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CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: "TANIA CAROLINA ROSA IRÚN AYALA S/ PREVARICATO" N° 72/2020 ESTADISTICI 0 1 Lic. Yanis AI. N°...21 Asunción, 01 de febrero del 2023.- VISTO: el asunto de competencia en los autos precedentemente individualizados, y; CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Apelación Penal Tercera Sala ha estudiado el recurso de apelación en subsidio interpuesto por el Abg. Rodrigo Planas, en representación de Tania Irún, y el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la Agente Fiscal Abg. Natalia Fuster, contra la providencia de fecha 04 de abril de 2022 dictada por el Juez de Garantías que entiende en estos autos, la cual reso lvió admitir la imputación y fijar fecha de imposición de medidas. Por providencia del 23 de mayo de 2022, el Tribunal de Apelación, Tercera Sala, ha dispuesto la desinsaculación y reemplazo de uno de los miembros debido a que, finalizado el proceso de votación de los miembros de dicho Tribunal, existió discordia. Conforme consta en el Acta de fecha 23 de mayo de 2022, realizado el sorteo de rigor, resultó desinsaculado el Magistrado José Waldir Servín. En consecuencia, se dispuso la integración del mencionado Tribunal con el miembro del Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala, que le sigue en orden de turno, Magistrado Emiliano Rolón quien, en virtud del informe del 27 de mayo de 2022, no aceptó integrar en estos autos, manifestando que no corresponde su integración porque los decisorios en lo penal deben ser realizados vía deliberación, lo cual dice que incluye a cuestiones recursivas del Tribunal de Apelación, conforme e l art. 472 in fine del C.P.P., por lo que no correspondía la desvinculación, por sorteo, del miembro d el Tribunal que le antecede. Seguidamente y ante dicha negativa, se puso a consideración la integración del Tribunal con el Magistrado Arnulfo Arias, también miembro del Tribunal de Apelación Penal Cuarta Sala. El mismo manifestó que no acepta integrar el Tribural, por no corresponderle, y señaló estar en desacuerdo con los motivos expuestos por el Magistrado Emiliano Rolón para justificar su no aceptación. Agregó que las disposiciones legales mencionadas hacen a la deliberación de las sentencias dictadas por Tribunales de Sentencia de Primera Instancia, lo que dice que no tiene relac ión con el presente caso en el que se debe resolver un recurso de reposición y apelación en subsidio interpuesto ante el Tribunal de Apelación, para lo cual no se halla previsto otro medio legal para Aug Marinm subsanar los casos de discordia. Secretarle Luego, se dispuso la iptegración del Tribunal con el Magistrado Arnaldo Fleitas, igualmen te El mismo manifestó que tampoco acepta integrar el Tribunal, por no corresponderle, y señaló estas en desacuerdo con los motivos expuestos por el Magistrado Emiliano Rotón para justificat separación. Afirmó que el art. 472 del C.P.P. es Alberto Martinez Simen Ministre GUSTAVO ALOCAMPOS GONZALEZ MIEMBRO TRIBUNAL DE APELACION EN LO PENAL Carolinallanes 0. Minist aplicable en el estudio del recurso de apelación especial y no en el de apelación en subsidio, debie ndo tramitarse este último atendiendo a las disposiciones de la apelación general. Añadió que al no habe r disposición procesal penal que se refiera a la mayoría e integración de los Tribunales de Apelación Penal en casos de discordia, debe estarse a lo dispuesto en la norma civil en cuanto a los Procedimientos en Segunda Instancia. Finalmente, por providencia del 01 de junio de 2022 el Tribunal de Apelación, Tercera Sala, dispuso: "Atento, a las constancias que anteceden (fs. 25, 26 y 27), según los cuales los Miembros d el Tribunal Penal Cuarta Sala no aceptan integrar este Tribunal de Alzada en la presente causa, surgiendo un conflicto negativo de competencia (Art. 335 del C.P.P.), remítanse estos antecedentes a la Exma. Corte Suprema de Justicia a los fines legales pertinentes" Antes de entrar al estudio del caso en concreto, se debe traer a colación lo dispuesto en el art. 836 del C.P.C. el cual reza: "Las disposiciones de este Código serán aplicables supletoriamente en los procesos sustanciados en otros fueros." En estas condiciones y conforme lo relatado, se puede afirmar que en el presente caso no estamos ante una "contienda de competencia" propiamente, tampoco estamos ante una "impugnación de inhibición" a tenor del Art. 22 del C.P.C. No estamos ante una contienda de competencia. Al respecto, es sabido que la contienda de competencia se da entre dos Jueces que emiten sendas resoluciones coincidentes acerca de sus respectivas competencias para conocer en un asunto determinado, ya sea que ambos afirmaren ser competentes, con lo que dice que existe un conflicto positivo de competencia; o si ambos coinciden en afirmarse incompetentes, con lo que se presenta un conflicto negativo. Lógicamente, dicha coincidencia es solo formal, puesto que el desacuerdo que ambos jueces tienen es ideológico, basado en la diferencia de criterio respecto de la regla de competencia que debe regir para el caso. Nace habitualmente de una cuestión de competencia planteada por las partes; pero también puede surgir de la actividad oficiosa de los Jueces, con total prescindencia de la voluntad de los justiciables. En efecto, en las cuestiones de competencia se consideran las atribuciones de la Magistratura para decidir el asunto sometido a su juzgamiento, sobre la base de los límites que la ley impone respecto de su facultad de conocimiento en razón de la materia, el territorio o el grado. Dichos límites son considerados no en cuanto a la persona física del Juzgador, sino a la Magistratura que inviste. Nos hallamos ante límites del órgano juzgador en cuanto tal, considerado abstractamente y en vista a las facultades de conocimiento que la ley establece en función de diversos criterios, a los fines de la división del trabajo. Asimismo se debe advertir que la contienda de competencia se da entre órganos juzgadores -e.g. juzgados, tribunales- y no entre miembros individuales de un órgano. Tampoco estamos ante una impugnación de inhibición. Al respecto, las inhibiciones y recusaciones constituyen asuntos en los cuales se producen -o no- desplazamientos de la competencia en razón del turno, que encuentran su fundamento en la necesidad de mantener el principio de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CALSA: "TANIA CAROLINA ROSA IRÚN AYALA S/ PREVARICATO" N° 72/2020 te Co objetividad e imparcialidad de quien juzga, que puede estar afectado a circunstancias personales de los Jueces, en sus calidades de personas interactuantes en la vida social. Para este tipo particular de asunto, estos es, la competencia por turno, el sistema procesal penal no ha dispuesto expresamente u n procedimiento, sin embargo se aplica de manera supletoria los mecanismos especiales previstos en el Libro I, Título I, Capítulo II, Sección II del C.P.C. Tratándose de normas especiales, se debe estar a lo que ellas disponen y no recurrir a reglas generales. En definitiva, las inhibiciones y recusaciones, aunque plantean un desplazamiento de la competencia por razón del turno, no se consideran, propiamente, cuestiones de competencia en el sentido del Libro I, Título I, Capítulo I, Sección II del C.P.C., cuyo juzgamiento compete a esta Co rte Suprema de Justicia, a tenor de lo previsto por el art. 28 inc. e) del C.O.J. Esta es la diferencia entre institutos, que obedece no solo a distintos fundamentos, sino también a trámites procesales, así como órganos competentes distintos para decidir al respecto. En atención a lo señalado hasta aquí, analizadas las constancias del expediente, se reitera que aquí no se ha suscitado, propiamente, una cuestión de competencia, ni una impugnación de separación. No existe propiamente una contienda entre uno y otro Tribunal de Apelación (Tercera y Cuarta Sala de la Capital), ni sendas Resoluciones coincidentes acerca de sus respectivas competencias para conocer en este asunto determinado, sino más bien una negativa de integrar el Tribunal de Apelación Penal Tercera Sala, por parte de los miembros del Tribunal Cuarta Sala, originada por la desinsaculación del Magistrado José Waldir Servín, miembro del Tribunal de Apelación Penal Tercera Sala, por existir discordia en la votación respecto de los recursos tramitados ante este último órga no de revisión. Esto nos lleva a asegurar que tampoco nos encontramos estrictamente ante una impugnación, ya que del informe del 27 de mayo de 2022, en virtud del cual el Magistrado Emiliano Rolón manifestó su negativa a integrar el Tribunal de Apelación Penal Tercera Sala, quien fue el primero llamado a integrar, no se desprende que se haya invocado causal de inhibición alguna; la separación fue fundada exclusivamente en que no debe intervenir en la causa porque no correspondía la desvinculación de uno de los miembros del Tribunal de Apelación, Tercera Sala, en atención a que, según sus dichos/ las decisiones en lo penal deben ser tomadas vía deliberación, conforme el art. 47 2 in fine del C.P.P. Ahora, si bien la situación aquí descripta no puede ser encuadrada como impugnación ni como contienda de competencia, es indudable que la misma constituye un asunto de competencia. En este sentido, notando que este caso se refiere a la integración de un Tribunal de Apelación, debe mencionarse que esta Sala Penal, como superior inmediato, puede abocarse a resolver el presente asunto de competencia a los efectos de determinar a quién corresponde integrar estos autos. Por tal motivo, nos abocaremos al estudio y ulterior pronunciamiento sobre la cuestión planteada. Establecidas las bases conceptuales de lo que hemos de resolver, la solución del caso no resulta compleja. En estos autos se censtata que el problema de integración del Tribunal de Apelación Penal, Alberto Martinez Simon ler Ministro GUSTAVOA, OCAMPOS GONZALEZ MIEMBRO TRIBUNAL DE APELACION Dra. Ma. lina Llanes O. EN LO PENAL Ministr Tercera Sala, se origina con la negativa de integración del Tribunal por parte del Magistrado Emiliano Rólon -en ese entonces Presidente del Tribunal de Apelación Penal Cuarta Sala- tras la desinsaculación del Magistrado José Waldir Servín, miembro del Tribunal de Apelación Penal Tercera Sala, por existencia de discordia al momento de votar sobre la cuestión recurrida. Ahora bien, lógicamente, como primer punto corresponde determinar si la desvinculación del mentado miembro del Tribunal de Apelación Penal Tercera Sala, se realizó o no, conforme a derecho. Como ya se ha mencionado, es de aplicación supletoria la normativa del C.P.C. para las cuestiones no previstas en C.P.P., como es el caso de la desinsaculación por discordia. Aquí debemos mencionar lo dispuesto en el art. 421 del C.P.C. el cual reza "Mayoría e integración. Las resolucion es del Tribunal serán pronunciadas por mayoría absoluta de votos. En los casos de impedimento, excusación, recusación o ausencia, el Presidente del Tribunal procederá a integrarlo automáticamente en el siguiente orden: Presidente, Vice-Presidente, vocal de la Sala que le sigue en orden de turno... En caso de discordia se usará igual procedimiento, previa exclusión por sorteo del miembro del Tribunal que será sustituido." (las negritas son nuestras). Así pues, habiendo existido discordia respecto de la cuestión estudiada por el Tribunal de Apelación Penal Tercera Sala, se procedió a realizar el sorteo correspondiente a fin de desinsacular a un miembro de dicho órgano de Alzada. Posteriormente, como lo indica la norma, se pasaron los autos al Tribunal de Apelación Penal Cuarta Sala, primeramente al entonces Presidente de dicha Sala, Magistrado Emiliano Rolón, quien consiguientemente expresó su negativa a integrar dicho órgano. De todo ello, resulta que la desinsaculación del Magistrado José Waldir Servín, miembro del Tribunal de Apelación Penal Tercera Sala, por existencia de discordia al momento de votar sobre la cuestión debatida ante dicho órgano fue correcta. Asimismo, y separado el miembro mencionado, la posterior designación del Magistrado Emiliano Rolón, para integrar en estos autos, también debe considerarse que fue realizada conforme a derecho pues, como lo dispone el artículo precedentemente transcripto, en los casos de discordia, luego de la desinsaculación derivada del sorteo establecido en la norma, "el Presidente del Tribunal procederá a integrarlo automáticamente en el siguiente orden: Presidente, Vice-Presidente, vocal de la Sala que le sigue en orden de turno". Siendo dicho Magistrado, en ese momento, el Presidente del Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala, que es el órgano que sigue en orden de turno. Finalmente, corresponde mencionar que, por la forma en que ha sido resuelta la cuestión, el estudio de la negativa de integrar el Tribunal de Apelación Penal Tercera Sala, por parte de los Magistrados Arnulfo Arias y Arnaldo Fleitas -en ese entonces Vice Presidente y Vocal del Tribunal de Apelación Penal Cuarta Sala, respectivamente-, deviene innecesario. De lo expuesto, corresponde remitir estos autos al Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala, a fin de integrar el Tribunal de Apelación Penal Tercera Sala, para entender en la causa "TANIA IRÚN S/ PREVARICATO" N° 72/2020 en la forma establecida en esta resolución. Dicha remisión
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "TANIA CAROLINA ROSA IRÚN AYALA S/ PREVARICATO" N° 72/2020 00 es realizada a quien se encuentre ejerciendo las funciones de Presidente del mismo, a la fecha del dictado de la presente resolución Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: DISPONER la integración del Tribunal de Apelación Penal Tercera Sala de la Capital, con el Presidente del Tribunal de Apelación Penal Cuarta Sala de la Capital, a la fecha del dictado de l a presente resolución, para entender en los presentes autos, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente resolución. REMITIR estos autos al Tribunal de Apelación Penal Cuarta Sala de la Capital, de conformidad, con el primer apartado de esta Resoluciğn ANOTAR, registrar y notific Чоми Alberto Martinez Simon Ministro GUSTAVO A. OCAMPOS GONZALE MIEMBRO TRIBUNAL DE APELACI EN LO PENAL Dxa, Mas Carolina Llanes O. Ministra ANTE MI: Abg. iatirra fo LOPs Sectaria AUDICIAL JULIAL. HI
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