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715/22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "NIDIA CÁCERES C/ VÍCTOR PENAYO S/ RECONOCIMIENTO DE MAT. APARENTE POST MORTEM". ESTI CA CIVIL 2023 A.I. Nº 22. 02 Asunción, O1 de febrero del 2.023.- Lic. Manise Colmin NISTA: La contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo 81/21 | Turno, con sede en ciudad Lambaré y el Juzgado de Paz con sede en ciudad Villa Elisa; y, URD CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: A fin de comprender acabadamente la cuestión propuesta y la situación procesal de ella derivada, resulta indispensable una breve reseña de las actuaciones producidas.- En fecha 22 de Febrero de 2.022, se presentó Nidia Cáceres, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, a promover juicio sobre unión de hecho contra la sucesión del señor Victor Penayo ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Lambaré (fs. 15/17); luego, dicho Juzgado, por Providencia de fecha 9 de Marzo de 2.022, solicitó a la peticionante que aclare donde se ha iniciado el Juicio sucesorio del señor Víctor Penayo (f.18). Mediante escrito de fecha 1l de Abril de 2.022, la peticionante indicó que la sucesión del señor Víctor Penayo se tramita ante el Juzgado de Paz de Villa Elisa (f.24). Por Providencia de fecha 9 de Mayo de 2.022, el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial de Lambaré dispuso la remisión de estos autos ante el Juzgado de Paz de Villa Elisa para la prosecución de los trámites del presente Juicio (f.25). Luego, por A.I. N°1629 de fecha 17 de Junio de 2.022, el Juzgado de Paz de Villa Elisa se separó de entender en estos autos y entabló la presente contienda de competencia (fs.26/27). 7 Que Es imperativo señalar, además, que en fecha 11 de Marzo de 2.022, se presentó Nidia Cáceres a promover Juicio sucesorio del SECRETARIA DE SUSTE Juicio, se tuv por iniciado mediante Pi videncia de fecha Simon Alberto Ma MIr Eugenio Jimenez R Ministro Piern tuaria Secretaria Judicial II CS.J. 31 de Marzo de 2.022 (f.23), autos que se encuentran por cuerda al presente Juicio. El Fiscal Roberto Zacarías Recalde, en su Dictamen N°1877, de fecha 29 de Septiembre de 2.022, recomendó que la competencia para entender en estos autos corresponde al Juzgado de Paz de Villa Elisa (fs.32/33) .- Como vemos, en autos se produjo una contienda negativa de competencia conforme lo previsto en los Artículos 11 y 12 del Código Procesal Civil, entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno de Lambaré y el Juzgado de Paz de Villa Elisa, acerca de sus respectivas competencias | para conocer en este Juicio civil. Así pues, corresponde determinar si el Juicio sucesorio del señor Víctor Penayo ejerce o no fuero de atracción respecto del Juicio de reconocimiento de unión de hecho post mortem planteado contra la sucesión y de ser así, cuál es el órgano jurisdiccional que debe entender en ambos Juicios. Para resolver la cuestión es menester aludir a Las disposiciones que regulan el tema. Así tenemos el Artículo 733 del Código Procesal Civil, que establece que "el Juez de la sucesión es competente para entender en todas las cuestiones que puedan surgir a causa de la muerte del causante, así como en todas las reclamaciones deducidas contra él o que pudieren promoverse contra aquélla". A su vez el Artículo 2449 del Código Civil dispone que: "La jurisdicción sobre la sucesión corresponde al Juez del lugar del último domicilio del causante. Ante el mismo deben iniciarse: a) las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición inclusive, cuando son interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus coherederos; b) las demandas relativas a las garantías de las porciones hereditarias entre los copartícipes, las que tiendan a la reforma o nulidad de la partición, y las que tengan por objeto el cumplimiento de la partición; c) las demandas relativas a la ejecución de las
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "NIDIA CÁCERES C/ VÍCTOR PENAYO S/ RECONOCIMIENTO DE MAT. APARENTE POST MORTEM". ESTADIST 02 disposiciones del testador, aunque sean a título particular, como - sobre la entrega de los legados; y d) las acciones personales de Lic, Ymis los acreedores del difunto, antes de las división de la herencia (las negritas son nuestras). Como puede verse, tales normas 61/ imponen reglas de desplazamiento de la competencia dirigidas hacia el Juez de la sucesión. Al respecto, es necesario advertir que la Parte interesada estos autos invoca la calidad de cónyuge de Víctor Penayo y pretende su reconocimiento como tal. En esa tesitura, al tratarse de una acción personal, de la que se desprende un interés legítimo en la posible declaración de sus derechos como sucesora, correspondería que este Juicio de reconocimiento de unión de hecho sea tramitado ante el Juez competente en la sucesión del causante, Víctor Penayo.- Groer Setes En efecto, el fuero de atracción evidentemente reviste un orden práctico, a efectos de velar por la uniformidad en la liquidación del haber hereditario. Así lo ha entendido la Doctrina al establecer: "como consecuencia de su carácter universal, el juicio sucesorio ejerce fuero de atracción, en cuya virtud corresponde al juez que entiende del mismo el conocimiento de las acciones vinculadas a la persona y al patrimonio del causante" (ALSINA, Hugo. 1981. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo VI. Buenos Aires: Ediar Soc. Anon. Editores. p. 692). "Deben [.] acumularse al sucesorio los juicios pendientes en primera instancia |.] las acciones personales pueden ser de cualquier naturaleza, siempre que la sucesión tenga calidad de parte demandada; [.] Se incluyen tanto las acciones derivadas BUDER TUDICI de obligaciones contraídas en vida del causantes como las celebradas por los administradores o albaceas luego de abierta la sucesión..." (ALSINA, Hugo. Op. Cit. p. 699). "El juicio sucesorio es un proceso universal, pues tiene por objeto la liquidación SECRETARIA total de un patrimonio y el juez que conoce 1e él tiene competencia para resoly r todas las cuestiones que se usciten con relaetón IMPREMA Alberto Zinet Simon sistro Eugenio Jiménez R Ministro Pierina Secretaria Judicial TI - C.SJ. a ese patrimonio, ya entre los herederos ° entre éstos y terceros, hallándose solamente excluidas de esa regla las pretensiones reales y aquellas personales en las cuales la legitimación activa corresponda a la sucesión" (PALACIO, Lino Enrique. 2004. Manual de Derecho Procesal Civil. Décimo Octava Edición. Buenos Aires: Edit. Abeledo-Perrot. p. 870). Es evidente entonces, que por razones de practicidad procesal se deben aglomerar las acciones planteadas contra el causante o contra su patrimonio.- Según lo antedicho, el órgano que debería entender en los autos es el Juez de la sucesión, en virtud del fuero de atracción. Sin embargo, en este caso particular, la acción promovida es privativa de la competencia del Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, conforme con lo dispuesto por el Artículo 1, literal "a" de la Ley N°6059/18, en concordancia con el Artículo 38, literal "a" del Código de Organización Judicial. Esto crea la problemática que aquí se trata de resolver; en este punto cabe decir que a partir de la vigencia de la Ley mencionada han aumentado las controversias relacionadas con el ámbito de competencia de los Jueces de Paz y los Jueces de Primera Instancia, esto teniendo en cuenta la deficiente técnica legislativa utilizada para la redacción de la misma, deficiencia que se tradujo en la ausencia de una delimitación clara de las competencias de los órganos jurisdiccionales citados así como las numerosas imprecisiones del texto legal.- En el caso puntual -como ya se dijo- existen cuestiones que por su naturaleza son privativas de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial. En efecto, la norma que establece la competencia de los Juzgados de Paz excluye expresamente a aquellas acciones referentes al estado civil de las personas; específicamente el literal "a" del Artículo 1 de la Ley N° 6059/18 "Que modifica la Ley 879/81 "Código de Organización Judicial", y amplía sus disposiciones y las funciones de los Juzgados de Paz" establece: "Los Juzgados de Paz en lo Civil,
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "NIDIA CÁCERES C/ VÍCTOR PENAYO S/ RECONOCIMIENTO DE MAT. APARENTE POST MORTEM". \Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia conocerán: "a) RECIB ESTADISTICA de los asuntos de la niñez y adolescencia, civiles, comerciales 02-02% " laborales en los cuales el valor del litigio no exceda del Lic. Yaniso equivalente a trescientos jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas, con exclusión de los que se refieran al estado civil de las personas, al derecho de familia, convocación de acreedores y quiebras, las acciones reales y posesorias sobre inmuebles, salvo aquellos que se planteen con motivo de una tercería de dominio...".-. Se advierte así que los Juzgados de Paz, carecen de competencia para entender en el Juicio de reconocimiento de unión de hecho, es decir, no poseen competencia material para entender en él. No obstante, aquí se da la siguiente particularidad: el Juzgado de Paz es el competente para entender en el Juicio sucesorio de Víctor Penayo, sin embargo, tiene excluida de su competencia las demandas vinculadas con el estado civil de las personas, las que, según la normativa, deberían ser tramitadas ante el mismo Juez de la sucesión, por el fuero de atracción. Entonces, tenemos dos conclusiones: i) El Juicio sucesorio ejerce fuero de atracción respecto a las demandas deducidas contra el causante y esto debe ser respetado; ii) Los Juzgados de Paz no son competentes para entender en los juicios vinculados con el estado civil de las personas.- En esta circunstancia y ante la imposibilidad de transgredir el fuero de atracción, se nos presentan dos opciones: i) que el Juzgado de Paz entienda en DER atracción, también en el Juicio de reconocimiento de unión de TUDICIA la sucesión y, por el fuero de hecho o, ii) que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial entienda en ambos Juicios.-_ La primera opción debe ser descartada ya que el Juzgado de az es irremediablemente incompetente para entender en los Juicio SUPREMA de esta naturaleza; en efecto, esto se enduentrai expresamente prohibido Y el fuero de atracción de la sucesión no podría 4et Simon Eugenio Jiménez R. Ministro Pierina- Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. implicar -definitivamente- la ampliación de su competencia para ello. Ahora bien, cabe decir que la competencia del Juzgado de Primera Instancia abarca tanto el Juicio de reconocimiento de unión de hecho post mortem, como la sucesión. Es decir, el Juzgado de Primera Instancia tiene competencia para tratar ambas cuestiones, cuando el Juzgado de Paz sólo es competente para entender en una de ellas.- Está claro, entonces, que es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial el que debe entender tanto en el Juicio de reconocimiento de unión de hecho, así como en el Juicio sucesorio. Situación similar ocurre con la figura procesal de la acumulación de procesos. El Artículo 122 del Código Procesal Civil establece las directrices a seguir para determinar cuál es el proceso que va a ser "absorbido" por el otro. En su última parte establece que: "Si los jueces intervinientes en los procesos tuvieren distintas competencias por razón del monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía". Si bien en este caso particular el elemento determinante de la competencia es - principalmente- la materia y no la cuantía (como en el caso de acumulación de procesos), se puede concluir que la intención del legislador es que el desplazamiento se produzca hacia el Juzgador que tiene competencias más amplias.- Esta circunstancia se justifica, como bien se mencionara precedentemente, en la necesidad de observar un orden práctico en las acciones en las que opera el fuero de atracción pasivo característico del Juicio sucesorio. Por dicho motivo, a fin de salvaguardar la regularidad de los procesos, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Lambaré, el órgano jurisdiccional que debe entender en ambos Juicios. Asimismo, el titular a cargo de dicho órgano deberá articular los trámites pertinentes a fin de solicitar la remisión de los autos sucesorios del señor Víctor Penayo, conjuntamente con estos autos. .
ER SECRETARIA SUPREMA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "NIDIA CÁCERES C/ PENAYO S/ RECONOCIMIENTO APARENTE POST MORTEM". DE VÍCTOR MAT. En consecuencia, corresponde declarar competente en estos autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno, con sede en ciudad de Lambaré y librar oficio al Juzgado de Paz de la ciudad de Villa Elisa, a los efectos previstos por el Artículo 12 del Código Procesal Civil; y devolver los autos al primero de los nombrados. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: La cuestión que se somete a juzgamiento (contienda negativa de competencia) consiste en determinar si el Juicio ordinario de reconocimiento de matrimonio aparente post morten, promovido contra la sucesión de Víctor Penayo, debe ser conocido y resuelto por el Juez de Paz con sede en Ciudad Villa Elisa, Circunscripción Judicial Central, ante quien se radicó la sucesión del referido causante o por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno, con sede en Ciudad Lambaré, de la misma Circunscripción Judicial, ante quien se promovió el referido Juicio de reconocimiento de matrimonio aparente. De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 733, del Código Procesal Civil, por el Fuero de atracción, el Juez de la sucesión es competente para entender: a) en todas las cuestiones que puedan surgir causa de la muerte del causante; b) en todas las reclamaciones deducidas contra él; c) y en todas las reclamaciones que pudieran promoverse contra la sucesión. Es -definitivamente- como Principio general el Juez de la sucesión, en este caso el Juez de Paz, con sede en Ciudad Villa Elisa, Circunscripción Judicial Central, porque, como se dijo, ante dicho Juzgado se radicó y se tramitó el Juicio sucesorio del causante, Víctor Penayo. El Artículo 1°, inciso al, de la Ley N° 6.059/18, pox la cual se modificó la Ley N° 879/81, Código de Organización Judicial y amplió disposiciones como también funciones de los Juzgados de Paz, excluye de la competencia de estas Magistraturas diversas materias re ellas, el Derecho de Fami. Via. El Juicio de Mez Simon Alberto Eugenio Jiménez R Ministro Pierinu Secretaria Judicial II- C.S.J. reconocimiento de matrimonio aparente se enmarca, sin duda, en el Derecho de Familia, razón por la cual, por lógica consecuencia, tal Juicio ordinario Civil se encuentra excluido de la competencia de los Juzgados de Paz. Ahora bien, desde el momento que la demanda por reconocimiento de matrimonio aparente ha sido promovida post mortem, no resulta discutible que el Juicio sucesorio del causante tiene Fuero de atracción en relación a aquella pretensión por cuanto que, como es sabido, todas las demandas relacionadas al patrimonio de personas fallecidas deben ser promovidas contra el Juicio sucesorio respectivo. El problema jurídico se configura como consecuencia de la incompetencia del Juzgado de Paz, con sede en Ciudad Villa Elisa, que es competente para conocer el Juicio sucesorio, para entender en el proceso de matrimonio aparente por ser, como se dijo, incompetente por razón de la materia.- Se suscita, pues, el conflicto que corresponde dirimir a ésta Máxima Instancia ya que al Juez -Juez de Paz, con sede en Ciudad Villa Elisa- le corresponde entender en dos procesos: el sucesorio y también el de matrimonio aparente, este último por razón del Fuero de atracción. Señala Borda que el Fuero de atracción: "sólo funciona pasivamente, vale decir, cuando la sucesión es demandada. En cambio, cuando es actora, cuando los herederos ejercen acciones que hubieren correspondido al difunto, se aplican las reglas comunes de la competencia. En este caso, en efecto, no se justifica sacar a los demandados de sus jueces naturales. En consecuencia, si los herederos tienen que accionar contra terceros, sean las acciones reales o personales, deberá someterse a la competencia común, con abstracción de la vigencia del fuero de atracción, como dice Maffia.." (Código Civil de la República del Paraguay Comentado. Libro Quinto de la Sucesión por causa de muerte, Tomo VIII, La Ley Paraguay, pags. 17 y 18).
EC LIC SECRETARIA CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "NIDIA CÁCERES C/ VÍCTOR PENAYO S/ RECONOCIMIENTO DE MAT. APARENTE POST MORTEM". "En efecto, como se dijo anteriormente, el Principio general establecido en el Artículo 733, del Código ritual Civil es que todas las reclamaciones que tengan que promoverse contra la sucesión del causante tienen que ser conocidas y resueltas por el Juez de la sucesión, este es -y no otro- el Magistrado Judicial competente para entender tales reclamaciones incluyendo, por supuesto, a la demanda de reconocimiento de matrimonio aparente post morten. Es relevante dejar en claro que el Fuero de atracción constituye, precisamente, la figura que excepciona las competencias Judiciales, razón por la cual, en este caso particular, se produce también la excepción de competencia por razón de la materia respecto del Juez de Paz, con sede en Ciudad Villa Elisa, quien resulta, finalmente competente para entender en el Juicio de reconocimiento de matrimonio aparente por razón del Fuero de atracción que el señalado proceso sucesorio. .-. En consecuencia, acorde a los fundamentos pergeñados, en Derecho a plenitud corresponde declarar competente al Juzgado de Paz, con sede en Ciudad Villa Elisa, Circunscripción Judicial Central, para entender y decidir en el Juicio de reconocimiento de matrimonio aparente promovido por Nidia Cáceres contra la sucesión de Víctor Penayo, debiendo anoticiarse de ésta Resolución al Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial, Segundo Turno, con sede en Ciudad Lambaré, de la misma Circunscripción Judicial, a los efectos previstos en el Artículo 12 del Código Procesal Civil. - OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Me adhiero al voto del Ministro César Garay, pues coincido ue este caso la competencia corresponde al Juez de Paz de la Crudad de Villa Elisa, pero por las siguientes consideraciones: comenzar por recordar quien demanda e1 conocimient de un matrimonio aparente etende el simon Eugenio Jiménez R. Ministro Pierin Uzuna Actuaria Secretaria Judicini I! - CSJ. reconocimiento de un derecho generado por la convivencia pública, pacífica y continuada por el tiempo establecido en la ley con otra persona que, al momento del reclamo, ya ha fallecido. En principio, el estudio de la causa debe recaer necesariamente sobre el Juez que entiende en el juicio sucesorio de la persona fallecida, conforme se desprende con meridiana claridad del Art. 733 del C.P.C., cuyo texto prevé que el Juez de la sucesión es competente para entender en todas las cuestiones que surjan a raíz de la muerte del causante o las reclamaciones en contra de éste. La cuestión que genera controversia es que, al momento de la redacción del Art. 733 del C.P.C., los juicios sucesorios eran competencia exclusiva de los juzgados de primera instancia en lo civil y comercial, situación que se vio alterada, primeramente por la Ley N° 3226/17 que estableció que los Jueces de Paz conocerán en las acciones sucesorias de bienes rurales de hasta veinte hectáreas, siempre que fuera el único bien y, posteriormente por la Ley N° 6059/18 (que modifica la Ley N° 879/81 "Código de Organización Judicial") cuyo Art. 1 inc. b) amplía la competencia de los Juzgados de Paz en 1o Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia, a las acciones sucesorias de bienes rurales de hasta cincuenta hectáreas. Así pues, desde la vigencia de dicha norma, los juicios sucesorios pueden ser atendidos tanto por Juzgados de Primera Instancia como por Juzgados de Paz, según los bienes que se encuentren involucrados en la sucesión.- En ese orden de ideas, considerando que en este caso el juicio sucesorio fue iniciado ante el Juzgado de Paz de la Ciudad de Villa Elisa (conforme se desprende de las documentales agregadas al expediente), de ordinario será también ese órgano el competente para resolver las cuestiones que tengan que ver con el causante, como es el caso de una demanda por reconocimiento de matrimonio aparente post-mortem. Sin embargo, no puede soslayarse
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "NIDIA CÁCERES C/ VÍCTOR PENAYO S/ RECONOCIMIENTO DE MAT. APARENTE POST MORTEM". que dicha pretensión se inserta en el derecho de familia y, 23 además, involucra el estado civil de las personas, cuestiones 02 Lic. Xanise viniestas que se encuentran fuera de la competencia de los Juzgados de Paz, de conformidad con el Art. 1 inc. a) de la Ley N° 6059/18. aparente contradicción legislativa -que dio lugar a la contienda negativa de competencia en la causa traída a estudio- se resume en que el Juez de Primera Instancia entiende que debe dar cumplimiento al Art. 733 del C.P.C., mientras que el Juez de Paz, por su parte, considera que el estudio de la pretensión de reconocimiento de matrimonio aparente post-mortem escapa de la competencia que la ley le otorga a los Jueces de Paz.-. Hecha esta precisión, debe recordarse que la regla general del fuero de atracción para los juicios sucesorios, establecida por el Art. 733 del C.P.C., concuerda con la característica universal del proceso judicial sucesorio, donde todas aquellas acciones que afectan el patrimonio del causante son atendidas por un único juez con el fin de garantizar la unidad e indivisibilidad del mismo hasta tanto sea liquidado y dividido entre quienes están llamados a suceder los bienes que lo integren, previa satisfacción de los pasivos que lo gravan. A partir de lo dicho hasta aquí, resulta lógico que el Juez Cos Antorcial encargado de resolver la liquidación del patrimonio del causante, pueda conocer y decidir, sobre la vocación hereditaria que tienen aquellas personas que se presenten a suceder al difunto. A ese respecto, debe tenerse en cuenta que la vocación hereditaria está determinada por la ley, la cual puede estar fundada en una disposición realizada por el causante de la sucesión o por la UDICI protección que el mismo ordenamiento otorga a determinadas ersonas llamadas herederos forzosos, quienes adquieren tal SECRETARIA alidad conformo al derecho de familia, debido a que se reconocen stos derecho. a los parientes del difunto apecificados por los. -tinez sur ugento Jiménez R. Ministro ш). Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. De tal forma, vemos que la cuestión a ser resuelta en la presente causa tiene que ver directamente con derechos de familia y el estado civil de las personas, cuestiones que, en virtud al Art. 1 inc. a) de la Ley N° 6059, se encuentran expresamente exceptuadas de la competencia de los Jueces de Paz. Sin embargo, esta regla tiene una excepción cimentada en el fuero de atracción de los procesos sucesorios, conforme se explicará a continuación. En efecto, la prohibición del estudio de las cuestiones de familia y estado civil de las personas pierde vigencia si el estudio de las mismas debe realizarse como consecuencia de un juicio sucesorio que sea competencia de un Juez de Paz en los términos del Art. 1 inc. b) de la Ley N° 6059, que dispone que es el Juzgado de Paz el órgano competente para entender en todas las acciones sucesorias de las propiedades rurales de hasta 50 hectáreas y las urbanas, siempre que su valor fiscal no exceda la cuantía de su competencia. Entonces, vemos que deben distinguirse dos supuestos, a saber: a) cuando el debate de cuestiones de derecho de familia y estado civil de las personas se dé por acciones vinculadas a un juicio sucesorio; y, b) cuando dicho debate se dé fuera del contexto de una sucesión.- Esta distinción tiene su fundamento en la disposición contenida en el Art. 733 del C.P.C., donde se establece que un único Juez es el que debe decidir sobre la cuantificación del patrimonio del causante, la satisfacción del pasivo contra este Y, por último, sobre la calidad para heredar y la correspondiente adjudicación los herederos. Por lo demás, el razonamiento propuesto es concordante con el Art. 1 inc. b) de la Ley N° 6059, que otorga competencia al Juez de Paz para entender en todas las acciones sucesorias que se encuadren en las circunstancias descriptas en la citada ley. En consecuencia, puede afirmarse que los Juzgados de Paz carecen de competencia para entender en las acciones del derecho de familia o que involucren el estado civil de las personas,
02 Lic X CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "NIDIA CÁCERES C/ PENAYO S/ RECONOCIMIENTO APARENTE POST MORTEM". DE VÍCTOR MAT. siempre que estas sean articuladas en juicios autónomos; ahora bien, "si estas acciones son promovidas de manera conexa a un juicio sucesorio, debe primar el fuero de atracción consagrado en Cel Art. 733 del C.P.C., de manera que el órgano competente será aquél que entienda en la sucesión, sea este un Juzgado de Primera Instancia o un Juzgado de Paz, ya que el ordenamiento impone al juez de la sucesión entender en todas las acciones promovidas contra la sucesión o el causante, sin distinción alguna. Extrapolando estos principios al caso traído a estudio de esta Sala Civil y Comercial, vemos que la alegación de incompetencia de la Jueza de Paz de la Ciudad de Villa Elisa respecto de la demanda de reconocimiento de matrimonio aparente post-mortem no puede encontrar acogida favorable, pues, como vimos, la norma que excluye de la competencia de los Jueces de Paz las cuestiones de derecho de familia y estado civil de las personas no rige cuando su discusión se dé en el marco de acciones vinculadas a un juicio sucesorio, en cuyo caso la competencia radica en el Juez que entiende en la sucesión.- Luego, y en atención de todo lo anteriormente expuesto, corresponde declarar la competencia del Juzgado de Paz de la Ciudad de Villa Elisa, para entender en estos autos. En consecuencia, los autos deberán remitirse a tal órgano juzgador. Asimismo, deberá librarse oficio al Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial, Segundo Turno, de la Ciudad de Lambaré informando de la decisión. Es mi voto. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR la competencia del Juzgado de Paz, con sede en Ciudad Villa Elisa, Circunscripción Judicial Central, y, en consecuencia, REMITIR estos autos a dicho órgano. LIBRAR bficio al Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial, Segundo Turno, con sede l en Ciudad Lambaré, Circunscripción Judicial Central, informando esta decisión istrar y notificar. — erinez Simon ugenio Jiménez R. An Deinistr! 100 Antem Perina Grun me Secretaria ludical. Sobreesuito: 2023. Vote Pierina Secretaria Judic @ SECRETARI
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