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633122 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H. PROF. ANDREA GUERRERO EN: SIRO FERNANDO CÁCERES C/ ROSA ACOSTA S/ DIVORCIO A PETICIÓN DE UNA DE LAS PARTES". A.I. Nº.. 21.... ESTADIS Asunción, de febrero de 2023.- 02-0 VISTOS: El pedido de regulación de honorarios si profesionales presentado por la Abogada Andrea Guerrero, Loloprante a t. 1; Y, CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: La citada profesional solicitó la regulación de sus honorarios por los trabajos realizados en esta Instancia, en el Juicio arriba mencionado, y concluidos con el Acuerdo y Sentencia N° 28, de fecha 5 de Mayo de 2.022 (fs. 183/192 de los autos principales). . El Art. 1 de la Ley N° 1376/88 impone la regulación de honorarios por trabajos profesionales realizados en juicio. Así, de las constancias de los autos principales se advierte que la profesional peticionante intervino en el carácter de patrocinante de la parte apelada y gananciosa en esta máxima Instancia (fs. 172/176). Por la mencionada resolución, se resolvió confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 27, de fecha 17 de Junio de 2.020, U dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, PODER SECRETARIA 186i3 JUSTICIA Tercera Sala; que, a su vez, resolvió: "DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad; REVOCAR el apartado primero, que hace lugar a la demanda de divorcio por causal objetiva, promovida por el Sr. Siro Cáceres Cadogan contra la Sra. Rosa Acosta de Cáceres, conforme se establece en exordio de esta resolución; REVOCAR el apartado segundo de la sentensia, y, Pierina Ozuna Wood en consecuencia, HACER LUGAR a la demanda reconvenciona. de Actuara Secretaria Judiciah Ms). divorcio que promueve, la Sra. Rosa Acosta de Cáceres contr Cáceres Cadogan, por las causales dé los incisos i) / della Ley 5422/2015, y c)/ de la ley 45/91, declarando artine imen Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar Anterio Garage la culpa del reconvenido, conforme con lo expuesto en el exordio de la presente resolución; IMPONER las costas a la parte perdidosa, en ambas instancias, conforme lo indican los art. 192 y 203 del Cód. Proc. Civ.; ANÓTESE..." (f. 157). Ahora bien, en este caso, tratándose de un proceso de divorcio vincular en el que las partes han alegado causales y ha existido reconvención, corresponde aplicar el Art. 44 de la Ley 1376/88, lo que este Magistrado ha aplicado invariablemente, para casos como éste, el parámetro del numeral "11" por vía analógica.-. Asimismo, como hay acumulación de acciones, en virtud del Art. 24 de la Ley 1376/88 deben regularse los honorarios por separado para cada una, ya que las actuaciones realizadas por la parte demandada -reconviniente- y gananciosa en ambas instancias son tanto para la demanda como para la reconvención.- Ahora bien, el Art. 4 del mismo cuerpo legal establece el parámetro que deberá tenerse como referencia cuando los honorarios deban justipreciarse sobre la base de jornales mínimos correspondientes a las actividades expresamente previstas, escalafonadas y diversas no especificadas de la capital. El jornal mínimo a que alude la Ley no puede calcularse, dada la naturaleza de la actividad del abogado, excluyendo los días inhábiles, habida cuenta que los abogados no son jornaleros y el jornal diario sólo se establece para aquellos trabajadores que prestan día con día sus actividades -que, lógicamente, no lo hacen en días feriados- y que obtienen su paga también día con día. En cambio, por la misma naturaleza de la actividad profesional del Abogado, se entiende que su labor no se desarrolla día a día, sino en un espacio más o menos prolongado de tiempo, lo cual le acerca al mensualero y no al jornalero. Al ser así, se determina el jornal mínimo
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H. PROF. ANDREA GUERRERO EN: SIRO FERNANDO CÁCERES C/ ROSA ACOSTA S/ DIVORCIO A PETICIÓN DE UNA DE LAS PARTES". . diario dividido el salario mínimo mensual entre 30; ello 02 asciende a la suma de G. 85.010. . LiC Venise Colmia Pasando al justiprecio, nos abocaremos, en primer lugar, • a la regulación de honorarios en la demanda principal de divorcio. Como vimos, la peticionante actuó en el carácter de abogada patrocinante de la parte gananciosa, conforme las constancias obrantes a fs. 172/176 de los autos principales; por 1o que la regulación se establecerá por tal calidad. Es así que, conforme con la labor desempeñada, la calidad y eficacia de los trabajos, de calidad de gananciosa de la peticionante, se considera prudente calcular idealmente los honorarios que corresponderían a la baja instancia en 275 jornales mínimos -conforme lo establecido en el Art. 44, numeral "11" de la Ley 1376/88- para el carácter de abogada patrocinante; lo que arroja la suma de G. 23.377.750. Luego, sobre el monto obtenido se debe aplicar el porcentaje pertinente a la instancia recursiva, en un 30%, conforme con el Art. 33 de la ley 1376/88, ya que la Resolución impugnada fue confirmada en todas sus partes. Todo ello arroja la suma de G. 7.013.325 para la profesional regulante en el carácter de patrocinante de la parte gananciosa. . Respecto de la reconvención, tomaremos la misma base y criterio de cálculo detallados anteriormente. Como los DER TUDICIA PO trabajos en la reconvención fueron los mismos que en la demanda, corresponde el mismo monto, esto es, 275 jornales mínimos para el carácter de abogada patrocinante -Art. 44, numeral "11", y, sobre dicho monto, aplicar lo correspondiente SECRETARI CORTE Pierina SERIAAS Actuarn Secretaria Judicial II CS la Instancia recursiva -Art. 33, 10 que arroja idéntico monto que en la demanda, que asciende la suma de G. 7.013/325. En cumplimiento de la Acordada N° 337, de fecha veint cuatro de Novilembre del 2.p0a, dictada por la Excelentísima Corte suprema de Justicia, debe adicionanse el importe del Eugenio Timénez R. Ministro Kana Salonic Rinez Simon Gurage Impuesto al Valor Agregado -I.V.A.- que de conformidad con la legislación tributaria vigente en el tema, la Ley Nº2.421/04, es el 10% sobre el monto base, que en este caso son las sumas reguladas, conforme lo dispone la Acordada de referencia. Atendiendo a los puntos indicados, a la calidad en la que intervino la Abogada y de conformidad con los Artículos 1, 21, 24, 33, 44 y concordantes de la Ley 1.376/88 corresponde regular los honorarios de la Abogada Andrea Guerrero por los trabajos realizados en esta Instancia en la apelación de la sentencia definitiva con relación a la demanda principal de divorcio, en la suma de GUARANÍES SIETE MILLONES TRECE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO (G. 7.013.325), fijando el monto del Impuesto al Valor Agregado en suma de GUARANÍES SETECIENTOS UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS (G. 701.332), y regular en la suma de GUARANÍES SIETE MILLONES TRECE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO (G. 7.013.325) los honorarios profesionales de la Abogada Andrea Guerrero por los trabajos realizados en esta Instancia en la apelación de la sentencia definitiva con relación a la demanda reconvencional, fijando el monto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de GUARANÍES SETECIENTOS UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS (G. 701.332). OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: La Abogada Andrea Guerrero solicitó el justiprecio de sus honorarios profesionales por labores realizadas en ésta Instancia, concluidos con el dictado del Acuerdo y Sentencia Número 28, del 5 de Mayo del 2.022. Ese Fallo resolvió: "DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Número 27, del 17 de Junio del 2.020, dictado por el Iribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Tercera Sala, de conformidad al "Considerando" de ésta Resolución. IMPONER las Costas la Parte perdidosa en ésta Instancia ANOTAR...".
CORIE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H. PROF. ANDREA GUERRERO EN: SIRO FERNANDO CÁCERES C/ ROSA ACOSTA S/ DIVORCIO A PETICIÓN DE UNA DE LAS PARTES". 02 POD SECRETANA Pierina Czuna wood Actuana Secretaria ludicialII - C.S.J. Corresponde, además, rememorar Fallos dictados en 2023Instancias anteriores. Así pues, ésta Instancia fue abierta en relación a los se Colmía Recursos de Apelación y nulidad interpuestos contra el Acuerdo giLLy Sentencia Número 27, del 17 de Junio del 2.020, dictado el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, resolvió: "DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad. REVOCAR el apartado primero, que hace lugar a la demanda de divorcio por causal objetiva, promovida por el Sr. Siro Cáceres Cadogan contra la Sra. Rosa Acosta de Cáceres, conforme se establece en el exordio de esta resolución. REVOCAR el apartado segundo de la sentencia, y, en consecuencia, HACER LUGAR a la demanda reconvencional de divorcio que promueve la Sr. Rosa Acosta de Cáceres contra el Sr. Siro Cáceres Cadogan, por las causales de los incisos c) e i) de la Ley 5422/2015, y c) de la Ley 45/91, declarando la culpa del reconvenido, conforme con lo expuesto en el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas a la parte perdidosa, en ambas instancias conforme 10 indican los art. 192 y 203 del Cód. Proc. Civ. ANÓTESE". También se observa la Sentencia Definitiva N° 66, del 20 de Marzo del 2.018, por el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Décimo sexto Turno, resolvió: "1.- HACER LUGAR, con costas en el orden causado, a la demanda de divorcio vincular que dedujera SIRO FERNANDO CÁCERES CADOGAN contra ROSA ACOSTA DE CÁCERES, y en consecuencia DECLARAR EL DIVORCIO VINCULAR de los citados, por la culpa de ambos, con el alcance previsto en el art. 1 de la ley N°. 45/91; 2.- RECHAZAR, con costas, la demanda reconvencional de divorcio vincular que dedujera ROSA ACOSTA CÁCERES SIRO FERNANDO CÁCERES CADOGAN, por improcedente, de conformidad a los términos del exordio _resolución; 3/ - EJECUTORIADA y Fazme ique sea esta reeplucion, • LIBRAR PFICIO a la Dirección deral del Registro Eugenio Jiménez R Iverto rinez Simon Ministro Ceser munis Guring inistro del Estado Civil, a fin de anotar esta resolución; y 4.- ANOTAR" Para el caso, corresponde aplicar el Artículo 44, numeral 1), de la Ley de Aranceles, que reza: "Los honorarios en los juicios de familia se reqularán de conformidad con el artículo 21, sobre la base de la siguiente escala mínima: 1) Separación controvertida de cuerpos: 200 jornales". En cuanto al jornal mínimo aplicable, el Artículo 4°, de la Ley Nº 1.376/88, norma: "Si los honorarios hubieren de calcularse en base a equivalencias de jornales mínimos, se entenderá que son los que corresponden a actividades diversas no especificadas de la capital". Se tiene, además, que el Jornal diario para actividades diversas no especificadas, según Decreto N° 7.270/2.022, dictado por el Poder Ejecutivo, asciende a Gs. 98.089. Según constancias del expediente, en ésta Instancia la Andrea Guerrero realizó labores en carácter de Abogada Patrocinante de Rosa Acosta de Cáceres, según se lee en el escrito obrante a fs. 172/6, resultando patrocinada gananciosa, Pues, 92 Fallo recurtido fue confimado con Costas, según se relató líneas arriba. Ahora bien, como bien dijo el señor Ministro preopinante, existe acumulación objetiva de acciones, por lo que debe justipreciarse conforme a las actuaciones desplegadas ambas (Artículo 24, segunda parte, de la Ley N° 1.376/88). Pues, planteó demanda reconvencional invocando causales distintas al actor. En tal sentido, el cálculo a realizar corresponderá para ambas acciones, es decir, la demanda y la reconvención propiamente, ya que la labor desplegada por la Abogada Andrea Guerrero carácter Patrocinante idénticos términos.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H. PROF. ANDREA GUERRERO EN: SIRO FERNANDO CÁCERES C/ ROSA ACOSTA S/ DIVORCIO A PETICIÓN DE UNA DE LAS PARTES". Entonces, corresponde pasar a realizar cálculos EST 02-0 aritméticos. Reiterando, conforme al Artículo 44, numeral 1), c Colmán Lic. Yani de la Ley de Aranceles, se debe regular en 200 jornales "minimos. En cumplimiento al Artículo 4°, del citado texto legal, en concordancia con el Decreto N° 7.270/2.022, dictado por el Poder Ejecutivo, el jornal diario asciende a Gs. 98.089, realizando la ecuación pertinente se obtiene la suma de Gs. 19.617.800. Luego, por labores en Instancia recursiva, aplicar el 30%, de acuerdo al Artículo 33, de la Ley de Aranceles, quedando en Gs. 2.942.670. A tal suma se debe adicionar Gs. 294.267, en concepto de Impuesto al Valor Agregado.- Por tales motivaciones, de conformidad a los Artículos 4°, 21, 24, 44, numeral 1), y 33 de la Ley de Aranceles, en Derecho corresponde regular honorarios profesionales de la Abogada Andrea Guerrero, por labores en ésta Instancia como Patrocinante de la Parte demandada y gananciosa, en Gs. 2.942.670, más la suma de Gs. 294.267, en concepto de Impuesto al Valor Agregado. También, regular honorarios profesionales de la Abogada Andrea Guerrero, por labores en ésta Instancia en la demanda reconvencional, como Patrocinante de la Parte reconviniente y gananciosa, en Gs. 2.942.670, más la suma de PODER Gs. 294.267, en concepto de Impuesto al Valor Agregado. OPINIÓN DEL SR. MINISTRO DR. ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Concuerdo con las consideraciones esgrimidas por el * SECRETARIA CO Ministro preopinante para regular los honorarios de la Abg. Andrea Guerrero en concordancia con los Arts. 21, 33 y CRETEMA 44 de la Ley de Honorarios; sin embargo, difiero 10 referente a la cuantía y la utilización del jornal diario Piorina Czuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. los efectos de realizar el cálculo.-.-. En efecto, el Aft. 1º de la Ley N° 1 6/88 establece: honorarios hubieren equivalencias de jonales mínimos, Eugenio Himénez R. Gener SIntunic Garane que corresponden a actividades diversas no especificadas de la capital". La normativa transcripta es clara en cuanto establece qué tipo de jornales debe tenerse en cuenta para el cálculo, y esto no se trata sino de una directa referencia normativa al Decreto emanado del Poder Ejecutivo, que conforme con la Ley N° 5.764/2016, modificatoria del Art. 255 del Código Laboral, es el encargado del reajuste del Salario Mínimo Legal, a propuesta del Consejo Nacional de Salarios Mínimos.- Esta referencia normativa no implica una modificación de la naturaleza del trabajo abogadil, ni mucho menos significa equipararlo a un trabajo jornalero. Simplemente se trata de una regulación legal del parámetro a ser tenido en cuenta momento de la regulación de honorarios por jornales.- En este sentido, el Decreto N° 7.270, de fecha 21 de Junio de 2.022, establece en artículo N° 1: "Dispónese el reajuste en once coma cuatro por ciento (11,4%) de los sueldos y jornales del sector privado, que regirá a partir del 1 de julio de 2022, en relación con el salario mínimo vigente en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas, quedando el mismo establecido en dos millones quinientos cincuenta mil trescientos siete guaraníes (G. 2.550.307.) y el jornal mínimo en noventa y ocho mil ochenta y nueve guaraníes (G. 98.089.)". El decreto transcripto, establece expresamente que el jornal diario establecido para actividades diversas no especificadas era de Gs. 98.089, por 1o que, en atención a la remisión directa realizada por el Art. 4 de la Ley Arancelaria, este es el guarismo que corresponde tomar como jornal diario, resultando la suma equivalente a 240 jornales acorde a los trabajos realizados, lo que asciende a la suma de Gs. 23.541.360. A dicho monto corresponde aplicar el
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO:"R.H.PROF. ANDREA GUERRERO EN: SIRO FERNANDO CÁCERES C/ ROSA ACOSTA S/ DIVORCIO A PETICIÓN DE UNA DE LAS PARTES". 01 02 Lic. 1180) SECRETARIA SUPREMA JUSTICIS Fierina Czuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CS. correspondiente a la instancia recursiva en virtud al Art. 33 del la Ley arancelaria, 10 que da la suma de Gs. 7.062.408. se Colmen Sin embargo, el Ministro Preopinante estableció la suma de Gs. 7.013.325 por actuaciones en el carácter de /i patrocinante en la demanda principal, más el 10% en concepto de I.V.A., por lo que en razón de resultar mínima la diferencia en el cálculo realizado, debemos sujetarnos al monto arribado por el mismo, puesto que esta escasa diferencia respecto al monto del justiprecio no amerita un pronunciamiento distinto. Lo mismo ocurre en cuanto al cálculo de honorarios por la apelación de la demanda reconvencional, donde igualmente debemos sujetarnos a la suma regulada por el Ministro preopinante, al ajustarse al mismo criterio de cálculo detallado más arriba.- En cumplimiento de la Acordada Número 337, de fecha veinte y cuatro de Noviembre del 2.004, dictada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, debe adicionarse el importe del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), que de conformidad con la legislación tributaria, la Ley N° 2.421/04, es el 10% sobre las sumas reguladas, conforme lo dispone la Acordada de referencia. . Atendiendo a los puntos indicados, corresponde regular los honorarios de la Abogada Andrea Guerrero por los trabajos realizados en esta instancia en la apelación de la sentencia definitiva con relación a la demanda principal, en la suma de Gs. 7.013.325 (GUARANÍES SIETE MILLONES TRECE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO), fijando el monto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de Gs. 701.332 (GUARANÍES SETECIENTOS UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS), y regular la suma de Gs. 7.013.325 (GUARANÍES SIETE MILLONES TRECE MIL TRESCIENIOS VEINTICINCO), por los trabajos realizados en esta instancia en la apelación de la demandal reconyencional, fijando el monto del Impuesto Eugenio Jiménez R Ministro al Valor Agregado en la suma de Gs. 701.332 (GUARANÍES SETECIENTOS UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS). Es mi voto. POR TANTO, fundada en las motivaciones precedentes, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: REGULAR los honorarios profesionales de la Abogada Andrea Guerrero, por los trabajos realizados en esta Instancia y concluidos con el Acuerdo y Sentencia N° 28, de fecha 5 de Mayo de 2.022, dejándolos establecidos en la suma de GUARANÍES SIETE MILLONES TRECE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO (G. 7.013.325), en el carácter de patrocinante de la Parte demandada y gananciosa en la demanda principal, fijando el monto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de GUARANÍES SETECIENTOS UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS (G. 701.332).-~ REGULAR los honorarios profesionales de la Abogada Andrea Guerrero, por los trabajos realizados en esta Instancia y concluidos con el Acuerdo y Sentencia N° 28, de fecha 5 de Mayo de 2.022, dejándolos establecidos en la suma de SUARANÍES SIETE MILLONES TRECE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO (G. 7.013.325), en el carácter de patrocinante de la Parte reconviniente y gananciosa en la demanda reconvencional, fijando el monto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de GUARANÍES SETECIENÍOS UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS. (G. 76763321. ANOTAR, egistrar y notificar. ugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: ER TUD Reir SECRETARIA CORTE JUSTICIE SUPREMA & Pierina Czuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II • C.S.J.
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