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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "INFORME DE RECUSACION EN FRANCA ROSA CLIVIO DE PIÑOL S/ CONVOCATORIA DE ACREEDORES". 02 Lic. Y 2023 Colmin A.I. Nº... 35. Asunción, 01 de febrero del 2.023.- Y VISTOS: Las recusaciones con expresiones de causas planteadas por el Abog. Gian Luigi Piñol contra 1os Magistrados Giuseppe Fossati, Enrique Mongelós y Miguel Rodas, integrantes del Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Cuarta Sala y; CONSIDERANDO: El recusante formuló recusaciones con causas contra los citados Conjueces fundado en el Art. 20, inciso e) -ser o haber sido denunciante o denunciado- del C.P.C. Expresa que no ha encontrado en la labor del tribunal la revisión y corrección esperadas, pues considera que han resuelto de manera insuficiente las resoluciones.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 31 del C.P.C., los recusados elevaron el informe de rigor, en el que negaron la existencia de causal de separación alguna y solicitaron el rechazo de la recusación planteada. En primer término, respecto de la causal invocada por Ceser Amunic PODER U DICIA SECRETARO LARENA tara Wood lara Judicial II C.S.J. Procesal Civil -ser, o haber sido, denunciante o acusador, o denunciado o acusado ante los tribunales-, debe anotarse que si bien el denunciante manifestó que formuló una denuncia ante el Consejo de Superintendencia contra el referido magistrado, se advierte que la frecuencia con la que se presentan hipótesis como la que toca decidir en estos autos, en las que se utiliza, como causal de recusación, la denuncia impetrada ante el Consejo de Superintendencia, corresponde reafirmar la interpretación según la cual dicha causal, tiene una clara connotación de indole jurisdiccional, sin extenderse a las instancias administrativas. Así 10 ben entendido, desde siempre, la dootrina y ya jurisprugoncia, que son contestes al respecto: "La denuncia o acusación debe versar sobre la autoría, complicidad encubrimiento en 1a comisión de un delito, cualquiera fuer naturaleza de este" (PALACIO, Lino Alberto Martinez Simon ~ Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro E. 1994. Derecho Procesal Civil Tomo II. Buenos Aires, Abeledo Perrot, p. 321). Desde una perspectiva más global, confirma este aserto la disposición del Art. 50, numeral 3), del Código Procesal Penal, disposición en la cual hay referencia específica a procedimientos penales pendientes. Queda claro, así, que la denuncia a la que se refiere el literal "e" del artículo en cuestión, es una denuncia que guarda relación con procesos llevados en sede jurisdiccional, que armoniza con la causal de pleito pendiente comprendida en el literal "c" del mismo artículo. Entonces, queda claro que la sanción impuesta por el Consejo de Superintendencia no es civil o penal, sino administrativa. En efecto, la potestad sancionadora del Consejo de Superintendencia se limita únicamente al apercibimiento remoción los funcionarios al apercibimiento de los Magistrados. No se incluyen allí responsabilidades penales o civiles de ningún tipo, las cuales, por lo demás, se hallan expresamente reservadas a la jurisdicción ordinaria. No obstante, debe indicarse que el proceso a seguir en el Consejo de Superintendencia tiene un marcado tinte de bilateralidad, es decir, de controversia. La sustanciación del mismo se tramita con un traslado previo al acusado; y la iniciativa, impulso y carga de la prueba en el procedimiento disciplinario corresponderá, en todos los casos, a la administración. En ningún caso, se trasladará dicha responsabilidad al denunciante, sin perjuicio de que este colabore con la investigación. En resumen, aparece un tercer juzgador, independiente de denunciante y denunciado. Con lo expuesto, se reafirma el criterio según el cual el Consejo de Superintendencia es una instancia que juzga acerca de la responsabilidad de tipo administrativo de los funcionarios o Magistrados, por lo que no reviste el carácter de jurisdicción penal al que refiere la causal del Art. 20 literal "e" del Código Procesal Civil; sin que ello permita desconocer el contradictorio y la controversia que se genera entre denunciante y denunciado, en el marco de un proceso
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "INFORME DE RECUSACION EN FRANCA ROSA CLIVIO DE PIÑOL S/ CONVOCATORIA DE ACREEDORES". 09, ESTAD 02 I CIVIL 2023 Lic- lise Colmán administrativo que ciertamente puede llevar a encuadrar la cuestión dentro de la causal de pleito pendiente, prevista en el Art. 20, literal "c", del Código Procesal Civil. .... Vemos, entonces, que, la denuncia ante una instancia administrativa, como lo es el Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia, no se enmarca dentro de las causales de recusación prevista en el susodicho literal "e" del Art. 20 del Código Procesal Civil, pero, que por las características -bilateral y adversario- del proceso administrativo ante el Consejo de Superintendencia se podría encuadrar este proceso dentro de la causal de pleito pendiente establecida en el Art. 20, literal "c", del Código Procesal Civil.- Ahora bien, para la acreditación de las circunstancias mencionadas, no basta la mera alegación del interesado de haber formulado denuncia ante dicha sede administrativa, sino que es necesario demostrar no solo su formulación, sino que a ella se le ha dado trámite, esto es, que el Magistrado recusado fue efectivamente involucrado en el proceso sancionatorio administrativo. También este requisito, que es de índole probatoria, es ampliamente compartido por la doctrina y la jurisprudencia: "No basta, por lo tanto, la mera acusación ante la Corte, sino que además es necesario que esta le haya dado curso de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 15, inciso c), de la Ley 16.937" (PALACIO, Lino E. 1994. Derecho Procesal Civil Tomo II. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1ª ed., p. 321). A la luz de los criterios expuestos, se advierte que el recusante no aportó prueba idónea que demuestre los extremos alegados -trámite y resolución propiamente-, incumpliendo así lo dispuesto en el Art. 29 -segundo párrafo- del Código Procesal Civil, siendo carga del mismo proveer el material probatorio que demuestre la veracidad de sus dichos, lo que aquí no se ha producido; pero en autos sólo obra la presentación de la denuncia N°0001-D/1579/2022, realizada en fecha 12 de julio de 2022, sin tener prueba de la tramitación de la misma, por lo que no cabe otra decisión que el rechazo de la recusación fundada en dicha causal. En consecuencia, por las motivaciones señaladas, debe rechazarse la recusación planteada por el Abg. Gian Luigi Piñol contra los Magistrados Giuseppe Fossati, Enrique Mongelós у Miguel Rodas, integrantes del Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Cuarta Sala, debiéndose devolver los autos al Tribunal de origen conforme el Art. 33 del Código Procesal Civil. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR las recusaciones con expresiones de causas planteadas el Abog. Gian Luigi Piñol contra los Magistrados Giuseppe Fossati, Enrique Mongelós y Miguel Rodas, integrantes del Tribunal de Apelación an Civil y Comercial, Cuarta Sala.- DEVOLVER estos auto Tribunal de origen ANSTAR, registrar y notif Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Урсон Garage Ante mí: taria Indicione sobrescrito: 2023. Vel leu). - PODER Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ. DICTAR SECRETARIA CORTE SERENA
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