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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DENEGADO EN LOS AUTOS: HIROSHI SHINDOI Y TOYOTOSHI SHINDOI S/ CONVOCATORIA DE ACREEDORES".- 02 Lic. In Cesurs PODER * CORTE Secretarse ETARA Czuna W A. I. Nº 23 2023 Asunción, Ol de febero del 2.023.- VISTOS: El Recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Abogado Rolando Trussi Bado contra el A.I. N° 496, con fecha 22 de Octubre del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral Y Penal, Primera Sala, Circunscripción Judicial Itapúa, las demás constancias; y CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro Alberto Martínez Simón: Por la citada Resolución se denegaron los Recursos de Apelación y Nulidad contra el Auto Interlocutorio N° 299, con fecha 7 de Julio del 2.021 su Aclaratoria Auto Interlocutorio N° 328, con fecha 26 de Julio del 2.021 que resolvieron declarar de oficio la nulidad del A.I. N° 1.386 del 28 de Diciembre del 2.017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, de la misma Circunscripción Judicial, al tiempo de declarar operada la Caducidad de la Instancia Recursiva respecto a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Rolando Trussi Bado contra el A.I. Nº 6.430 con fecha 29 de Noviembre del 2.016, dictado por el citado Juzgado.- pag E1 Artículo 403 del Código Procesal Civil, reza: "E1 Recurso de Apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de Primera Instancia. En este último caso, será materia de recurso solo lo que hubiere sid objeto modificación y dentro del límite de 10 dificado Contra las sentencias recaídas en los procesos ¡ecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un uicio posterior, da este recurso. Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación s que causen gravamen irreparable o decidan incidente". La 'normativa nunc 2 gespluciones susceptibles de ser apeladas, disponiendo pertinente que el Recurso se Exgento Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Tinistro concedera contra Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de Primera Instancia y contra Fallos originarios del Tribunal que causen gravámenes irreparables o decidan incidentes. Del análisis, consta que el A.I. Nº 299, con fecha 7 de Julio del 2.021 y su Aclaratoria el A.I. Nº 328, con fecha 26 de Julio del 2.021, fueron dictados en revisión de una Resolución emanada por el Juzgado de Primera Instancia. Sin embargo, el Tribunal de Apelación anuló la misma y estudió la cuestión correspondiente a la Instancia Recursiva, como resultan ser los plazos de Caducidad respecto a los Recursos Apelación y Nulidad interpuestos contra el A.I. N° 6.430 con fecha 29 de Noviembre del 2.016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia. Así pues, considero que las resoluciones que declaran la nulidad de otra resolución dictada en una instancia previa y se pronuncian sobre el fondo, tienen la virtualidad de sustituir el pronunciamiento anulado en consecuencia, deben ser consideradas como "originarias", en los términos del Art. 403 del C.P.C.-. En estas condiciones, entiendo que el fallo dictado por el Tribunal de Alzada -que, recordamos, ha declarado la nulidad de la resolución de la instancia previa- asume la posición procesal primer pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida en el expediente. Como consecuencia de ello, las resoluciones que se encuadren en esta peculiar situación deben ser consideradas recurribles ante la Corte Suprema de Justicia, ya que la entidad sustitutiva del fallo de Segunda Instancia le otorga el carácter "originario" que la ley procesal prevé en el Art. 403 del C.P.C. En votos anteriores! me he referido a esta discusión, que ciertamente no es pacífica en la jurisprudencia y la doctrina. Al respecto, sostengo que a los efectos prácticos y procesales, la resolución sustitutiva dictada por el Tribunal debe ser considerada originaria aun cuando haya sido dictada en revisión de un pronunciamiento previo de Primera Instancia ya que se trata del primer pronunciamiento válido que ha sido dictado. 1 Ver Ac. y Sent. N° 10 del 03 de marzo de 2020, N° 24 del 30 de abril de 2020 y N° 117 del 07 de diciembre de 202 - Sala Civil de la Corte Suprema de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DENEGADO EN LOS AUTOS: HIROSHI SHINDOI Y TOYOTOSHI SHINDOI S/ CONVOCATORIA DE ACREEDORES" . -. 03 ESTA CA CIVIL 02 2023 Sobre ese punto, incluso si seguimos la línea de pensamiento de quienes disputan el carácter originario de este Lle. YanileCotipo "de resoluciones sustitutivas -puesto que, según argumentan, necesariamente debió existir una resolución anterior, aunque haya sido declarada nula, para proceder a dictar el fallo sustitutivo-, de todas formas me ratifico en favor de conceder la apelación en casos como este, pues lo contrario implicaría vulnerar el principio de doble instancia que, naturalmente, precisa de un doble juzgamiento válido por diferentes grados de jurisdicción. Este cometido se vería frustrado en caso de negar la concesión de los recursos contra el fallo sustitutivo, pues sólo quedaría un juzgamiento válido en el proceso, a saber: el del fallo sustitutivo. De allí que se afirme que son recurribles aquellas resoluciones dictadas por los Tribunales de Apelación que declaran la nulidad de resoluciones dictadas por Juzgados de Primera Instancia y, al mismo tiempo, resuelven la cuestión Loter planteada, reemplazando el pronunciamiento de la instancia primigenia.- En consecuencia, concluyo que el A.I. Nº 299, con fecha 7 de Cesar Anterio pi un sial en acertarias al No creen se Julio del 2.021, dictados por el Tribunal de Apelación en 10 Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala, Circunscripción Judicial Itapúa, devienen formalmente apelables en los términos del Art. 403 del C.P.C., específicamente en lo que guarda relación con el tipo de resolución apelada, considerando además PODER que el tenor de lo resuelto causa gravamen irreparable al recurrente. Por tanto, corresponde hacer lugar al Recurso de queja por apelación denegada interpuesto por SECIETARIA CORTE ado contra el A. $$ 496, del 22 Octubre del 2.021, dictado el Tribunal de §lación e Civil Comercial, Laboral y Penal Primera Sal ircunscripción Judicial Itapúa.- Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria JudiculIl - CSJ. /Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Opinión del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: Disiento respetuosamente del voto del Ministro que me precedió, por las siguientes consideraciones. Por A.I.N° 496, con fecha 22 de Octubre del 2.021, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala, Circunscripción Judicial Itapúa, denegó los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Rolando Trussi Bado, contra el A.I.N°299, con fecha 7 de Julio del 2.021 y su Aclaratoria el Auto Interlocutorio N°328, con fecha 26 de Julio del 2.021. Por los citados Autos Interlocutorios se resolvieron: "1.- DECLARAR LA NULIDAD de oficio, A.I.N°1386/2017/03 del 28 de diciembre de 2017, dictado por la Jueza de Primera Instancia Civil y Comercial del Tercer Turno, Abg. Graciela Scala de Giménez. 2.- DECLARAR OPERADA, la caducidad de la instancia recursiva planteado por la abog. María Silva Acha Méndez, conforme a los fundamentos expuestos, debiendo devolverse estos autos al juzgado de origen. 3.- IMPONER las costas al recurrente, conforme al Art. 200 del CPC. 4.- ANOTAR..." (sic.) y "1.- HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuestos por la Abg. María Silvia Acha Méndez, contra el A.I.No. 299/2021 de fecha 07 de julio de 2021, y en consecuencia aclarar el segundo apartado quedando redactado de la siguiente forma: Declarar operada la caducidad recursiva en los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el abogado Rolando Trussi contra el A.I.NO. 6430/16/03 de fecha 29 de noviembre de 2016, dictado por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, Abogada Graciela Scala de Giménez. 2.- ANOTAR.." (sic.). Por su parte el A.I.No. 1386/2017/03 de fecha 28 de Diciembre del 2.017 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial del Tercer Turno resolvió: "1.-HACER LUGAR, con costas, caducidad de los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por los convocatarios contra el A.I.N° 6430 de fecha 29 de noviembre del 2016, conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. 2.- ANOTAR.." (sic.). El recurrente interpuso esta Queja por denegación de los Recursos por el Tribunal de Alzada, acompañando copias de las resoluciones dictadas en Segunda Instancia e invocó los Artículos 410 y 411 del Código Procesal Civil.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DENEGADO EN LOS AUTOS: HIROSHI SHINDOI Y TOYOTOSHI SHINDOI S/ CONVOCATORIA DE ACREEDORES" El Ad quem al fundar la denegación de los Recursos expresó 0 2 que la resolución recurrida. ante la Corte Suprema de Justicia no Lic. X está comprendida dentro de las prescripciones del Art. 403 del Código Procesal Civil, en razón de que si bien la caducidad de la instancia recursiva es originaria de dicha instancia, esta tiene su origen ya en la instancia inferior, mediante la resolución recurrida y los recursos concedidos. (f. 9). Revisadas las actuaciones se advierte que, efectivamente, el tema en estudio trata de Recursos interpuestos contra un Auto Interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala, Circunscripción Judicial Itapúa, que anuló un Auto Interlocutorio de Primera Instancia, y dictó fallo en el cual declaró de oficio la caducidad de la instancia recursiva abierta por el Abg. Rolando Trussi. Recordemos que la caducidad de instancia fue declarada por el Juzgado de Primera Instancia a través del A.I.N° 1386 y esa resolución motivó la apertura de la segunda instancia.- Pea l De io antedieno suros que no puede hablarse, propiamente, una Resolución originaria del Tribunal de Apelación, por cuanto que revisó, en Instancia recursiva, la vigencia del proceso. Por consiguiente, el auto recurrido por tratarse de Resolución Interlocutoria no originaria de Segunda Instancia, y que se dictó en revisión de otra de la Instancia anterior, no es recurrible ante el más alto Tribunal, de conformidad con el rtículo 403 del Rito Civil, ya aludido.- Es cierto que la caducidad de segunda instancia declarada DECETACIA 10102 por el Tribunal en resolución originaria es apelable ante la Sala Civil de la Corte, no obstante, en el caso tal pronunciamiento REMA se dio en grado de revisión del -anómalo- A.I.N° Pierma CEr uvul 386 dictado por e1 Juzgado de primera Instancia, por 10 que no Actuaria Secretaria Judicull puede tener acogida favdrable el presente redurso.- Por' consiguiente eprresponde 70 hacer/Lugas al Recurso de Queja interpuesto, por Abg. Rolando Trussi Bado contra el Alberto Martinez Simon Engenio Siménez R Ministro Mipistro A.I.N° 496 de fecha 22 de Octubre del 2.021 dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala, Circunscripción Judicial Itapúa. Así voto. Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: El recurrente interpuso Recurso de queja por apelación denegada contra A.I. Nº 299/2021/01, del 7 de Julio del 2.021 y su Aclaratoria A.I. Nº 328/2021/01, del 26 de Julio del 2.021, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de Circunscripción Judicial Itapúa, sede Ciudad La Encarnación. Alegó que esas Resoluciones son originarias del Tribunal y desacertadamente denegaron Recursos de Apelaciones, contrariando el Principio de doble Instancia que rige nuestro sistema procedimental. Consideró que los Recursos deben concedidos. Por A.I. Nº 496/2021/01, el Tribunal de Apelación| en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de Circunscripción Judicial Itapúa, resolvió: "1.- DENEGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ROLANDO M. TRUSSI BADO, contra el A.I. N° 299/2021/01 del 07 de julio de 2021 y su aclaratoria A.I. N° 328/2021/01 del 26 de julio de 2021, dictados por este Tribunal de Apelación, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución; 2.- ANOTAR." (fs. 9). Por A.I. Nº 299/2021/01, ese Tribunal resolvió: "1. - DECLARAR LA NULIDAD de oficio, A.I. N° 138/2017/03 del 8 de diciembre de 2017, dictado por la Jueza de Primera Instancia Civil y Comercial del Tercer Turno, Abg. Graciela Scala de Giménez; 2.- DECLARAR OPERADA, la caducidad de instancia recursiva planteado por la abog. María Silva Acha Méndez conforme a los fundamentos expuestos, debiendo devolverse estos autos al juzgado de origen; 3.- IMPONER las costas al recurrente, conforme al Art. 200 del CPC; y 4.- ANOTAR..." (fs. 1/5). Por A.I. Nº 328/2021/01, se resolvió: "1. HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por la Abg. María Silvia Acha Méndez, contra el A.I. No. 299/2021 de fecha 07 de julio de 2021, y en consecuencia aclarar el segundo apartado quedando redactado de la siguiente forma: Declarar operada la caducidad recursiva en los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el abogado Rolando Trussi contra el A.I. No. 6430/16/03 de fecha 29 de noviembre de 2016, dictado por la Jueza de Primera
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DENEGADO EN LOS AUTOS: HIROSHI SHINDOI Y TOYOTOSHI SHINDOI S/ CONVOCATORIA DE ACREEDORES". - ESTAD 02-0 Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, Abogada Lie. Yanis Graciela Scala de Giménez; 2.- ANOTAR..." (fs. 6).- El Artículo 403 del Código Procesal Civil norma: "E1 Recurso de Apelación ante la Corte Suprema de Justicia concederá contra la Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de Primera instancia. Este último caso será materia de recurso sólo lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado. Contra las Sentencias recaídas los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso. Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente". Revisadas las actuaciones, se constatan que por aludido Fallo denegó Recurso de Apelación contra la decisión que declaró nulidad de oficio del A.I. N° 1386/2017/03, del 28 de Diciembre del 2.017, como también la Caducidad de Instancia recursiva interpuesta por María Silvia Acha Méndez e igualmente, impuso Costas a la recurrente. Esta Magistratura juzga illo tempore e invariablemente que recurribles ante esta Instancia, Resoluciones dictadas por el Tribunal de Apelación, cuando declaró nulidad del Fallo de Primera Instancia y dictó otra en su reemplazo. Si bien, no juzgó propiamente la cuestión de fondo, lo resuelto se encuadró en lo dispuesto en el Artículo 406 del Código Procesal Civil. En el caso, tal declaración de Caducidad en la Instancia anterior, reemplazo el Fallo anulado que fue Resolución originaria. Asimismo, dicha decisión es primer juzgamiento concerniente a la cuestión sustancial o de Fondo, que -a no dudarlo- inexorablemente debe ser controlado y verificado por otro juzgamiento del Superior jerárquico, a fin de garantizar el cumplimiento de la doble Instancia. El litigio no puede agotarse con el primer juzgamiento porque cuantos más Jueces juzguen mitigarán al máximo logrando que eventuales falibilidad y error serán inexistentes, razón por la cual será menester e ineludible que sea previamente revisado por otros Juzgadores, para así lograr la recta, depurada, plena, diáfana, etc., aplicación del Derecho.- Entonces, el A.I. Nº 299/2021/01, del 7 de Julio del 2.021 y su Aclaratoria A.I. Nº 328/2021/01, del 26 de Julio del 2.021, dictados por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Primera Sala, de Circunscripción Judicial Itapúa, causan gravámenes irreparables según el Artículo 395, del Código Procesal Civil. Por ello, son recurribles al estar incursas en el Artículo 403, del mismo Cuerpo legal. En consecuencia, corresponde en Derecho, hacer lugar al Recurso de queja por apelación denegada, interpuesto por el Abogado Rolando Manuel Trussi Bado, contra el A.I. Nº 496/2021/01, dictado por el referido Tribunal. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Abogado Rolando Trussi Bado contra el A.I. N° 496, del 22 de Octubre del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil, Comercial, Laboral Penal, Circunscripción Judicial Itapúa, los Primera Sala, fundamentos explici ados.- Anotar, Alberto Martinez Sipo Da F1 99r Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro ICIAL Cuner Sutenid Gerary Ante mí: Secretar al in I!. CS. sobrescrito: 2023. Vertimasid vood Secretaria Judicial II - C.S.J. SECRETARIA Raptopag SUSTO
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