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CORTE SUPREMA DE USTICIA 942172 JUICIO: "MELANIA MELGAREJO Y JUAN ANTONIO VAZQUEZ C/ ROBSON PEGORARO DUARTE S/ INTERDICTO DE RETENER POSESIÓN".- 00 02 Lic. PODER TUDICIA * SECRETARIA CORTE SUSTICIA Pierina Us ood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S 2023 A.I. Nº. 29 nise Colmán Asunción, Ol de febrero del 2.023.- VISTA: La contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y Adolescencia, Segundo Turno, con sede en ciudad Horqueta y el Juzgado de Paz con sede en ciudad Yby Yaú, ambos de la Circunscripción Judicial Concepción y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: De las constancias de autos se advierte que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y Adolescencia, Segundo Turno, con sede en ciudad Horqueta, por A.I. N°163 de fecha 26 de Agosto de 2.022, se consideró incompetente atendiendo que la demanda se trata de una acción posesoria sobre un inmueble rural que no excede cincuenta (50) hás. (fs. 5/6). Luego, el Juzgado de Paz con sede en ciudad Yby Yaú, por A.I. N°129 de fecha 12 de Septiembre de 2.022, se declaró incompetente; sostuvo que la presente demanda, por ser una acción posesoria respecto a un inmueble, está fuera de la competencia de los Juzgados de Paz (fs. 13/14). La Fiscal Gilda Villalba Tottil, en su Dictamen Nº2151, de fecha 07 de Noviembre de 2.022, consideró que la competencia para entender en estos autos corresponde al Juzgado de Paz con sede en ciudad Yby Yaú (fs. 28/29).- Como vemos, en sutos se produjo una contienda negativa de competencia conforme le previsto en los Artículos 11 y 12 del Código Procesal Civil entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y Adolescencia, Segundo Turno, con sede en ciudad Horqueta y el Juzgado de Paz sede en ciuda Yby Yaú, ambos de la Cirdunscr ¡pción Ju cial concepción. rtinez Simox Cesur Antunis Jarag Eugenio Jiménez R. Ministro La competencia del órgano jurisdiccional constituye un requisito formal y esencial para la validez tanto de 1a sentencia dictada como del proceso iniciado. Es un requisito indispensable para la configuración del debido proceso. El Art. 38 del Código de Organización Judicial dispone: "Los Juzgados de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial conocerán: a) de todo asunto o juicio cuya resolución no competa a los Jueces de Paz Letrada, o a los Jueces de Paz del fuero respectivo..." . Por su parte, el Art. 1º de la Ley 6059/18 expresa: "Los Juzgados de Paz en 1o Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia conocerán: a) de los asuntos de la niñez y adolescencia, civiles, comerciales o laborales en los cuales el valor del litigio no exceda del equivalente a trescientos jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas, con exclusión de los que se refieran al estado civil de las personas, al derecho de familia, convocación de acreedores y quiebras, las acciones reales y posesorias sobre inmuebles, salvo aquellos que se planteen con motivo de una tercería de dominio; b) de las acciones posesorias y acciones sucesorias de las propiedades rurales de hasta cincuenta hectáreas; y las urbanas cuya valuación fiscal no exceda de la cuantía atribuida a su competencia.." (las negritas son propias). Pues bien, la labor hermenéutica se deberá centrar en la norma que amplía las competencias de los Juzgados de Paz, dado que, en materia civil y comercial, cualquier cuestión que no caiga en el ámbito de aquellos necesariamente debe ser entendido por los Juzgados de Primera Instancia. El literal "a" del Art. 1º de la Ley 6059/18, excluye expresamente del ámbito de competencia de los Juzgados de Paz a las acciones reales y posesorias sobre inmuebles, salvo aquellos que se planteen con motivo de una tercería de dominio. Luego, el literal "b" del mismo Artículo, atribuye competencia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MELANIA MELGAREJO Y JUAN ANTONIO VAZQUEZ C/ ROBSON PEGORARO DUARTE S/ INTERDICTO DE RETENER POSESIÓN". . a dichos juzgados para entender en las acciones posesorias y açciones sucesorias de las propiedades rurales de hasta cincuenta hectáreas; y las urbanas cuya avaluación fiscal no : Colmán exceda la cuantía atribuida a su competencia.-__ Aquí, i parecería que estamos ante disposiciones contradictorias: por un lado, se prohíbe a los Jueces de Paz entender en acciones posesorias; y, por otro lado, se incluye a dichas acciones en el ámbito de su competencia. Sin embargo, las disposiciones legales deben interpretadas sistemáticamente, teniendo en cuenta el contexto general. Asimismo, el órgano jurisdiccional debe interpretarlas de manera tal que resulten coherentes entre sí.- En ese sentido, del análisis de los literales "a" y "b" arriba transcritos, se concluye que los Jueces de Paz pueden entender en acciones posesorias respecto de inmuebles rurales que no superen cincuenta hectáreas, y de urbanos cuya avaluación fiscal no exceda la cuantía atribuida a su competencia; siendo así, la exclusión de la competencia rige plenamente para los inmuebles que superen la dimensión y la cuantía indicadas. . Es decir, los Jueces de Paz pueden entender en acciones posesorias -siempre y cuando- la avaluación fiscal de un inmueble urbano no exceda la cuantía atribuida a su competencia, o no supere cincuenta hectáreas si se tratase de AUDACIAR inmuebles rurales. No siendo así, debe estarse a la prohibición de entender en estas acciones. En este entendimiento, se adrierte que el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil, Comercial, Laboral y de la JECRETARIA Niñez y Adolescencia es competente para entender en los litigios cuya superficie de, la res litis supere 50 hectáreas en propiedades rurales, conforme con la normativa Pierina tuna Vio ge Actuaria Secretaria Judicial II • Soporte eny citado, por citada, por tan to, 'cualquier Juicio que exceda berto inistro Eugenio Jiménez R. Ministro dicha superficie debe ser necesariamente tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia. En esa tesitura, vemos que el inmueble rural que motiva el presente interdicto posee una dimensión de 42 hectáreas ( con base a la copia del certificado catastral de inmueble presentado en fecha 24 de Agosto 2.022, según el sistema de consultas del expediente electrónico que se tiene a la vista, y cuya atribución fue conferida a esta Sala de la Excma. Corte Suprema de Justicia por Acordada N° 1.641 del 18 de Mayo de 2.022), es decir, no excede las 50 hectáreas, que limitan su competencia según las normativas ya expuestas precedentemente, por 1o cual, resulta competente para entender en el presente Juicio, el Juzgado de Paz con sede en ciudad Yby Yau, Circunscripción Judicial Concepción. En consecuencia, corresponde declarar competente en estos autos al Juzgado de Paz con sede en ciudad Yby Yau, Circunscripción Judicial Concepción y librar oficio al Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y Adolescencia, Segundo Turno, sede en ciudad Horqueta, de la misma Circunscripción, a los efectos previstos por el Artículo 12 del Código Procesal Civil; y devolver los autos al primero de los nombrados. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Adhiero juzgamiento al del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón por compartir idénticas motivaciones. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Disiento del voto emitido por los Ministros que me precedieron, por las siguientes consideraciones: En este caso, se advierte que, se produjo una contienda de competencia negativa, pues existen dos juzgadores que de manera oficiosa no asumen entender en estos autos en razón de la materia. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y Adolescencia, Segundo Turno, con sede en Horqueta, por una parte, consideró que el
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "MELANIA MELGAREJO Y JUAN ANTONIO VAZQUEZ C/ ROBSON PEGORARO DUARTE S/ INTERDICTO DE RETENER POSESIÓN". 02. вскій SECRETAR G0GS. Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. CIViL Juzgado de Paz, con sede en Yby Yaú, debería entender en estos cautosi conforme al Art. 1 inc. b) de la ley 6.059/18, ya que el inmueble objeto de la presente Litis es rural y posee una superficie de 50 hectáreas, en contrapartida, esta última, consideró que Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil, Comercial, Laboral Y de la Niñez y Adolescencia, Segundo Turno, con sede en Horqueta, debería entender en el presente juicio, puesto que las acciones posesorias respecto de inmuebles se encuentran excluidas de su competencia, conforme con lo dispuesto por el Art. 1 inc. a) de la Ley 6059/18. Asi tenemos que, la discusión gira en torno ala interpretación de lo dispuesto en los incisos a) y b) del Art. 1 de la Ley 6.059/18 que modifica la competencia en razón de la materia de los Juzgados de Paz, respectivamente, y su aplicabilidad o no al caso de marras. En efecto, ambos juzgados se consideran incompetentes para entender en este Interdicto de Recobrar la Posesión. Entonces, el thema decidendum se circunscribe a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para entender en la materia de este litigio. A ese respecto, en cuanto atañe a la competencia en razón de la materia, a lo que debe ceñirse el órgano jurisdiccional para declararse competente, o no, es al contenido y naturaleza de la pretensión del accionante. Es decir, la pertenencia de una pretensión a una materia determinada deriva de las leyes sustanciales, que señalan el radio de acción dentro del cual todos los hechos y actos jurídicos serán alcanzados por ellas. En ese sentido, la materia inicialmente atribuida como competencia propia de los jueces de Paz por Ley N° 879/81 que establece el Código de Organización Judicial, ha sufrido diversas modificaciones y ampliaciones, a través de cuerpos normativos dictados posteriormente a ella. En cuanto a zediones posesprias se reffiere, tenemos que, el in fine del ALex Nº 3.226/17, peimera, ley modificatori a, excluyó inez Simon berto ugenio Jiménez R Ministro a dichas acciones respecto de inmuebles de la competencia de los juzgados de Paz, siendo así competencia exclusiva de los Juzgados de Primera Instancia. Posterior a ello, a través de la Ley N° 6.059/18, última ley modificatoria, se mantuvo la citada exclusión (Art. 1 inc. a), sin embargo, a través del Art.1 inc. b), se atribuyó a los Juzgados de Paz competencia para entender en las acciones posesorias y acciones sucesorias de inmuebles rurales de hasta cincuenta hectáreas; y las urbanas cuya valuación fiscal no exceda de la cuantía atribuida a su competencia. . Esta última incorporación legislativa, parecería generar efecto, dificultades al momento de su interpretación y aplicación, por cuanto que, por un lado exceptuaría de la competencia de los Jueces de Paz, el conocimiento de las acciones posesorias respecto de inmuebles en general (Art. 1 inc. al) y por otra parte parecería incluir dentro de sus atribuciones, el estudio de las acciones posesorias promovidas contra inmuebles rurales de hasta cincuenta hectáreas, y las urbanas cuya valuación fiscal no exceda los trescientos jornales mínimos (Art. 1 inc. b2). 'Art. 1 de la Ley N° 6.059/18 "QUE MODIFICA LA LEY N° 879/81 "CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL", Y AMPLÍA SUS DISPOSICIONES Y LAS FUNCIONES DE LOS JUZGADOS DE PAZ": Los Juzgados de Paz en 1o Civil, Comercial, Laboral de la Niñez y la Adolescencia conocerán: inc. a) de los asuntos de la niñez y adolescencia, civiles, comerciales o laborales en los cuales el valor del litigio no exceda del equivalente a trescientos jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas, con exclusión de los que se refieran al estado civil de las personas, al derecho de familia, convocación de acreedores y quiebras, las acciones reales y posesorias sobre inmuebles, salvo aquellos que se planteen con motivo de una tercería de dominio... 2 Art. 1 de la Ley N° 6.059/18 "QUE MODIFICA LA LEY N° 879/81 "CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL",У AMPLÍA SUS DISPOSICIONES Y LAS FUNCIONES DE LOS JUZGADOS DE PAZ": Los Juzgados de Paz en 10 Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia conocerán: inc. b): de las acciones
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MELANIA MELGAREJO Y JUAN ANTONIO VAZQUEZ C/ ROBSON PEGORARO DUARTE S/ INTERDICTO DE RETENER POSESIÓN" . - Tali 02. Lico Ceseir st Ante dicha circunstancia, resulta pertinente analizar el masentido y el alcance del Art. 1 inc. b) de la Ley N° 6.059/18, anta cual parecería estar en contraposición lo dispuesto en el inc. a) del citado artículo.- En ese orden, en materia de interpretación, varios son los criterios, elementos y principio que el Órgano Juzgador debe tener en cuenta al momento de determinar el significado y el alcance de las disposiciones legales. Conforme al criterio de ciertos doctrinarios, el primer elemento o método que habitualmente se aplica al momento de iniciar cualquier proceso interpretativo de las leyes, es el gramatical, ya que proporciona un modo ordenado y sencillo para llegar al resultado deseado, cual es, determinar el sentido de las palabras y las frases de la norma.- Según el método gramatical, el intérprete debe analizar palabra por palabra del texto legal, respetando siempre las reglas del lenguaje. Así también, debe distinguir entre palabras de uso general, palabras definidas por el legislador y por último palabras de carácter técnico, por cuanto que las mismas se rigen por reglas distintas.- Ilustrada doctrina, ha sostenido este criterio, agregando "ste: "In el caso de las palabras de uso general, se considera que debe dársele el significado que señala el diccionario de la real academia de la lengua española. Respecto de las palabras definidas por el legislador, debe dársele a ella el significado que les da el propio legislador. Tienen ellas una mayor importancia, aun cuando según SU uso general signifiquen otra cosa. Finalmente, las palabras de carácter técnico deben DICIAL * SECRETARIA JUSTICIR SURTASE una Wood Secretaria Judicial II - C.S.J. posesorias ciones sucesorias cincuenta • hectáreas; y las urbanas cuantia atribuida a su competencia.... Iberto M Mi de las propiedades rurales de hasta cuya valuación fiscal nolexceda de la Mez Simon istrl Eugenio Jiménez R Ministro ser interpretadas en consideración a 1o que señalan los expertos en dicha ciencia o arte, dándole ese significado"3.- Analizando la norma desde el punto de vista gramatical, encontramos que la disposición contenida en el inc. b) que textualmente dice: "de las acciones posesorias y acciones sucesorias de las propiedades rurales de hasta cincuenta hectáreas y las urbanas cuya valuación fiscal no exceda de la cuantía atribuida a su competencia", cuenta con la conjunción copulativa "y", la cual conforme a las reglas de la gramática de la lengua castellana, sirve para unir dos o más componentes homogéneos de una oración, realizando la función de enlace.- Las conjunciones copulativas son un tipo de conjunción de coordinación cuya función es aditiva, son consideradas como aquellas palabras, o grupos de palabras, que combinan varios elementos de la misma oración para darles significado conjunto. Por su parte, la Real Academia Española, ha establecido que "4. - - la conjunción copulativa "y": "sirve para unir palabras o cláusulas en concepto afirmativo En esa orden de ideas, tenemos que el predicado aplicaría tanto a acciones posesorias como a acciones sucesorias, por la función que cumpliría gramaticalmente la "y", dentro de la oración objeto de estudio, lo cual se traduciría en la existencia de una contradicción legal. . Es por ello que la interpretación de tales normas utilizando el método gramatical, deviene improponible al caso concreto, por cuanto que, si las interpretásemos de esta Fueyo Laneri, Fernando (1976): Interpretación y Juez (Santiago, Universidad de Chile y Centro de Estudios Ratio Iuris) 199 p. 4 Real Academia Española (RAE). Y GRIEGA. Recuperado el 09 de diciembre de 2019, https://dle.rae.es/y.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "MELANIA MELGAREJO Y JUAN ANTONIO VAZQUEZ C/ ROBSON PEGORARO DUARTE S/ INTERDICTO DE RETENER POSESION". ESTADIS 02-0 Lic. Yanice TUDICIA, MECRETARIA JUSTICIR manera, nos encontrariamos ciertamente ante dos normas (los incisos a y b del Art. 1 de la Ley N° 6.059/18) que son 3 contradictorias y que poseen el mismo ámbito de validez, pero una afirma y la otra niega una determinada competencia.- En efecto, ante la problemática que suscitaría la aplicación de las reglas del lenguaje, debemos recurrir a otros métodos interpretativos a los efectos de dotar de un sentido y alcance coherente a las normas de estudio.- Así también lo ha entendido cierta doctrina, al establecer que: "las palabras de uso común en algunas ocasiones tienen características de vaguedad e imprecisión que dificultan la correcta interpretación del Derecho. Esto tiene como consecuencia que del uso del lenguaje solamente no se obtiene un sentido literal claro. En lugar de ello hallamos número más o menos grande de posibles significados y variantes de significado, de los que el concretamente se obtiene, las más de las veces, de la conexión del discurso, de la cosa de que se trata ° de las circunstancias acompañantes"5. En esta inteligencia, ¿a qué método debemos recurrir para la interpretación de dichas normas?.- En este punto, resulta pertinente traer a colación, al elemento o método sistemático de interpretación, el cual busca obtener el sentido y el alcance de las disposiciones teniendo en cuenta el contexto general de la ley en el que se encuentran incluidas. Conforme a este método, las disposiciones legales al formar parte de un sistema de normas, no pueden ser interpretadas aisladamente, ello por cuanto que, el sentido de las mismas no está dada solo por los términos que la Pieria Ozuna Wood Actuaria Serretaria JudicilIl- CSJ. Larenz, Kar (2001): Metodo Editorial Ariel) 536 p. Alber• gía de la ciencia del Derecho (Barcelona, artinez Simon Eugenio Jiménez R. Ministro expresan y su articulación sintáctica, sino por su relación con las demás normas. Analizando el Art. 1 inc. a) e inc. b) desde el punto de vista sistemático, es decir, de manera conjunta, respecto a acciones posesorias propiamente, entendemos que, las acciones posesorias a las que refiere el inc. b) hacen alusión a las promovidas respecto de bienes muebles, ello, habida cuenta que, el inc. a) del citado artículo, excluye expresamente de la competencia de los Jueces de Paz, a las acciones posesorias respecto de inmuebles. Esta es la única interpretación que cabe, ya que, el inc. a) del art. 1 de la ley N° 6.059/18 excluye las "acciones reales y posesorias sobre inmuebles", debe entenderse que priva de competencia a los jueces de paz, cualquiera sea la extensión del bien.- Por otra parte, el inc. b) del art. 1 de la citada ley N° 6.059/18 concede competencia, genéricamente, para entender "de las acciones posesorias" por lo que cabe entender, para que no se contradiga con lo expuesto el inc. al del art. 1 de la ley N° 6.059/18, que dicha competencia se extiende a las acciones posesorias sobre bienes muebles por 1o que la última parte de dicho inciso que reza: "de las propiedades rurales hasta 50 hectáreas y las urbanas cuya valuación no exceda de la cuantía atribuida a su competencia" se refiere solo a las "acciones sucesorias" cuya competencia también se otorga en ese inciso b. En el caso de autos, lo pretendido por el demandante, versa sobre una acción posesoria promovida respecto de un inmueble. Dicho supuesto se encuentra explícitamente excluido de la competencia de los Jueces de Paz conforme al in fine del Art. 1 inc. a) de la Ley N° 6059/18. Así pues, en base a las siguientes consideraciones corresponde declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y
TOKIE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MELANIA MELGAREJO Y JUAN ANTONIO VAZQUEZ C/ ROBSON PEGORARO DUARTE S/ INTERDICTO DE RETENER POSESIÓN". 02 Lie. Ya Adolescencia, Segundo Turno, con sede en Horqueta y en "consecuencia, los autos deberán ser remitidos a allí, 20hibrándose Oficio al Juzgado de Paz, con sede en Yby Yaú, ol informando de la decisión a tenor de lo dispuesto por el Art. 12 del C.P.C. POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR la competencia del Juzgado de Paz con sede en ciudad Yby Yaú, Circunscripción Judicial Concepción, y, en consecuencia, REMITIR estos autos a dicho órgano. LIBRAR Oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial Laboral y de la Niñez y Adolescencia, Segundo Turno, con sede en ciudad Horqueta, Circunscripción udicial concepción, informando esta decisión. registrar notificar.- deto Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Secretaria Judicia @CSJ. sobresuito, 2023. Vale leu Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II- CS.J. JUSTICIR
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