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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. CHRISTIAN TUMA EN R.H.P. CHRISTIAN TUMA EN: PABLINA ILCE DUARTE C/ SIXTO ZARACHO GODOY S/ DISOLUCIÓN CONYUGAL". - . CIVIL 2023 0 2 Lic. Ya Tuma, yi A. I. Nº 42 Asunción, Ol de febrero del 2.023.- VISTOS: El pedido formulado por el Abogado Christian fs: 21, el informe de la Secretaria obrante a fs. 22, CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: El citado Profesional del Foro solicitó se declare la Caducidad de Instancia por haber transcurrido el término prescripto en el Art. 172 del C.P.C. De las constancias del Juicio y del Informe de la Secretaria Judicial (fs. 22) se advierte que por Auto Interlocutorio N° 473 de fecha 28 de octubre del 2020, el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Circunscripción Judicial Capital, concedió los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por Juan Gabriel Godoy Pérez contra el A.I. Nº 366 del 07 de agosto de 2020. Los autos fueron recibidos en esta Sala, en fecha 29 de noviembre de 2021, según cargo que obra a f. 15, dictándose, en fecha 15 de diciembre de 2021, la providencia de autos para fundamentar los recursos (f. 17). Asimismo, por A.I. N° 441 de fecha 20 de junio de 2022, esta Sala Civil y Comercial resolvió el primer pedido de caducidad realizado por el Abg. Christian Tuma con anterioridad al dictado de la providencia de "autos" (fs. 19/20 vlta.). Ahora, es objeto de estudio un segundo pedido ODER de caducidad. Como es sabido, la caducidad es un modo de extinción del roceso que tiene lugar cuando en él no se cumple ningún acto CRETARIA que lo impulse durante los plazos establecidos en la ley. En CORTE fros términos, para que quede operada la Caducidad de la SUP nstancia, debe darse la circunstancia de que como mínimo, por TE Pierina No el plazo de seis meses. part. 272 de C.P.C.)), el proceso - Secretaria Judicial. y principal, o incidental- mismo debe ser insultio Fot se encuen abandonado, cuando el e litigante a quien incumbe dicha carga, debiendo computarse el plazo desde la fecha Alberto Martinez SimA» Eugenio Jiménez R Ministro Ministro de la última actuación procesal que tenga la virtualidad de impulsar el proceso (Art. 173 del C.P.C., modificado por Ley N° 4.867/13). Asimismo, el Art. 176 del C.P.C., acerca de la improcedencia de la caducidad expresa que la misma no se producirá: "...C) cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al juez o tribunal.". En este orden de ideas, a fin de determinar si en el caso ha operado la caducidad de la instancia, debe comprobarse sencillamente si: 1) se ha producido la apertura de la instancia recursiva, pues con ello empieza a correr el plazo de caducidad y; 2) si existen o no de actuaciones que tengan por objeto impulsar el proceso antes del vencimiento del plazo de caducidad previsto en la ley, pues en caso de que existan el plazo se vería interrumpido.- Ahora bien, respecto de la apertura de la instancia recursiva (1), ya se ha señalado que en el caso de autos, la misma ha tenido lugar con el dictado de la Providencia del 15 de diciembre de 2021 que dispuso "autos".- En cuanto a las actuaciones producidas con posterioridad a la apertura de la instancia recursiva (2), se reitera que en el caso concreto no se advierte actuación alguna que pueda interrumpir el curso de la caducidad. Ahora bien, debe mencionarse que el pedido de caducidad realizado por la misma parte, en fecha 10 de diciembre de 2021, l es una actuación que suspendió la tramitación del proceso en esta instancia y, por ende, el cómputo del plazo de caducidad que inició desde la mentada providencia de autos. Desde dicho pedido, el proceso se encontraba pendiente de resolución, es decir, la carga de resolver correspondía a esta Sala Civil y Comercial por lo que, de conformidad al art. 176 inc c) del C.P.C., el tiempo transcurrido entre dicho pedido de caducidad hasta su resolución no puede computarse a los efectos de la caducidad. Resulta pertinente aclarar que la suspensión del plazo de la caducidad procesal se configura cuando el decurso de
Ceser Surein Fiertna Czuma y Actuaria segetara unar r SUPERA CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. CHRISTIAN TUMA EN R.H.P. CHRISTIAN TUMA EN: PABLINA ILCE DUARTE C/ SIXTO ZARACHO GODOY S/ DISOLUCIÓN CONYUGAL". - RECIBIDO TADISTICA CIVIL 0 2-02- 2023 Lic. Yaaise Colmán esta se detiene en cualquier instancia por alguna circunstancia o acto determinado y una vez cesado este se reanuda, computándose así tanto el tiempo anterior como posterior transcurrido a la cesación, es decir, el tiempo anterior se aprovecha. Este fenómeno, se caracteriza por la imposibilidad temporal de las partes de poder impulsar idóneamente el trámite en cualquier instancia, por causa justificada y válida, sin que dicha inacción acarree consecuencias gravosas para aquellos. En ese mismo sentido, la doctrina refiere que: "la suspensión del plazo de la caducidad de la instancia, como lo indica su propio nombre, impide que este continúe su curso. Pero si la causa de la suspensión cesa, el plazo perencional se reanuda inmediatamente, y el nuevo plazo se une al anterior. Hay una especie de letargo de la caducidad, mientras subsiste la causa suspensiva."1. Así también, manifiesta que: "La caducidad no funciona, si la parte no tiene nada que hacer. Deviene natural, que no pudiendo ella instar el trámite por causa justificada y legítima, su inercia sea excusable - no le acarrea consecuencia disvaliosa alguna-, desapareciendo la carga y operándose la suspensión de plazo"2. Entonces, entiendo que en estos autos la caducidad de instancia aún no se ha operado puesto que, descontado el tiempo en el que el plazo estuvo suspendido por la pendencia de la resolución mencionada, aún no ha transcurrido los seis meses de inactividad procesal exigido por la ley. En este sentido, debe mencionarse que para el cómputo de caducidad, el plazo existente entre el 15 de diciembre de 2021 y el 20 de junio de 2022 no puede ser tenido en cuenta puesto que, si bien el sod pedido de caducidad fue realizado ya en fecha 10 de diciembre .S.J. de 2021, la instancia recién se abrió con la providencia de autos, por lo que la suspensión ha operado desde ésta última hasta la resolución cadučidad. 1 Maurino, Alberto Luis. Buenos Aires. Astrea, p. 2 pitche Marnet. rención de la instancia len el proceso civil. Fugenio Jiménez I Ministro Así pues, se constata fácilmente que no ha transcurrido el plazo de seis meses establecido en el Art. 172 del C.P.C.- Por consiguiente, surge que la Caducidad de Instancia no pudo haberse producido en este caso y, en consecuencia, corresponde rechazar el pedido de declaración de caducidad de instancia incoado por el Abg. Christian Tuma. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Coincido con el sentido de la decisión del señor Ministro preopinante, en efecto, en autos no operó la caducidad de la instancia; los motivos se expondrán a continuación.- Es oportuno recordar que en ocasión del dictado del A.I. N° 441 de fecha 20 de junio de 2022 he sostenido -en disidencia- que la caducidad de la instancia había operado antes de que estos autos fueran elevados materialmente a esta Sala. No obstante, el decisorio mayoritario concluyó que dicho lapso no debe tenerse en cuenta al efecto del cómputo, ya que -se sostuvo- la instancia recursiva inicia en un momento distinto al de la concesión de los recursos. Así, teniendo en cuenta la decisión en mayoría de la Sala Civil y Comercial, en la ocasión mencionada, no queda otra alternativa que la de analizar si operó la caducidad de instancia de forma posterior al A.I.N°441. Atendiendo a las constancias de autos, tenemos que a fs. 15 se solicitó la caducidad de la instancia recursiva, desa petición fue resuelta a través del A.I.N° 441 de fecha 20 de junio de 2.022. Al respecto, debe puntualizarse que el tiempo transcurrido entre la solicitud de f. 15 y el pronunciamiento de este órgano jurisdiccional no puede ser tenido en cuenta al efecto del cómputo de caducidad, por lo dispuesto en el Art. 176 inc. "c" del Código Procesal Civil; es claro que la pendencia de la resolución de caducidad se enmarca en dicha disposición ya que de su resultado depende la vigencia - o no- de la instancia.-_ En base a estas breves consideraciones y teniendo en cuenta que desde el 20 de junio de 2.022 (A.I.N° 441) a la nueva petición de caducidad -de fecha 21 de julio de 2.022 no
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ESTAI 02 31DO ICA CIVIL 2023 JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. CHRISTIAN TUMA EN R.H.P. CHRISTIAN TUMA EN: PABLINA ILCE DUARTE C/ SIXTO ZARACHO GODOY S/ DISOLUCIÓN CONYUGAL". Lic. Canise Colmán transcurrió el plazo establecidoven el Art. 172 del Código Procesal Civil, se debe rechazar la solicitud de caducidad de instancia. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: El Abogado Christian Tuma solicitó Caducidad de Instancia recursiva en razón que por A.I. N° 441, de fecha 20 de Junio del 2.022, ésta Sala computó el plazo de Caducidad desde la Providencia con fecha 15 de Diciembre del 2.021 y desde esa fecha al 15 de Julio del 2.022, transcurriomlos seis meses previstos en la Ley. Rememorar que la Caducidad de Instancia constituye otro modo de extinción del proceso que se configura por la inactividad de las Partes durante los plazos establecidos por Ley -seis meses- según el Artículo 172, del Código Procesal Civil. La interrupción del decurso de Caducidad •acaece siempre que el acto permita avanzar el proceso hacia la Sentencia. Revisadas las constancias, surgen que -antes de ahora- a Es. 16 del Juicio, el Abogado Christian Tuma solicitó Caducidad de Instancia y por A.I. Nº 441, del 20 de Junio del 2.022, ésta Sala resolvió: "NO HACER LUGAR al pedido formulado por el Abg. Christian Tuma, de conformidad a 10 expuesto en el exordio; ANOTAR.." (fs. 19/20). El referido Auto Interlocutorio -por mayoría- juzgó que el inicio del cómputo de Caducidad en Instancia recursiva empieza a computarse desde la Providencia "Autos" en Tercera Instancia. Y, al no haber transcurrido el plazo de seis meses al tiempo del dictado del Auto Interlocutorio, fue rechazado.- Asimismo, cabe resaltar que el plazo procesal transcurrido entre el pedido Caducidad y el dictado de aquel se enmarcó dentro de las previsiones del Artículo 176, inciso c), del Código Procesal Civil.- Entonces, desde el 20 de Junio del 2.022 al nuevo pedido de Caducidad de fecha 19 de Julio del 2.022, no transcurrió ni de asomo el plazo previsto en el Artículo 172, del Código Procesal Civil, correspondiendo su rechazo. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al pedido de Caducidad formulado por el Christian Tuma, conformidad a 10 expuesto en el Abogado exordio. ANOTAR, registrar Alberto artine. 9s Canu Amperio. Garage Ante mí: SECRETARIA Pierina Czuna Wood Actuaria Secretaria JudicialTI - CS.J.
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