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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: INFORME DE RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA ELEVADA POR LOS MIEMBROS DEL TRIB. DE APEL. C. Y C.' PRIMERA SALA EN LOS AUTOS: R.H.P. DEL ABG. AUGUSTO ÁVILA FASSARDI EN: "OTILIA S.A. C/ AGRO GAN. RANCHO DOÑA OLGA S.A. Y OTROS S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA". A.I. Nº 38 ESTADISTI 02 - 0) Lic. YoT 2323 so Colmán Asunción, Ol de febrero del 2023.- Y VISTOS: Las recusaciones "con expresión de causa" 8! planteadas por el Abogado Guillermo A. Erico Luraghi, en representación de la firma "Otilia S.A.", contra stella Maris Zárate González, Antonia López de Gómez y Valentina Núñez González, Miembros del Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capital, y; PODER TUDICIA SECRETARA Perma Ozuna Wood Actuaria CONSIDERANDO: El citado profesional planteó recusación "con expresión de causa" contra los Magistrados Stella Maris Zárate González, Antonia López de Gómez y Valentina Núñez González, del referido Tribunal, invocando los artículos 20, inc. [) y articulo 21, ambos del C.P.C., en los términos del escrito de fecha 18 de Agosto del 2.022 obrante a f. 18/21 de autos. Manifestó que el Tribunal ha incurrido en la prohibición del Art. 20 inc. f) del C.P.C., emitiendo opinión o recomendación en sus fundamentos al dictar los A.I. Nº 597, del 26 de Julio del 2.022 y A.I. Nº 632, del 12 de Agosto del 2.022, al resolver el recurso de reposición y apelación en subsidio, al realizar un análisis sobre la procedencia o de la medida cautelar. Señaló que el Tribunal ha actuado con parcialidad manifiesta a favor de la adversa, evacuando con celeridad sus solicitudes, y no así las de su parte, en violación al principio de bilater aLidad e igualdad de las partes. En cumplimie Maris Zára el evaron el info los Simon Alberta Ganaslez y Antonia de rigor a fs. 22 y vIta. Negaron Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar Antonio Garage hechos que sirven de sustento a las recusaciones con causa, aseverando que existe fundamento alguno para la procedencia de las mismas, y que no se ajustan a la realidad fáctica y jurídica del proceso. Sostuvieron que en momento alguno el Tribunal cayó en preopinión al resolver el recurso de reposición -que fuera interpuesto por la parte recusante- sino que se expusieron los motivos del rechazo, sin que ello implique una preopinión respecto de lo que deba resolverse a futuro en el proceso. Respecto de la supuesta parcialidad manifiesta, alegaron que el hecho de providenciar los escritos presentados autos no constituye motivo o fundamento para una recusación con causa. Señalaron que todos los escritos presentados por las partes han sido atendidos con la celeridad que caracteriza a la Sala, con la diferencia que los escritos presentados por la parte recusante consistieron en Recursos, los cuales deben ser atendidos y tramitados por la totalidad de los Miembros, lo cual conlleva mayor tiempo. En consecuencia, solicitaron el rechazo de las recusaciones planteadas en contra atención a la improcedencia de las mismas. La Magistrada Valentina Núñez González, elevó el informe de rigor a fs. 25/26 de autos, atendiendo al hecho de que al momento de plantearse la recusación con causa, la misma se encontraba con permiso por motivos de salud. Señaló que se remite a lo manifestado por sus colegas en su informe, que niega categóricamente lo manifestado por el recusante. Expresó que lo resuelto por A.I. Nº 597, del 26 de Julio de 2.022 se encuentra ajustado a Derecho, argumentándose el rechazo conforme con lo dispuesto en el Código Civil Ritual. Argumentó que la supuesta parcialidad manifiesta no puede ser considerada como causal, señalando que todos los escritos fueron providenciados con la debida celeridad, 1o cual puede corroborarse en el Portal Jurisdiccional de la C.S.J. Por ello, solicitó el rechazo de la recusación por su notoria improcedencia.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: INFORME DE RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA ELEVADA POR LOS MIEMBROS DEL TRIB. DE APEL. C. Y C.r PRIMERA SALA EN LOS AUTOS: R.H.P. DEL ABG. AUGUSTO ÁVILA FASSARDI EN: "OTILIA S.A. C/ AGRO GAN. RANCHO DOÑA OLGA S.A. Y OTROS S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA". TADISTIC 0 2 'Relatadas las circunstancias procesales del expediente, corresponde a esta Sala Civil determinar la procedencia o no de la recusación planteada con fundamento en la causal de preopínión. En primer término, cabe advertir que la causal de preopinión invocada, se configura cuando el Juzgador ha exteriorizado su opinión o dictamen respecto de la forma en que deben ser resueltas las cuestiones debatidas en el pleito que se presenta a su decisión y jurisdicción. Para que constituya causal de recusación, el prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir. Asimismo, existe prejuzgamiento cuando esa opinión hace posible entrever la decisión final que ha de tener la Causa. Ceser Anterode Guros Así, la Doctrina y Jurisprudencia han sostenido que: ..Constituye causal de recusación la emisión por el juez de opinión respecto del asunto litigioso, con conocimiento de los autos..", "..intempestiva (antes de la emisión de la sentencia)..." , e innecesaria les necesaria cuando la opinión se emite para decidir acerca de cuestión previa o incidental), "..Por ello, no constituye prejuzgamiento: la opinión del juez vertida para resolver caso análogo...", ''..aunque aquella causa deba hacer cosa juzgada en esta...", "..ni la opinión expuesta para fundar la decisión de una cuestión incidental...","..tampoco constituye prejuzgamiento la PODER U decisión que ordena medidas para mejor proveer...", "…ni la ICI que ordena medidas cautelares..." , "...aun cuando exista conexidad con otro proceso...", ".ni la que el juez tomará como secretario en proceso anterior...". SECRETARIA CORTE Estudiada la cuestión planteada, analizadas las constancias autos, se advierte que la causal invocada por el recusante senha configurado. Ello es así puesto que migrina Czuna: WoodPor A.I. Nº 597, 26 de Julio de 2.022, el Tribunal, en Actuaria Sererar bEr C palazio y Alvarado Velloso, Lho Exige y dalia, Cidiza presal Civil y Comercial de la N ación Comentado, Rubinzal Culzoni Editores Eugenio Jiménez R Ministro ocasión de resolver los recursos de reposición y apelación en subsidio contra la providencia de fecha 8 de Junio del 2.022, se limitó a expresar que la providencia recurrida es una resolución de mero trámite, que no causa gravamen irreparable, pues ello, constituye el presupuesto de procedencia para el estudio del recurso de reposición interpuesto, es decir, se limitó a expresar los requisitos necesarios para su procedencia conforme lo establece el artículo 390 del C.P.C. . En efecto, al estudiar los requisitos que hacen a la procedencia del Recurso de Reposición y Apelación en subsidio, cuestión que según el recusante configuró la causal de preopinión, el Tribunal manifestó que el proveído es de mero trámite, motivo por el cual correspondía el estudio del mismo, y expresó además los motivos por los cuales resolvía el rechazo del mismo. La cuestión sometida a estudio del órgano colegiado -recurso de reposición apelación en subsidio- mereció necesariamente el estudio preliminar de dicho presupuesto, situación que no puede configurarse como preopinión. Es por ello que se concluye que la causal de preopinión alegada por el recusante no se ha configurado. Lo que sí puede advertirse claramente es que la decisión del Tribunal no es favorable a las pretensiones del recusante.- En cuanto a la supuesta demora del Tribunal, ella no podría constituir per se causal válida de recusación, toda vez que el ordenamiento positivo nacional otorga a las partes los mecanismos procesales pertinentes para hacer frente al retardo en el juzgamiento de las causas, conforme con los arts. 412 al 416 del Código Procesal Civil. De existir mora, el litigante afectado dispone y tiene siempre a su alcance la facultad de echar mano del referido recurso. En ese entendimiento, el retraso del dictado de la providencia de "traslado a la adversa" como fundamento de causal de "incumplimiento de las leyes procesales" debe ser también descartado.
21 22 1.23 JUICIO: INFORME DE RECUSACIÓN CON CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPRESIÓN DE CAUSA ELEVADA POR LOS MIEMBROS DEL TRIB. DE APEL. C. Y C.. PRIMERA SALA EN LOS AUTOS: R.H.P. DEL ABG. AUGUSTO ÁVILA FASSARDI EN: "OTILIA S.A. C/ AGRO GAN. RANCHO DOÑA OLGA S.A. Y OTROS ESTADISTIO S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA" 02-31 2023 titanisdColmin Respecto de la pretensión del recurrente de separar a las Magistradas en cuestión, fundado en el Art. 21 del Cód. Procesal Civil, cabe recordar que dicha norma establece el Derecho que puede ser utilizado por los Magistrados para separarse de un juicio cuando existan otras causas enumeradas el Art. 20 y que le impiden pronunciarse o entender en la cuestión con imparcialidad alegando, en ese caso, motivos de decoro y delicadeza. Dicho Derecho es privativo de los Magistrados У constituye una causal de excusación, no de recusación. Por esta razón, desde el momento que el recusante sustentó su pretensión en la norma del artículo 21, aquella deviene improcedente. Asimismo, respecto de la alegación que realizó el mismo con respecto a la supuesta "pérdida de confianza en la imparcialidad" de las Magistradas recusadas, debemos indicar que dicha alegación genérica es imprecisa, dado que para que una recusación con expresión de causa sea atendible, ésta necesariamente debe configurarse en alguno de los presupuestos establecidos en el Artículo 20 del Cod. Procesal Civil, que son los casos puntuales en los que la Ley define que serán entendidos como conducta parcialista de los Juzgadores. Finalmente, cabe recordar que la mera disconformidad de la Parte en relación a lo resuelto o el dictado de Fallo contrario a sus pretensiones, tiene prevista la utilización de los medios de impugnación que la Ley establece y no precisamente la recusación. Esta última tiene por objeto separar al Juez natural de la Causa y debe ser utilizada siempre en forma restrictiva, sólo en casos de concurrir motivos graves, razonables, verosímiles y atendibles que hagan presumir verosímilmente que el Magistrado no actuará con la total ecuanimidad, independencia e imparcialidad, extremos que no se han dado en el caso de autos.- En consecuencia, por las motivaciones señaladas, debe rechazarse la recusación "con expresión de causa" planteada por el Abogado Guillermo A. Erico Luraghi, en representación de la firma "Otilia S.A.", contra Stella Maris Zárate González, Antonia López de Gómez y Valentina Núñez González, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital y devolver los autos al Tribunal de origen conforme con lo dispuesto en el Art. 33 del C.P.C. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR a las recusaciones "con expresión de causa" planteadas por el Abogado Guillermo A. Erico Luraghi, en representación de la firma "Otilia S.A.", contra Stella Maris Zárate González, Antonia López de Gómez y Valentina Núñez González, Miembros del Tribunal del Apelación en lo cifil y comercial, Primera sala de la Capital.- DEVOLVER estos lutos al bunal de prigen. JANOTAR y registrat. ugenio Jiménez Re Ministro Alberto Ante mí: Dis Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ Cesar Srisnio SECRETARIA CORTE SUPREMA
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