Contenido completo: 95333.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. CÉSAR COLL EN: NAVERADI S.A. C/ EDITORIAL AZETA S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". 22 A. I. Nº. 3! .... ESTADIST CIVIL. 02-0 2023 Asunción, Ol de febrero del 2.023 Lic. Ya ise Colmin Y VISTOS: El Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado Gerardo Chamorro Ortega, en representación de la Parte actora, contra el A.I. N= 1014, del 31 de Octubre del 2.022, dictado por ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, y; UDICIA POD SECRETARIA CORTE * Pierina Ozuna Wop Actuaria Secretaria Judicial II CONSIDERANDO: Por el citado Fallo se resolvió: "NO HACER LUGAR al Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abogado Gerardo Chamorro, en representación de la Parte actora, contra el A.I. N° 755, de fecha 5 de Septiembre del 2.022, dictado por esta Sala, por improcedente, de conformidad con lo expuesto en la presente Resolución; ANOTAR..". A su vez, por A.I. N° 755, de fecha 5 de Septiembre del 2.022 se resolvió: "DESESTIMAR la recusación "con expresión de causa" planteada por el Abogado Gerardo Chamorro, en representación de la Parte actora, contra Linneo Ynsfrán, Miembro del Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Quinta Sala, por las motivaciones expuestas; DEVOLVER estos Autos al Tribunal de origen; ANOTAR...". OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: En primer orden, debe determinarse la admisibilidad de vía del recurso de reposición contra la resolución que resolvió un recurso de aclaratoria quei esta a su vez, fue interpuesta contra una resolución que estudió la impugnación de una recusación "con expresión de causa" El Artículo 390 del Código Procesal Civil, que regula de manera general, la interposición del recurso de reposición, establece: recurso de reposición sól procede contra providencias de - mero trámite, contra • los las autos interloputorios que no causen gravamen in eparable, a IIte artinez Simo lintro Eugenio Jiménez R Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio". . Igualmente, el Artículo 17 de la Ley 609/1995, dispone: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria, y tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad.". Además, el Artículo 178 del Código Procesal Civil estatuye: "La resolución sobre la caducidad será apelable. En tercera instancia será susceptible de reposición.".-_ Ahora bien, del relato normativo que antecede surge que, ante esta máxima instancia judicial -que en autos ha sido excitada en su carácter de instancia recursiva-, el recurso de reposición no es privativo de las providencias de mero trámite o de la resolución de regulación de honorarios originados en la misma, también, procede contra la resolución de caducidad decidida por esta Corte Suprema de Justicia. Dicha afirmación halla asidero en el ya referido Artículo 17 de la Ley 609/95, pues, esta disposición admite la posibilidad de excepciones, de normas especiales, que disciplinen particulares casos de recurribilidad, es decir, de admisibilidad del recurso de reposición. Y, en ese contexto se encuentra la disposición contenida en el -ya citado- Artículo 178 del Código Procesal Civil, que prevé, especificamente como supuesto especialisimo, 1a admisibilidad del recurso de reposición referido a la sola caducidad de instancia. Entonces, pueden ser objeto de recurso de reposición las resoluciones de mero trámite, de regulación de honorarios y las que declaran la caducidad de la tercera instancia.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. CÉSAR COLL EN: NAVERADI S.A. C/ EDITORIAL AZETA S.A. S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS". . EST TEA CIE 02-02- 2023 Lic Tanise Cor Empero, ola resolución hoy aquí recurrida no se encuadra en ninguna de los supuestos señalados. En efecto, la misma resolvió rechazar el recurso de aclaratoria interpuesto contra el rechazo de una recusación "con expresión de causa" planteada. En este sentido, no es baladí recordar que el juzgamiento acerca del desplazamiento de competencia jurisdiccional, efectuado por el órgano competente es irrecurrible. Esto, por mandato expreso del Artículo 33 del Código Procesal Civil, que en su parte pertinente expresa: "Resolución. Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se dará vista a recusante y recusado por tres días, en el orden indicado, y se resolverá el incidente dentro de cinco días. La resolución que recayere será irrecurrible. [.]". Por todo lo antedicho, el recurso de reposición interpuesto por el Abogado Gerardo Chamorro Ortega, en representación de la Parte actora, contra el A.I. N° 1014, del 31 de Octubre del 2.022, debe ser rechazado por inadmisible.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERIO MARTÍNEZ SIMÓN: Adhiero opinión al voto del señor Ministro preopinante, por los mismos fundamentos. A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante, EUGENIO UDICIAL JIMÉNEZ, de que corresponde RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto contra el A.I. Nro. 1014 del 31 de octubre de 2022, dictado por ésta Sala Civil de la corte Suprema de * CORTE SECRETARIA JUSTICIA Justicia, que resolvió "NO HACER LUGAR al Recurso de Aclaratoria", al ser irrecurrible, conforme al art 390 del C.P.C. y el art. 17 de la Ley Nro. 609/1995, pero realizo las siguientes consideraciones respecto a las resoluciones cue pueden ser Impugnadas por vía de reposición: Pierina Ozuna Wood Actuaria En primer lugar, dt. 390 del C.P.C. Secretaria Judica pesT. dispone: "Resoluciones cocede. El recurso Zucesmon Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Inistro Eugenio Jiménez R. Ministro de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite, y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio". Conforme a la norma legal transcripta, el recurso de reposición únicamente admite su interposición contra: 1) providencias de mero trámite; 2) Autos Interlocutorios que no causen gravamen irreparable. Por otro lado, el art. 178 del C.P.C. establece que la resolución que declare operada la caducidad en tercera instancia, será susceptible del recurso reposición. Entonces, dicha norma legal incorpora otro supuesto respecto al recurso de reposición: la caducidad de instancia decretada en las Salas de la Corte Suprema de Justicia. Este último supuesto, sin embargo, colisiona con la aplicación del art. 17 de la Ley Nro. 609/95 que "Organiza la Corte Suprema de Justicia". Al respecto, la referida norma legal establece: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". De las normas citadas, se desprende un conflicto de normas (antinomia). Por un lado, el Art. 178 del C.P.C. establece que, decretada la caducidad en tercera instancia, cabe el recurso de reposición. Por otro lado, el Art. 17 de la Ley Nro. 609/95, respecto a la irrecurribilidad de las resoluciones, establece que solo será admisible el recurso de aclaratoria, estableciendo - en forma específica- dos excepciones. Luego, señala que no se admite impugnación de ningún género.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. CÉSAR COLL EN: NAVERADI S.A. C/ EDITORIAL AZETA S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". 0 2 Lic. Yanis Q SECRETANA Pierina Ozuna Wood, Actuaria Secretaria Judicial Respecto al conflicto de normas que se plantea, es oportuno señalar que la antinomia se produce cuando un caso concreto es susceptible de dos -o más- soluciones con base a normas legales presentes en el sistema jurídico, como ocurre en el presente caso. Para dar solución al referido conflicto y determinar la norma legal aplicable al caso, es preciso recurrir a los criterios de solución de antinomias legales.- En sentido, el autor Norberto Bobbio, en su obra "Teoría General del Derecho", señala que son tres los criterios que deben seguir para resolver este tipo conflictos: 1) Criterio Cronológico: según el cual entre dos normas incompatibles prevalece la posterior: lex posterior derogat priori; 2) Criterio Jerárquico: denominado también lex superior, es aquel según el cual de dos normas incompatibles prevalece la norma jerárquicamente superior: lex superior derogat inferiori; 3) Criterio de especialidad: es aquel según el cual de existir dos normas incompatibles, una general y la otra especial (o de excepción) prevalece la segunda: lex specialis derogat generali (2da. Edición, Editorial Temis s.A., Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1997, p. 192-195). - En la tarea propuesta, determinar la ley aplicable, corresponde hacer la siguientes precisiones: 1) La Ley Nro. 609/95 es una ley posterior al Código Procesal Civil, Ley Nro. 1.337/1988; 2) Las dos normas en conflicto son de igual jerarquía; 3) La Ley Nro. 609/95 que "Organiza la Corte Suprema de Justicia" es una ley especial que rig especialmente para las actuaciones de las Salas de la Corte Suprema de Justicia; por su parte, el Código Procesal Civil es una ley general, que rige para todo el proceso civil.-.. Así, analizada la cuestión, como se está ante dos normas de ligual jexarquía, se tiene que, en aplicación al criterto cronológico, la Ley Nro. 609/95, quelestablece que no se admite ningun tipp de impugnación (salvo las excepciones claramente artinez Sime Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuc Dejesús Ramirez Candia establecidas), es la aplicable a los casos en que la caducidad de instancia decretada en la Corte Suprema de Justicia sea recurrida vía recurso de reposición, pues dicha normativa es posterior al Código Procesal Civil, que en su art. 178 admite la impugnación por medio de recurso de reposición. De nuevo es pertinente hacer mención a las ideas que Norberto Bobbio nos enseña: "Es regla general del derecho que la voluntad de una misma persona, es válida el último en el tiempo. La regla contraria obstaculizaría el progreso jurídico y la gradual adaptación del derecho a las exigencias sociales" (ob. cit. p.192). En otras palabras, debe primar la última voluntad del legislador, con lo cual la norma anterior debe considerarse abrogada. - De igual manera, si se siguiera el criterio de especialidad también prevalece el art. 17 de la Ley NIO. 609/95, pues -como se dijera- dicha norma solo es aplicable a la Corte Suprema de Justicia, es decir, es una norma especial y debe primar por sobre la ley general. Con mayor razón teniendo en cuenta que el art. 28 de la Ley Nro. 609/95, entre las disposiciones finales, estableció: "Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente ley". Entonces, no resta sino concluir que el art. 178 del CPC, que otorga la posibilidad de recurrir vía recurso de reposición, se encuentra derogada, pues constituye una disposición contraria a lo prescripto en el art. 17 de la Ley Nro. 609/95. Respecto a la derogación, el autor Juan Carlos Mendonca señala: "la derogación es tácita, porque si es cierto que también en este caso voluntad derogatoria está explícitamente manifestada por el legislador, la derogación resultará de que las disposiciones anteriores devengan contrarias a las nuevas" (Conocimiento, validez y derogación
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. CÉSAR COLL EN: NAVERADI S.A. C/ EDITORIAL AZETA S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". 02 123 Lic. Yen ise Colonia de la normas jurídicas. Los principios generales, Editorial LITOCOLOR S.R.L., 2000, p. 108). . Indudablemente con la aplicación de los criterios cronológico y de especialidad, considerando además la derogación dispuesta, se concluye que las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia, dictadas por cualquiera de sus Salas, solo pueden ser objeto del recurso de aclaratoria (con las excepciones establecidas). Por consiguiente, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto, por la irrecurribilidad del Auto Interlocutorio impugnado. Es mi voto. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado Gerardo Chamorro Ortega, en representación de la Parte actora, contra el A.I. Nº 1014, del 31 de Octubre del 2.022, dictado por ésta sala de la Excelentísima Corte Suprema pusticia, por improcedente, de conformidad al "Considerando" ›de La Resofución. -./ -4 - - - - ANOTAR, registra Eugenio Jiménez R Ministro PODE Dr. Manuel Dejesús Ranura vundia MINISTRO SECRETAR Ante mí: Аста Secretaria Judicuta
← Volver a los resultados