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71/0/71 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABGS. LETICIA ALFONSO LÓPEZ Y ENRIQUE JOSÉ SAGUIER GONZÁLEZ EN: ENRIQUE SAGUIER CORREA S/ MENSURA". 13/1 RECIB ESTADISTIC 02-0 Lic. Yan A.I. Nº.. 52 AVIL 2023 Asunción, O1 de febrero del 2.023.- e Colmin VISTOS: Los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por los Abogados Leticia Alfonso López y Enrique Saguier González contra el A.I. N° 92, de fecha 30 de Abril del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial y Laboral, Circunscripción Judicial Cordillera; y, ODER , SECRETARIA JUSTICIE Merina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II- CONSIDERANDO: Por la referida Resolución se resolvió: "REGULAR, conjuntamente, los Honorarios Profesionales de los Abgs. LETICIA ALFONSO LOPEZ Y ENRIQUE JOSE SAGUIER GONZÁLEZ, en su carácter de abogada patrocinante y procuradora, por las labores realizadas en Segunda Instancia; en la suma de Gs. 22.929.330 (GUARANÍES VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA), más la suma de Gs. 2.292.933 (GUARANÍES DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES), en concepto de Impuesto al Valor Agregado I.V.A.; ANOTAR,..." (f. 45). EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: Los recurrentes no fundamentaron el presente Recurso y dado que no se encontraron vicios o defectos que ameriten declarar de oficio la nulidad del fallo impugnado ex Art. 113 del Código Procesal Civil, el Recurso debe declararse desierto. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Los recurrentes expresaron agravios en los términos del escrito obrante a fs. 58/63. Puntualizaron que los honorarios salo fueron regulados por el carácter de patrocinante, cuando los mismos intervinieron en el doble carácter. Por otro lado, solicitaron la aplicación de los porcentajes previstos en el Art. 32, 10%; en el Art. 40, en, 30%; Ar 33,. en 35%; nuevamente el Art 32, en 6,25%; todos el de la Ley Alb artinez simon mistro Cosur Antinic Garay Eugenio Jiménez R. Ministro 1376/88. Finalmente, solicitaron la retasa de sus honorarios en la suma conjunta de Gs. 446.357.637. Por providencia de fecha 22 de Octubre del 2.021 se corrió traslado de la expresión de agravios a la adversa por el plazo de ley (f. 64). Por A.I. N° 461, de fecha 21 de Junio del 2.022 se dio por decaído el Derecho que tenía Laureano Lezcano para contestar el traslado (f. 75); y, por A.I. Nº 861, de fecha 28 de Septiembre del 2.022 se dio por decaído el Derecho que tenía el señor Enrique Saguier Correa para contestar el traslado (f. 80).- En autos se discute únicamente la retasa en más de los honorarios de Segunda Instancia de los Abogados Leticia Alfonso López y Enrique Saguier González.- De las constancias de los autos principales, advierte que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno, Circunscripción Judicial Cordillera, dictó la S.D. N° 5-87, de fecha 17 de Diciembre del 2.015, por la que se resolvió: "1) APROBAR, las diligencias de Mensura Judicial del inmueble individualizado como Finca N° 2.452, Padrón N° 3.543 del distrito de Caraguatay, zona conocida como Gasory, propiedad de la ENRIQUE SAGUIER CORRE, en los términos y alcance del informe pericial presentado por el Ing. HUGO ALBERTO FERRARI, y aprobado por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, debidamente agregado en estos autos, sin perjuicio de terceros; II) LIBRAR oficio a los efectos de la inscripción de éstos autos a la Dirección Nacional de Catastro y a la Dirección General de los Registros Públicos, una vez firme y ejecutoriada la presente resolución; III) ANOTAR..." (f. 74); asimismo, por S.D. N° 48, de fecha 24 de Febrero del 2.017, se dispuso "I) AMPLIAR, la S.D. N° 587
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABGS. LETICIA ALFONSO LÓPEZ Y ENRIQUE JOSÉ SAGUIER GONZÁLEZ EN: ENRIQUE SAGUIER CORREA S/ MENSURA". ESTADIST 02-0 ol de fecha 17 de diciembre de 2.016, obrante a fs. 73 y 74 de "autos, de conformidad al informe complementario presentado Lic. Yante Col por el Ing. HUGO ALBERTO FERRARI y que obra fs. 99 y 100 de autos, cuya transcripción literal forma parte del cuerpo de esta sentencia; II) LIBRAR oficio a los efectos de la inscripción de éstos autos a la Dirección Nacional de Catastro y a la Dirección General de los Registros Públicos, una vez firme y ejecutoriada la presente resolución; III) ANOTAR.." (f. 107). Laureano Lezcano, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, interpuso recursos de apelación y nulidad contra las referidas sentencias. Luego, el Tribunal de Apelación por Acuerdo y Sentencia Nº 59, de fecha 10 de Diciembre del 2.018, en su parte pertinente resolvió: "1) DECLARAR, la nulidad de oficio, debiendo en consecuencia retrotraerse todas las actuaciones hasta la providencia de fecha 01 de agosto de 2017, de la presente resolución. Y en consecuencia; 2) Confirmar, la S.D. N° 587 de fecha 17 de diciembre del 2015, y su posterior ampliatoria, la S.D. N° 48 de fecha 24 de febrero; 3) IMPONER las costas al Apelante; 4) ANOTAR.." (f. 180 vlta.). El Abogado Darío Ramón Fernández, en representación de Laureano Lezcano, recurrió esta última resolución. TUDICIA Esta Sala Civil y Comercial por Auto Interlocutorio de Octubre del 2.019 declaró parcialmente mal oncedidos los recursos interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Número N° 59, de fecha 10 de Diciembre del 2.018, SECRETARIA CORTE la parte que se confirmó la Sentencia Definitiva de rimera Instancia.» Entonces, aquí se trata de regular los honorarios de los Abogada Alfonso lópez y Enrique Saguien González por actuaciones realizadas en Segunda Instanciartiyz Squer Fierina Czura Woo Actuaria Secretaria Judicial II - Eugenio Jiménez R: Ministro Beser Silenin Parages consistieron en la contestación de los agravios presentados por la adversa contra la Sentencia Definitiva, y glosada a fs. 168/173 de los autos principales obrantes por cuerda separada. Es preciso señalar que nos encontramos ante un juicio de mensura, juicio en el cual el valor de la res litis es el que debe ser tenido en cuenta a los efectos regulatorios. A fin de determinar dicho valor, los regulantes, en su escrito inicial, lo estimaron en la suma de Gs. 3.459.000.000 (fs. 11/12). Corrido el traslado de rigor, y no habiéndose presentado la adversa; en consecuencia, por A.I. N° 22, de fecha 1 de Febrero de 2.021 (f. 28) se designó a un perito a fin de determinar el valor de la res litis; el cual asciende a la suma de Gs. 6.114.488.187, según el informe pericial obrante a fs. 33/39. En estas condiciones, por más de que existe una avaluación pericial, como los regulantes al momento de estimar el valor del inmueble, consintieron una suma inferior a la arrojada por la avaluación pericial, corresponde utilizar como base del justiprecio la suma menor, esto es, la suma estimada en Gs. 3.459.000.000. Luego, el Art. 40 de la Ley de Honorarios establece que los juicios de mensura en los que no exista oposición -como en el caso que nos ocupa-, serán regulados los honorarios entre el cinco y treinta por ciento de lo que correspondería aplicando el porcentaje establecido en el Art. 32 de la misma ley, sobre el valor del inmueble. El Art. 32 establece un porcentaje que oscila del cinco al veinte por ciento del valor del juicio y determina el criterio de la aplicación de menor porcentaje cuanto mayor sea el valor del juicio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABGS. LETICIA ALFONSO LÓPEZ Y ENRIQUE JOSÉ SAGUIER GONZÁLEZ EN: ENRIQUE SAGUIER CORREA S/ MENSURA". ESTADISTIV , CIVIL 02-07 202Entonces, al monto base establecido supra, deben Lic Yaplicarse los porcentajes mínimos previstos en el Art. 32, en un 5% por el patrocinio y 2,5% por la procura, dada la actuación del solicitante en tales caracteres. Sobre dicho monto, ya que no hubo oposición a la mensura y atendiendo a la calidad y extensión de las labores realizadas, corresponde fijar 20% en concepto del Art. 40 de la Ley Arancelaria. Asimismo, se debe aplicar el porcentaje previsto para la instancia recursiva en el Art. 33 de la Ley 1376/88, en un 30%, en atención a que la resolución impugnada fue confirmada. Finalmente, como los profesionales intervinieron de forma conjunta en el doble carácter, la suma arrojada debe ser dividida entre ambos peticionantes, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 3 de la referida ley. . Todo ello arroja la suma de Gs. 7.782.750 para cada uno de los profesionales por las actuaciones realizadas en Segunda Instancia en el doble carácter por la parte apelada y gananciosa. En cumplimiento de la Acordada N° 337, de fecha veinte y cuatro de Noviembre del 2.004, dictada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, debe adicionarse el importe del Impuesto al Valor Agregado -I.V.A.- que de conformidad con la legislación tributaria vigente en el tema, la Ley Nº2.421/04, es el 10% sobre el monto base, que en este caso son las sumas reguladas, conforme lo dispone la Acordada de referencia. Ahora bien, en atención a que las sumas obtenidas son menores a las fijadas por el Tribunal, esta Sala no puede reexaminar el cálculo en perjuicio del único apelante y dado que la contraria no recurrió pidiendo retasa en menos, por el Principio de tantum apellatum quantum devolutum y la prohibición de la reformatio in peius, se concluye que se debe confirmar el Fallo apelado. Por tanto, en mérito de las anteceden, la Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA motivaciones que SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR Desierto el Recurso de Nulidad interpuesto.- CONFIRMAR el A.INº 92, de fecha 30 de Abril del 2.021, dictado por of Tribunal de Apelación Civily Comercial y Laboral, Circunscripción Judicial Cordillera. ANOTAR, istrar notificar. -+ gento jimenez r Ministro PODER. * Martiner Simor Rinistr Garazg * SECRETARIA Ante mí: sobreescrito: Danzan Actuaria 2023 Hete Valen Pierina Ozuna Wood Actuaria Socretaria Judicial II-CS.J.
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