en el inmueble no existe casa-habitación, que se utiliza para pastaje de animales, que no existen cultivos en el mismo, que existe un tajamar y que el inmueble se encuentra alambrado parcialmente, y no en Su totalidad. Dicha descripción condice con el informe técnico agregado por el mismo actor al promover la demanda, en el que se indica que en el inmueble se observa "ningún desarrollo en la 1050 misma, solo campo natural y cauces hídricos" (f. 61) y con el nforme técnico presentado por el Lic. Narciso Sánchez Pierfu Ozuna cood funcionario del INDERT) a pedido del Tribunal de Apelaciones C.S.). como medida de mejor repolver, en el que se menciona: "La línea lado OESTE, punto C,D sin lambrado, forma un todo con la ПЕРЕВИА Fracción III" Xf. B31). / En estas condiciones, surge patente que las declaraciones fe los testigos ofrecidos por el actor en 10 que respecta a las mejoras deben ser desca tadas para su consideración, pues no se ustan a la situación real del inmueble. Alberto Martinez Simon Luis Mane Benítez Piera Ministro Ministro En lo que respecta al tajamar (única mejora cuya existencia fue constatada en el inmueble y atribuida al actor por los testigos), es menester recordar aquí que ex art. 1982 del C.C. rige una presunción iuris tantum, a favor del titular de dominio de un inmueble, que indica que toda construcción o plantación existente en un terreno, se presume hecha por el propietario y a su costa. Por tanto, quien quiera controvertir dicha presunción legal, deberá demostrar que el hecho presumido por la ley no es el caso, mediante el aporte de prueba idónea a tal fin, el cual no constituye una mera declaración testifical sino más bien debería demostrarse -además que con testigos- con otra prueba más contundente, • a como sería algún comprobante, factura, presupuesto o recibo que acredite no solo la autoría sino también la fecha en la que se realizaron las mejoras.- Como se mencionó, además de las testificales la actora ha agregado instrumentales, entre las que puede destacarse, en lo que respecta a la posesión, dos contratos de locación celebrados con terceros. Empero, los mismos corren la misma suerte que las testificales, pues no son hábiles para aportar información sobre la antigüedad de la posesión. .. En efecto, si bien debe anotarse que la celebración de un contrato en carácter de locador por el usucapiente es un acto material que exterioriza animus domini, desde que permite posicionar al locador como poseedor mediato de la cosa, sin autorización del propietario, en este caso, dichos contratos no tienen incidencia para los fines pretendidos pues además de la circunstancia de que en el texto de los mismos únicamente se individualiza el inmueble del actor, el primero de ellos data recién del año 2011 y el segundo, del 2016 (fs. 66/70). Considerando que la demanda fue planteada en el año 2016, los mismos deben igualmente ser descartados, sin mayores consideraciones. Así las cosas, vemos que los elementos aportados por el accionante no permiten establecer, ni por asomo, la fecha en la que él mismo ingresó al inmueble y así, poder determinar la fecha de inicio del cómputo del plazo. Si bien es cierto que dos de los testigos afirman la posesión del usucapiente por un plazo
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "PEDRO MANUEL BENÍTEZ DOMÍNGUEZ C/ GLADYS FLORENTINA SOTTO VDA. DE BENITEZ S/ USUCAPIÓN". ЛЕСІВОС ESTADISTICA CL 01-02- 2023 Lic. Kenien Colmen 91 oda Tisar l ER 10 PO SECHECARN ta Ozuna Wo Actuaria Secret igual o mayor a 20 años al promover la acción, ninguno de ellos "es suficiente para tener por probada la fecha mencionada o, lo que es más importante, el carácter con el que empezó a poseer, pues no debe olvidarse que el actor, quien pretende usucapir, es propietario colindante de las res litis y, por tanto, cualquier alegación de posesión debe demostrarse que es realizada, de manera indubitable, únicamente con respecto al inmueble a ser usucapido. Ello es de suma importancia pues, en casos como el presente, debe eliminarse toda duda con respecto a si lo dicho por los testigos surge de una confusión o una indebida apreciación sobre si la posesión del actor de su inmueble sea extendida también a la del vecino. Además, como bien sabemos, la prueba testimonial tiene un valor importante en este tipo de juicios, pero de igual manera debe ser apoyada por otros medios probatorios, y dicha exigencia probatoria se vuelve aún mayor en situaciones como la que se presenta en este juicio. Cabe señalar que es igualmente llamativo que el actor no aya presentado documento alguno que permita concluir que, en los supuestos años de posesión, el mismo se ha creído y conducido como dueño del inmueble; por ejemplo, no ha agregado ni una sola prueba que en los varios años que dice residir en el inmueble haya abonado los impuestos que gravan al mismo. La relevancia de lo mencionado radica en que, si bien no es un elemento decisivo, el abono periódico, regular y continuado por muchos años de los impuestos y tasas que gravan una propiedad que son un indicativo elocuente del cuidado que tendría que poner todo quien sienta dueño de un inmueble con respecto a este| y una muestra del celo del usucapiente. Parecidas consideraciones merecen la ausencia de facturas de luz o agua que, si bien no resultan lo Suficientemente relevantes en cuanto al ánimo posesorio se refiere, no puede ignorarse/ en este caso las mismas pudieron haber servido al menos de ativo de la ocupación, y al no "Del total de testimonios aportadas al proceso, ueba) que se dan mutuo ar aportan la certeza hi ándoles completa credi CHANDÍA, Teoría general armonía con la masa general de pruebas al juez un conjunto de elementos de en una relación armónica de secuencias, que frica necesaria para resolver el entuerto, idad y plena eficacia probatoria". DEVIS la prueba judicial, t. II, p. 271. Alberto Martinez Simon Ministro Luis María Benítez Picra Ministro haberse presentado ninguna, la duda es aún mayor con respecto a la veracidad de la alegada posesión. Como se ha señalado más arriba, es fundamental en procesos de usucapión, en los que razones de orden público se anteponen al interés particular comprometido e imponen un criterio restrictivo en 1o que refiere a la apreciación de la prueba sobre la posesión en sí, que las pruebas aportadas sean de tal precisión y claridad que permitan llevar una plena certeza al juzgador sobre la existencia y entidad de la posesión pretendida sobre el inmueble o porción del mismo. Para que la presente usucapión fuera procedente se debería haber probado, sin resquicio de duda, que el demandado no sólo poseía el inmueble, sino que esta posesión ha sido por un tiempo igual o superior al legal a la fecha de inicio de la demanda, y ello es mediante la demostración certera que la posesión había iniciado con 20 años de anterioridad al mes de noviembre de 2016, en que se planteó la demanda, f. 88 (es decir, noviembre de 1996). Por otra parte, la doctrina y la jurisprudencia han sido siempre muy exigentes en el tema probatorio en las demandas de prescripción adquisitiva de dominio, probablemente porque constituye una alteración a las formas naturales de transmisión de la propiedad de un bien, y de modo tal a asegurar que solo aquel que se haya comportado como auténtico propietario del mismo, durante un tiempo superior al indicado en la Ley, tenga el beneficio, el premio, de hacerse con el derecho de dominio de la cosa. De esta manera, quien no demuestre fehacientemente la posesión por todo el transcurso de la ley y su comportamiento como lo haría el propietario, no reciba dicho premio que - recordemos- constituye al mismo tiempo una sanción al titular registral, a quien, ante la duda, debería protegerse, pues nuestro sistema legal protege la propiedad como un bien jurídico de gran estima, sólo superado por la vida en su acepción amplia que incluye la salud y la libertad. De esta forma, el análisis de la procedencia de la usucapión debe ser estricto, y la exigencia en materia probatoria aún mayo1. Así, al no haberse podido determinar con precisión la fecha de inicio de la posesión o el carácter con el cual se ha iniciado
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "PEDRO MANUEL BENÍTEZ DOMÍNGUEZ C/ GLADYS FLORENTINA SOTTO VDA. DE BENITEZ S/ USUCAPIÓN".... RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 01 -p". 2023 Lic, Vanise Coinán o, poseer, por falta de labor probatoria por parte de quien pretende usucapir, la acción intentada no puede ser declarada procedente. Dicho de otra manera, "la exactitud, claridad precisión, como condiciones sustanciales de la posesión veinteañal"6, encuentran reunidas en autos. Lo prudente, y lo que manda la ley en casos como estos, es estar por la no transformación del derecho original; esto es, por la conservación del dominio en cabeza de su actual titular registral. Se concluye así, que la usucapión debe ser rechazada.- En estas condiciones, no queda más que revocar el Acuerdo y Sentencia recurrido, en el sentido de rechazar la demanda de usucapión planteada por PEDRO MANUEL BENITEZ DOMINGUEZ contra GLADYS SOTTO VDA. DE BENITEZ.- En lo que respecta a las costas, las mismas deben imponerse en el orden causado en todas las instancias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del C.P.C., atendiendo que, por las circunstancias de autos, es evidente que el actor entendió que le asistía razón fundada para litigar. A SU TURNO, el SEÑOR MINISTRO LUIS BENÍTEZ RIERA DIJO: adhiero opinión al voto del señor Ministro preopinante, por compartir idénticas motivaciones.- A SU TURNO, el SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: suscribo juzgamiento al del señor Ministro preopinante, por las mismas fundamentaciones jurídicas. Es mi voto. con 19 que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por Antepi quefle dertifico, quedando acordada la Sentencia sigue: - Alberte Matinez Sima tinistre Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Tudicial II • C.S.J. TUDICIAL SECRETARIA SUPERA Cesar Anterio Garage 6 C. Civil, 1ª Cap., 29/12/1939, G. F., t. 144, p. 205. SENTENCIA NÚMER1. Y VISTOS: los Excelentísima;- méritos Asunción, Ol de febrero del 2.023.- del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RE SUELVE: DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad. REVOCAR el Acuerdo del 2021, dictado Comercial Labora y Sentencia Número 46, del 30 de Agosto Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Penal de la Circunscripción Judicial Paraguari. IMPONER Costas en eL orden causado, en todas las Instancias. ANOTAR, registrar y Luis Merla Bentez Picra Minietio notificar. Ante mí: Alberto Marinez Simon Ministro Pierina Czuna, amactuaria Secretaria Judicial II • CS.J. subrayado: dos. no voli Cesar Antinis E SECRETARIA cs: tres, sí vole, sobeesuito: 2023. Vele lew Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ.
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