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631122 SUPREMA DE USTICIA 18 23 03T0г1 ESTAD 02 JUICIO: "IMPUGNACIÓN FORMULADA POR EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE AMAMBAY, ABG. BARTOLOMÉ DOMÍNGUEZ PAREDES, CONTRA LA INHIBICIÓN DEL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN PENAL DE LA ADOLESCENCIA ABG. MODESTO CANO VARGAS: REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES SOLIC. POR EL ABG. SILVIO SANTACRUZ UGARTE EN LOS AUTOS MARÍA INÉS IRALA SANCHEZ C/ MUNICIPALIDAD DE PEDRO JUAN CABALLERO Y GISELY FERNÁNDEZ S/ NULIDAD DE TÍTULO EN LA DIRECCIÓN DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Y REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE" EXPDTE. N° 631. 2023 Canise Colisin PODER LUDICIA * SECRETARIA 12, Antones A.I. N°.... 17 Asunción, Ol de febrero del 2.023.- VISTOS: La impugnación planteada por Bartolomé Domínguez Paredes, Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, contra la inhibición de Modesto Cano Vargas, Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia, ambos Circunscripción Judicial Amambay, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: El Magistrado Bartolomé Domínguez Paredes, impugnó la inhibición del Magistrado Modesto Cano Vargas en los términos del informe de f.49. Expresó que el Magistrado Modesto Cano Vargas se inhibió del conocimiento de la presente causa pues se encuentra comprendido dentro de lo establecido en el Art. 20, literal "j", del Código Procesal Civil, con el Abogado Rodney Maciel Guerreño, sin embargo, según las constancias de autos, no consta la intervención del señalado profesional en el presente Juicio. Por ende, solicit se haga lugar a la impugnación.- arga A fin de comprender acabadamente la cuestión propuesta y situación procesal de ella derivada, resulta necesaria una breve reseña de las actuaciones producidas. Por Providencia de fecha 19 de Ju el Magistrad odesto Cano Vargas se separó de 2.022, entender en el Albe finez. Simon letre Eugenio Kiménez R. Ministro Pierin Actuaria Secretaria ludicial II - C.S.J. presente Juicio, invocando la causal prevista en el Art. 20, literal "j", del Código Procesal Civil, respecto al Abogado Rodney Maciel Guerreño, igualmente, invocó el Art. 21 del mismo cuerpo legal (f.43). Luego, la Magistrada Adela Brizuela Alvarenga, por Providencia de fecha 25 de Julio de 2.022, integró el Tribunal a fin de intervenir en autos atendiendo la separación del Magistrado Modesto Cano Vargas (f.44). Posteriormente, por Providencia de fecha 26 de Julio de 2.022, la Magistrada Adela Brizuela, se separó de entender en estos autos con base a lo previsto en el Art. 20, literal "j", del Código Procesal Civil, respecto al Abogado Asunción Basualdo, invocando, además, el Art. 21 de la Ley de forma (f.47). Luego, ante dicha inhibición, fue integrado el Tribunal por el Magistrado Bartolomé Domínguez para entender en el presente Juicio por Providencia de fecha 26 de Julio de 2.022 (f.48). Seguidamente, el Magistrado Bartolomé Domínguez, en fecha 02 de Agosto de 2.022, impugnó la inhibición del Magistrado Modesto Cano Vargas, solicitando que siga entendiendo en la presente causa (f.49). Ahora bien, revisada la impugnación presentada, advierte fácilmente que la misma fue planteada per saltum con relación al Magistrado impugnado, alterando el orden natural y remontándose a una separación anterior a la inmediatamente precedente, lo cual no resulta admitido, puesto que la facultad de impugnación se extiende solo al subrogado inmediato; en el caso de autos, únicamente contra la Magistrada Adela Brizuela Alvarenga. Esta conclusión encuentra sustento en lo dispuesto en el Art. 22, segundo párrafo, del Código Procesal Civil, del que se infiere que la impugnación está reservada al Conjuez reemplazante; asimismo, el reemplazo en la integración de los Tribunales es sucesivo, según el Art. 200, literal "a", del Código de Organización Judicial.
PODER JUDICI CORTE SECRETARIA SUSTAA CORTE SUPREMA DE USTICIA 92103 1m ESTADIST 02 Lic. Y 202 ise Colara JUICIO: "IMPUGNACIÓN FORMULADA POR EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE AMAMBAY, ABG. BARTOLOMÉ DOMÍNGUEZ PAREDES, CONTRA LA INHIBICIÓN DEL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACION PENAL DE LA ADOLESCENCIA ABG. MODESTO CANO VARGAS: REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES SOLIC. POR EL ABG. SILVIO SANTACRUZ UGARTE EN LOS AUTOS CARAT:. MARÍA INÉS IRALA SANCHEZ C/ MUNICIPALIDAD DE PEDRO JUAN CABALLERO Y GISELY FERNÁNDEZ S/ NULIDAD DE TÍTULO EN LA DIRECCIÓN DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Y REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE" EXPDTE. N° 631. En suma, si la integración es sucesiva, el reemplazo también lo es, puesto que resulta obvio que el reemplazante solo sustituye a su reemplazado, y no a quienes lo anteceden en la cadena. Dicho reemplazante, a su vez, está obligado a impugnar la excusación improcedente de su reemplazado; esto ya fue analizado pormenorizadamente en fallos anteriores (vide: A.I. N° 1124 de fecha 7 de Octubre del 2.019; A.I. N° 9 del 1 de Febrero del 2.022; y, A.I. N° 654 del 30 de Junio del 2.021). . Aquí, el hoy impugnante es subrogante de la Conjueza Adela Brizuela Alvarenga, según surge de f.48. En consecuencia, tal como se adelantara párrafos más arriba, el Magistrado impugnante no puede cuestionar la excusación del Magistrado a quien no reemplaza. Siendo así, corresponde rechazar la impugnación formulada contra la excusación del Conjuez Modesto Cano Vargas.- Consecuentemente, por las razones expuestas se debe rechazar la impugnación planteada por Bartolsmé Domínguez Paredes, Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, contra la inhibición de Modesto Cano Vargas, Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia, ambos Circunscripción Judicial Amambay; y devolver estos autos al Iribunal de origen, conforme 33 del Código Procesa -Cesar. Anitorio Garag Eugenio Himenez R. Ministro Pierina Oz Secretaria Judicial II - C.S.J. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: En el sub examine, se constata que por Providencia con fecha 19 de Julio del 2.022, el Magistrado Modesto Cano Vargas, del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia, se separó de entender en esta Causa, invocando el Artículo 20, inciso 1), del Código Procesal Civil y Artículo 21, del mismo Cuerpo legal, con relación al Abogado Rodney Maciel Guerreño, en razón a las graves manifestaciones vertidas en su contra en el escrito de recusación que hacen referencia al sorteo de preopinantes practicado en la Secretaría del Tribunal de Apelación, que fuera ampliamente difundido por redes sociales (fs. 43). - Ante la inhibición del citado Conjuez, se dispuso integrar el Tribunal de Apelación con la Magistrada Adela Brizuela, del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia, quien no aceptó y se excusó invocando el Artículo j), del Código Procesal Civil y Artículo 21, del mismo Cuerpo legal, con relación al Abogado Asunción Basualdo, representante legal de la Parte demandada (fs.47). Consecuentemente, se dispuso integrar el Tribunal de Apelación con el Magistrado Bartolomé Domínguez Paredes, del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia, quien hizo lo propio y no aceptó integrar el Colegiado e impugnó la excusación del Magistrado Modesto Cano, por los fundamentos expuestos en el informe obrante a fojas 49.- Cabe precisar que el impugnante ha inhibición del Magistrado Modesto Cano, cuestionado así la la Magistrada Adela Brizuela. Ante la secuencia de inhibiciones se ha sostenido con alguna frecuencia el criterio que la impugnación solamente puede ser efectuada contra el Magistrado que fue designado con inmediata anterioridad al impugnante, no pudiendo este (el impugnante) cuestionar las excusaciones anteriores. Tal
CORTE SUPREMA DE USTICIA - 3 ESTADIS: 02 se Colmán JUICIO: "IMPUGNACIÓN FORMULADA POR EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE LA Y LA ADOLESCENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE AMAMBAY, ABG. BARTOLOMÉ DOMÍNGUEZ PAREDES, CONTRA LA INHIBICIÓN DEL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN PENAL DE LA ADOLESCENCIA ABG. MODESTO CANO VARGAS: REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES SOLIC. POR EL ABG. SILVIO SANTACRUZ UGARTE EN LOS AUTOS CARAT:. MARÍA INÉS IRALA SANCHEZ C/ MUNICIPALIDAD DE PEDRO JUAN CABALLERO Y GISELY FERNÁNDEZ S/ NULIDAD DE TÍTULO EN LA DIRECCIÓN DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Y REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE" EXPDTE. N° 631. Lic. Y discernimiento sólo puede ser tenido en miras si la cuestión a ser resuelta involucra una excusación en cuyo caso, obviamente, el siguiente designado solamente podría impugnar la designación del inmediatamente antecesor. Pero, cuando, como el sub -examine, se tiene la secuencia de inhibiciones resulta necesario analizar quiénes de los inhibidos se han apartado correctamente en el proceso y quiénes no para, finalmente, determinar la remisión de los Autos al Magistrado a quien corresponde intervenir como tal en el Juicio. Realizada la disquisición pertinente, concierne analizar la excusación del Magistrado Modesto Cano, no sin antes advertir que la excusación de la Magistrada Adela Brizuela, no es materia de estudio pues no fue impugnada por el recurrente.- Si bien, las causales de inhibiciones surgen de la Ley, las mismas deben ser juzgadas de modos restrictivos, evitando separaciones de Jueces por invocaciones injustificadas que únicamente lograrían dilatar y retrasar el proceso. Es por ello que en cada caso concreto, se deben analizar las otivaciones que concurren para proceder a sus separaciones.- Adentrándonos en el estudio de la impugnación y como SECRETARIA señaláramos líneas arniba, tenemos que el Magistrado Modesto 11003 ano) invoco la causal de excusación prevista en el Artícul inci (j), de Código Procesal (ivil,, que reza: Eugenio Jiménez R Ministro Pierina O Act Secretana JudicialII • CSJ. "enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos", con relación al Abogado Rodney Maciel Guerreño.- La invocación expresada por el Juzgador, sólo resulta procedente con relación al Juez, su cónyuge, las Partes sus respectivos mandatarios o letrados, como diáfanamente 10 establece el Artículo 20, del Código Procesal Civil: "Es causa de excusación la circunstancia de hallarse comprendido el juez, o su cónyuge, con cualquiera de las partes, sus mandatarios o letrados...". De lo explicitado se tiene que las causales previstas taxativamente en el Artículo 20, del Código de Forma refieren -única y exclusivamente- a tales categorías (procesalmente hablando), pero no pueden extenderse en relación a otras circunstancias por cuanto que las causales de excusación deben interpretadas con carácter restrictivo por afectar ello al Juez natural. En efecto, con relación al inciso el, del Artículo 20 ut supra mencionado, la causal de "enemistad odio resentimiento" se configura específicamente respecto a las Partes, sus mandatarios o letrados. Del análisis de las constancias obrantes las manifestaciones vertidas por el Magistrado Modesto Cano, se advierten que en este Juicio quienes solicitaron y tomaron intervención en representación de las Partes son: el Abogado César Eduardo Ortíz Chena, en representación de María Inés Irala Sánchez; los Abogados Cézar Carmelo Torres Lesme y Asunción Basualdo, en representación de la Municipalidad de Pedro Juan Caballero; y el Abogado Silvio Santa Cruz Ugarte, en representación de Gizely Fernández. En esa tesitura, al no presentarse el Abogado Rodney Maciel Guerreño -hasta el momento- a solicitar intervención en este Juicio, invocando representación alguna, y no existiendo probanzas respecto a la intervención ni instrumento idóneo en orden a reconocer la
SUPREMA DE USTICIA ESTADISTIO 02-02 Lic. Yar 2023 Colmin JUICIO: "IMPUGNACIÓN FORMULADA POR EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE AMAMBAY, ABG. BARTOLOMÉ DOMÍNGUEZ PAREDES, CONTRA LA INHIBICIÓN DEL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN PENAL DE LA ADOLESCENCIA ABG. MODESTO CANO VARGAS: REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES SOLIC. POR EL ABG. SILVIO SANTACRUZ UGARTE EN LOS AUTOS CARAT:. MARÍA INÉS IRALA SANCHEZ C/ MUNICIPALIDAD DE PEDRO JUAN CABALLERO Y GISELY FERNÁNDEZ S/ NULIDAD DE TÍTULO EN LA DIRECCIÓN DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Y REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE" EXPDTE. N° 631. personería pertinente, se concluye que el mismo carece de intervención en este Juicio. Por tanto, no se encuentra justificada la causal de excusación invocada por el impugnado, por lo que corresponde que la misma sea desestimada.- En consecuencia, cabe en estricto Derecho hacer lugar a la impugnación incoada por el Magistrado Bartolomé Domínguez Paredes, del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia, Circunscripción Judicial Amambay, contra la excusación del Magistrado Modesto Cano Vargas, del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia, de la misma Circunscripción Judicial, por las motivaciones explicitadas y la diáfana disposición de la Ley en lo que hacen al thema decidendum. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Adhiero al juzgamiento del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por compartir los mismos fundamentos. Por tanto, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR a la impugnación incoada por el Magistrado Bartolomé Domínguez Paredes, Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, contra la inhibición de Modesto Cano Vargas, Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia, ambos Circunscripción Judicial Amambay, por las motivaciones expuestas. . DEVOLVER estos autos Tribunal de ori Jen registrar y notificar. Eugento Piménez R. Ante mí: grina Ofund Woo Secretaria Judicial Il • CS.J. PODERE, JUSTICIA Fierina Couna 1 RelA Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J.
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