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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "AMADO PLÁCIDO CASCO C/ EDUARDO CASCO ARCE Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". CIVIL. 02-00 202gonsiderarán los escritos de las referidas partes. Se trata entonces de determinar la procedencia de un Li. Land pedido de caducidad de la Segunda Instancia. Como primer punto, debe indicarse que para la declaración de caducidad no es requisito indispensable la existencia del informe del Actuario, puesto que las valoraciones realizadas por el mismo carecen de efecto vinculante en relación a la decisión del juzgador. Dicho informe facilita el estudio de las constancias de autos, pero finalmente es el Juez o Tribunal que -conforme a las constancias de autos- declarará -o no- la caducidad, con independencia al contenido del informe del Actuario o a la existencia del mismo. Ahora bien, como es sabido, la caducidad es un modo de terminación del proceso que tiene lugar cuando en él no se cumple ningún acto que lo impulse durante los plazos establecidos en la ley. En otros términos, para que quede operada la caducidad de la instancia, • debe darse la circunstancia de que como mínimo, por el plazo de seis meses, el proceso -principal, recursivo o incidental- se encuentre abandonado, cuando deba ser impulsado por el litigante a quien incumbe dicha carga, debiendo computarse el plazo desde la fecha de la última actuación procesal que tenga la virtualidad de impulsar el proceso. . En este orden de ideas, a fin de determinar si en el caso PODER se ha operado la caducidad de la instancia, debe comprobarse UDICIA sencillamente si se ha producido la apertura de la instancia ecursiva (entiéndase si ha empezado a orrer el plazo) y la xistencia o no de actuaciones realizadas en el SECRETARIA tengan por objeto impulsarlo, y que éstas se hayan dado pr oceso que antes del cumplimiento del plazo previsto en la ley. La jurisprudencia nacional se halla dividida, ya que Pierina Ozuma-Wood Actuarial Secretaria Judicial parte de ella entiende que la misma se abre luego de la concesion del recurso, mientras que La otra entiende que queda Eugenio Jiménez R Ministro Cercer Anterio Gerong, recién abierta luego de la providencia de autos. Es criterio de esta Magistratura, que la instancia se abre con la concesión de los recursos. Dicha postura ya ha sido adoptada en innumerables casos (v.g. A.I. N° 347 del 19 de Junio del 2.020, A.I. Nº 721 del 21 de Octubre del 2.020 y A.I. Nº 20 del 26 de Enero del 2.021), entonces, a partir de dicha concesión es carga del apelante impulsar el procedimiento a los efectos de la tramitación de los recursos. Cabe entonces hacer un breve recuento de las actuaciones más relevantes de la segunda instancia. Es así, que la referida instancia -como vimos- fue abierta por motivo de los recursos interpuestos por la Abogada Ilda Méndez, representante convencional de la parte actora, contra la S.D. N° 378 de fecha 21 de Mayo del 2.009, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Duodécimo Turno (f. 273). Dichos recursos fueron concedidos por providencia de fecha 17 de Mayo del 2.010 (f. 280 vlto.). Luego, el Tribunal por providencia de fecha 16 de Julio del 2.010 dispuso: "Exprese agravios el apelante dentro del plazo de ley" (f. 287 vlto.). La parte recurrente expresó agravios en fecha 20 de Agosto del 2.010 (fs. 289/292) y, por providencia de fecha 24 de Agosto del 2.010, se dispuso su traslado (f. 292 vlto.). El Abogado Ramón Sánchez Guerrero, en representación de Juan Antonio Mendoza Ledezma contestó el traslado según escrito de fecha 16 de Septiembre del 2.010; así también, el Abogado Carlos Del R. Torres Maas, en representación de Carlos Torres Maas, según escrito de fecha 1 de Febrero del 2.011. Si bien la recurrente -Abogada Ilda Edelira Méndez Espínola- solicitó en fecha 17 de Octubre del 2.011 se llame autos para resolver. El Tribunal por providencia de fecha 18 de Octubre del 2.011, dispuso: "Estese a la providencia de fecha 07 de junio de 2011. En cuanto a los demás puntos como se pide a costa del
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "AMADO PLÁCIDO CASCO C/ EDUARDO CASCO ARCE Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". ESTADI solicitante" (f. 321 vlta.). Una vez culminado el trámite de 02- 202 La reconstitución, por A.I. Nº 39 de fecha 14 de Febrero del Lic. Yat 0cul2.012 (f. 332), se tuvo por reconstituido parcialmente el expediente de referencia y se ordenó la agregación de las copias glosadas a f. 298/301, que hacen a las primeras fojas de los autos en cuestión. Hasta este punto, no hay dudas de que el plazo de seis meses previsto en la Ley procesal para la caducidad, no transcurrió. Posteriormente, en fecha 21 de Agosto del 2.012 (f. 333) el Abogado Ramón Sánchez Guerrero, solicitó la caducidad de la instancia y solicitó se tenga en cuenta como última actuación el Auto Interlocutorio N° 39 de fecha 14 de Febrero del 2.012, por la que se resolvió la reconstitución. Ante dicha alegación, recordemos que se resolvió la reconstitución del escrito de fecha 16 de Marzo de 2.012, presentado por la Abogada Ilda Méndez y que no se encontraba agregado al expediente. Con la agregación de dicho escrito, se comprueba que en realidad la última actuación tendiente al impulso de la instancia constituyó -efectivamente- dicha presentación -realizada en fecha 16 de Marzo del 2.012-. Por la misma, la apelante solicitó se corra vista a la Fiscalía y se llame autos para resolver. Este escrito fue presentado por la apelante aproximadamente a un mes de dictarse el Auto DER PO virtualidad de interrumpir el decurso del pl TUDICIA Interlocutorio de reconstitución parcial, y tiene la Lazo de caducidad; porque, al solicitar se llame autos para resolver se pretendió instar al órgano al dictado de la siguiente actuación SECRETARIA que era Pierta Zuna, DE JUSTICIA la providencia de tener por contestados los recursos que, Secretaria Judicuat mismo estano que en este a con etn Apelación en la resolución por la que declaro la caducidad de la instancia. Eugenio Jiménez R: Ministro Gracir Interio Garage Determinado ello, se puede constatar, entonces, que desde esa fecha -16 de Marzo de 2.012- al pedido de caducidad -21 de Agosto del 2.012- no transcurrió el plazo de seis meses previsto en el Art. 172 del Código Procesal Civil. Como es sabido, el fundamento de la caducidad, analizada desde un punto de vista objetivo, radica en la necesidad de evitar la duración indeterminada de los procesos judiciales y, por tanto, es presupuesto fundamental para su dictado la inactividad procesal por el tiempo que la ley determina. En este sentido, cualquier petición o acto procesal de alguna de las partes o actuación del órgano jurisdiccional que sea idónea para impulsar el desarrollo del proceso a su terminación y que se verifique antes del vencimiento de los plazos pertinentes "tiene por efecto la interrupción de la caducidad y determina la iniciación del curso de un nuevo plazo, resultando neutralizado el tiempo transcurrido con anterioridad" (PALACIO, Lino Enrique, "Manual de Derecho Procesal Civil", 2003, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, p.557).- En este orden de ideas, corresponde ser bien precisos en afirmar que será acto útil -que tiene la virtualidad de interrumpir el cómputo del plazo de caducidad que establece el Art. 172 del código de forma- aquel que busque y tenga como efecto, el avance efectivo del proceso, ya sea en la misma etapa hacia el siguiente estado procesal, en que se encontraba el proceso al momento de su articulación. Sostengo lo antedicho, en razón de que se debió haber agregado en la estación procesal oportuna, el escrito que ahora se reconstituye; pero, sin embargo, por error de algún funcionario, no fuera agregado al expediente. La agregación de dicho escrito ante el Tribunal de Apelación, Civil y Comercial, Tercera Sala, importa, sin lugar a dudas, un acto de impulso del proceso, pues tiende a que éste prosiga hacia la realización del siguiente acto procesal
COKIE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "AMADO PLÁCIDO CASCO C/ EDUARDO CASCO ARCE Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". 102 163 necesaria, tal como lo explicara párrafos más arriba. 0 2 Por último, no debe olvidarse que, en caso de dudas - Lic Vanis Culmin aunque no las tengo en este caso- sobre la virtualidad o no de un acto procesal para interrumpir el decurso del plazo de caducidad, debemos estar siempre por su virtualidad, en razón de la aplicación estricta que debe hacerse del instituto de la caducidad y de principio de conservación de los actos procesales, conforme lo sostiene la doctrina: "La caducidad de la instancia -como instituto disvalioso que es debe gozar de interpretación restrictiva y debe presidir toda tarea hermenéutica el principio de conservación procesal indicador de que -en caso de duda- debe estarse por la declaración de vigencia o validez de determinados actos procedimentales. Fed. Corte, 03.05.88, II, 1989-D-99; 19.09.89, LL, 1990-A-170 CFSMartín, 07.03.88, 'Durp. c. Disgral' (PALACIO, Lino Enrique y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. 1997. Código Procesal Civil de la Nación anotado jurisprudencial bibliográficamente. Tomo VII. Buenos Aires. Rubinzal - Culzoni. pp. 78). Por ende, está claro que en autos la caducidad de la instancia recursiva no se ha producido, puesto que desde la apertura de la misma hasta la última actuación tendiente a impulsar el proceso (la solicitud de resolver los recursos interpuestos), no se ha dado el abandono del mismo por intervalos superiores a los seis meses dispuestos en la norma. PODER U DICI Esta circunstancia implica, lógicamente, la revocación del fallo recurrido y la acogida del recurso de apelación. En cuanto a las Costas, imponer al apelado en ambas Instancias según Artículos 203 y 205, del Código Procesal Civil SECHETARIA OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Adhiero juzgamiento al emitido por el señor Ministro Eugenio Jiméne Rolón en cuanto a la revocación del A.I. 844, del 1l de Pierina Czuna Secretanu judiczul li octubre 2.012, no así con relación a apertúra de la Instancia) recursiva. Seguidamente pasaré fundamentar lo •tinez Sin Eugenio Jiménez R. Ministro Coser Strunic Gurago aseverado. Esta Magistratura juzga -invariablemente e illo tempore- que el plazo entre la concesión de los Recursos y la elevación del expediente al Tribunal incursa en el Artículo 402, del Código Procesal Civil, impone al Juzgado la elevación del expediente o las actuaciones dentro de tercero día de concedido el Recurso, "mediante constancia y responsabilidad del Secretario", por lo que esa expresión y cometido laboral es del A-quo y no de las Partes. Asimismo, precisar y resaltar que el inicio del cómputo de Caducidad en la Instancia recursiva recién parta de la Providencia "Autos" o "Exprese Agravios" según sea el caso. - OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Adhiero opinión al voto del Ministro preopinante en cuanto entiende que la resolución apelada debe ser revocada por no haberse operado el cómputo necesario para que se produzca la caducidad de la segunda instancia. Sin embargo, me permito diferir en cuanto algunas manifestaciones puntuales: Por una parte, debo manifestar que considero que la apertura de la instancia recursiva produce con la providencia de "autos" o "exprese agravios" dictada por el órgano de alzada, no así desde la concesión de los recursos. En efecto, si bien existe un criterio doctrinario (en su mayoría, de autores argentinos), según el cual, la misma se abre en el momento de la concesión de los recursos, por lo que la caducidad empieza a computarse desde ese momento, he sostenido en casos anteriores, que de acuerdo a ciertas disposiciones del Código Procesal Civil y del Código de Organización Judicial, no existe norma jurídica que permita concluir que la solución doctrinaria apuntada es la correcta. Contrariamente a dicha posición doctrinaria, este juzgador se encuentra convencido de que la instancia recursiva se abre recién desde el momento en que el Tribunal dicta la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "AMADO PLÁCIDO CASCO C/ EDUARDO CASCO ARCE Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". ESTA 02 resolución que hace al desarrollo de los recursos, a saber, la que ordena fundamentar los recursos al recurrente, por Lic. Yani se Colatin cuanto que dicha actuación constituye el primer acto requerido en alzada, para dar inicio a la sustanciación de los recursos propiamente y que permite a las partes efectuar actos procesales tendientes a su avance, y no desde la concesión de los recursos. Por otra parte, corresponde manifestar que la caducidad de la segunda instancia no pudo haberse producido en estos autos ya que, independientemente de las documentales que surgen de la reconstitución realizada en esta instancia, específicamente el escrito por el cual se solicitó correr vista al Ministerio Público y se urgió el llamamiento de autos para resolver, al momento de la presentación del urgimiento en cuestión la instancia recursiva ya se había tramitado en su totalidad en lo que corresponde a las partes, pues la única actuación que quedaba pendiente era la de llamar autos para resolver los recursos. Vemos pues que la actuación procesal que instancia, encontraba pendiente, con miras al avance de la correspondía al Tribunal de Apelación, no a las DER PO SECRETARIA Pierina Ozuna Wood Actuarta Secretaria Judicial 0-CS partes. Es así que, en el caso de autos, la instancia recursiva ante el Tribunal de Apelación se encontraba pendiente de resolución por parte del órgano jurisdiccional, pues luego de la contestación del traslado de la expresión de agravios por 'ambas partes interesadas -cuyas excepciones fueron acogidas *favorablemente en primera instancia- y A. I ue resolvió La reconstitución solicitada por la parte apelante, la actuación procesal que permitiera avanzar instancia su fin último correspondía al Tribunal, es decir, dictar sean po a torturas a siete dactar. acto procesal que de manera alguna puede imputarse a las partes, el10 debido a que el art. 427 del C. C. dispone de Eugenio Jiménez R Ministro Coar Sirvie garage manera imperativa que una vez cumplidos los trámites de expresión de agravios y contestación -o falta de esta última incluso-, el tribunal llamará autos para sentencia. Con miras a dilucidar aún más la cuestión y sustentar la postura aquí entendida corresponde realizar algunas puntualizaciones respecto de la situación que importa lo puesto a revisión de esta Alzada. Conforme surge de las constancias de estos autos, la presente demanda de nulidad de acto jurídico fue iniciada por Amado Plácido Casco contra las siguientes personas: 1) Eduardo Casco Arce; 2) Juan Martín Villalba; 3) Pabla Torres y; 4) Juan Antonio Mendoza Ledezma. Tres de los demandados (1, 3 y 4) opusieron excepción de prescripción como de previo y especial pronunciamiento, a más de la excepción de falta de personería también opuesta por el codemandado Juan Antonio Mendoza Ledezma. Luego de diversas actuaciones, cuyo correcto o desacertado trámite no se entrará a discutir en esta oportunidad, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia definitival resolviendo las excepciones de prescripción opuestas por los codemandados Eduardo Casco Arce (1) Y Juan Antonio Mendoza Ledezma (4), rechazando la demanda en cuanto concierne a dichos codemandados. Como resulta lógico, aquella fue apelada por la parte actora, quien correctamente fundó recursos corriéndose traslado a las partes apelantes (1 y 4) quienes contestaron conforme los términos de los escritos obrantes a fs. 304/308 y 313/315 de autos. Posterior a ello, se dieron una serie de trámites que importaron a incidencias planteadas; 1 No considero, en rigor, que se trate de una sentencia definitiva pues se resolvieron dos excepciones previas que no involucran a todas las partes sino solamente a quienes opusieron dichas defensas, por lo que no puede entenderse como destinada a poner fin al litigio respecto de los demás codemandados.
CORTE SUPREMA ~. DE) USTICIA JUICIO: "AMADO PLÁCIDO CASCO C/ EDUARDO CASCO ARCE Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". 23 ESTADIS 02-0 Lic. Yan Luna reconstitución y un levantamiento de embargo pretendido copor un tercero quien solicitó su intervención únicamente a ese efecto. Resuelta la reconstitución solicitada por la parte i actora, uno de los apelados (4) solicitó la caducidad de la instancia recursiva obteniendo un pronunciamiento favorable y cuya resolución es objeto de estudio por esta Sala. Del sumario relatado puede advertirse con facilidad que el trámite de Alzada importa solo a la parte actora, y dos de los demandados -Eduardo Casco Arce (1) y Juan Antonio Mendoza Ledezma (4) -, quienes contestaron la fundamentación de los recursos incluso antes de resolverse sobre la reconstitución solicitada por la actora y apelante en autos. Es decir, si bien esta acción tiene en mira a varios sujetos y posibles obligados, la resolución apelada ante la instancia precedente sólo resolvió las excepciones previas opuestas por dos demandados (1 y 4) por lo que el trámite de los recursos interpuestos por la actora importa solo a dichas partes, respectos de las cuales, repito, la instancia recursiva ya había sido tramitada en su totalidad por lo que la carga de colocar los autos en estado de sentencia era del Tribunal y no de la parte. Si bien es cierto que también se encontraba pendiente la resolución sobre la intervención solicitada por un tercero, como bien lo dijo el Ad Quem, dicha incidencia nada tiene que ver con el estudio de los recursos pues lo que se pretendía mediante dicha solicitud intervención era levantamiento de un embargo. En este orden de ideas, en base a las consideraciones expuestas, la caducidad de la instancia recursiva no se ha producido, lo que implica la revocación de la resolución dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Tercera Sala y la acogida del recurso de apelación interpuesto. En lo que respecta a las costas, las mismas deben ser impuestas al recurrido, conforme a los Arts. 205, 203 inc. b) y 192 del CPC. Es mi voto. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: TENER por reconstituido parcialmente el expediente caratulado como :"AMADO PLACIDO CASCO C/ EDUARDO CASCO ARCE Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO", de conformidad con los motivos expuestos en el exordio. DECLARAR DESIERTO el Recurso de Aulidad interpuesto por la Abogada Ilda Edelira Méndez Espínola. HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto pos la Abogada Ilda Edelira Méndez Espínola, en representación de parte Actora, Y, en consecuencia, REVOCAR el A.I. Nº 844, de fecha 11 de Octubre del 2.012, dictado por el Tribunal de Apelación en lo civil y Comercial, Tercera Sala, por Las motivaciones expnestas.- IMPONER" as Costas a AÑOTAR, registrar | la perdidosa. notificar. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Pierina Ozuna Actuaria Secretaria Judicial II - VAGO 1513100 torced le Parcos SECRETARA DISTOR */ mon
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