Contenido completo: 95289.pdf

CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "M. P. c/Ezequiel Urbano López Espínola s/Desacato a la Orden Judicial". N° 664/2021. A.I. Nº 18 2023 Asunción, Ol de Febrero del 2022.- Y VISTAS:lasrecusacióne planteadaspor Ezequiel Urbano López Espinola, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Gustavo Alberto Battaglia Cáceres, contra los Miembros integrantes del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, los Magistrados Efrén Giménez Vázquez, Nidia Fernández Cattebeke y Mirian Brítez, en los autos precedentemente individualizados, Y; CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación,". En concordancia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente...".- El Art. 343 del C.P.P. requiere que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y acompañado de medios prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal invocada.- ener Se Es importante mencionar que la recusación de jueces de jueces es ún/resorte procesal que la Ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atenientes a aspectos intrínsecos del organo Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que (peligre su capacidad'de administrar recta justicia.— Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Etanes O. Ministra "M. P. c/Ezequiel Urbano López Espínola s/Desacato a la Orden Judicial". N° 664/2021.- En ese sentido, la Sala Penal, ha sostenido en numerosos fallos que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio.- Si bien el recusante formula conforme a lo establecido en el artículo 50 numerales 4,10 y 13 del C.P.P., hace alusión al desconocimiento de la ley y una fuerte parcialidad.- Que, de la lectura del escrito de recusación, se infiere claramente, que no ha cumplido con los requisitos exigidos por el Art. 343 del C.P.P., para la procedencia de su presentación, circunstancia que se no da en la presente causa.- Recordarle al accionante que las actuaciones procesales citadas, no constituyen motivo de separación de los Magistrados, y si el recusante se siente agraviado por las mismas, debe recurrir a los resortes procesales previstos en el Código Procesal para atacar el o los actos procesales concretos realizados por los Magistrados que consideren vulneren sus garantías. . En conclusión, corresponde DECLARAR INADMISIBLE la recusación deducida por el Sr. Ezequiel Urbano López Espínola, contra los Miembros integrantes del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, los Magistrados Efrén Giménez Vázquez, Nidia Fernández Cattebeke y Mirian Brítez. VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Comparto la opinión del miembro preopinante Dr. Manuel Ramírez Candia con relación a NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Sr. Ezequiel Urbano López Espínola, bajo patrocinio del Abg. Gustavo Alberto Battaglia Cáceres, contra los miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná, integrado por los magistrados Efrén Giménez Vázquez, Nidia Fernández Cattebeke y Mirian Brítez, por los siguientes motivos:
ESTE In0 ICA CIVIL 2023 "M. P. c/Ezequiel Urbano López Espínola s/Desacato a la Orden Judicial". N° 664/2021.- El recusante invoca las causales establecidas en el art. 50 num. 4, 10 y 13 del Código Procesal Penal y manifiesta: ..Puede verse en autos que por A.I. N° 69 de fecha 15 de abril de 2021 se ha declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto en subsidio por mi defensa técnica...solicitada una aclaratoria contra el fallo recaído en alzada el pedido fue nuevamente desestimado...auto en el cual se aprecia una soslayada amenaza de sanción a mi defensor técnico, lo cual obviamente tiene el carácter de amedrentamiento...mi defensa técnica ha instado el recurso de reposición contra el último fallo recaído en segunda instancia... los miembros recusados...sencilla y llanamente no lo estudian, es decir, invocando que el estudio de un recurso de reposición no está dentro de la competencia del Tribunal de Apelación....- Por su parte, los magistrados recusados al momento de elevar el informe respectivo han manifestado en resumen que los argumentos utilizados por el recusante indica su pretensión de revisar las actuaciones procesales del Tribunal de Alzada, para lo cual existen las vías pertinentes y no la recusación, por lo que, solicitan el rechazo del incidente planteado.- Con respecto los motivos invocados, el recusante no aportó un aval probatorio que demuestre la supuesta parcialidad de los miembros del Tribunal de Apelación; por tanto, la recusación resulta inconducente por carecer de sustento jurídico y fáctico, atendiendo que, de las manifestaciones del incidentista se desprende claramente que pretende apartar al pleno del Tribunal de Alzada porque han resuelto anteriormente cuestiones procesales que consideró desfavorable a sus pretensiones. Esta situación no compadece a la imparcialidad de los juzgadores, como tampoco una causal para la separación de magistrados, razón por la cual, resulta improcedente apartar a los jueces de seguir entendiendo en autos.- En este sentido, de considerar el justiciable que se han vulnerado sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que esta prescripta para casos puntuales y específicos. ES MI VOTO.-..- 1000г VOTO DEL DR. CÉSAR ANTONIO GARAY: Cesar Salirio Ezequiel Urbano Lopez Espinola, por Derecho propio y baja patrocinio del Abogaga Gustavo Battaglia Caceres (Matricula 9.007), formuló recusaciones con expresiones de causas contra Conjueces Mirian Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi avel MINISTRO Dra. Ma. Carolina Ltanes O. Ministra "M. P. c/Ezequiel Urbano López Espínola s/Desacato a la Orden Judicial". N° 664/2021. Britez Aguilar, Efrén Giménez Vázquez y Nidia Fernández Cattebecke, del Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, Circunscripción Judicial Alto Paraná.- El recusante esgrimió soslayada "amenaza" de sanción a su defensor técnico, preopinión y animadversión, expresados en Fallos anteriores. Agregó que demostraron desconocimiento de la Ley, parcialidad en su contra e interés en la Causa, lo que hizo "desaparecer" la confianza hacia ese Tribunal. Invocó Artículo 50, numerales 4), 10) y 13), del Código Procesal Penal. Los recusados conjuntamente elevaron informe de rigor, negando categóricamente causales invocadas. Indicaron que intervención de ellos sucede ministerio legis. Alegaron que recusaciones no tienen críticas razonadas, constituyen divagues sin asidero legal, presentadas como argucias de dilación del proceso. Concluyeron solicitando el rechazo, por notoria improcedencia.- Por estricta disposición del Artículo 28, numeral 1, inciso g), del Código de Organización Judicial, modificado por Ley N° 963/82, es competencia de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia el juzgamiento que nos ocupa. La citada normativa preceptúa: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: I. En única Instancia: g) la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de los Tribunales de Apelación". De manera concordante, el Artículo 39, del Código Procesal Penal norma: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las Leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los Miembros del Tribunal de Apelación (...) 5) las demás que le asignen las Leyes".— En el sentido expuesto, la competencia de Sala Penal surge indiscutible ya que se trata de recusaciones planteadas contra Conjueces del Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de aquella Circunscripción Judicial.
CIVIL 2023 "M. P. c/Ezequiel Urbano López Espínola s/Desacato a la Orden Judicial". N° 664/2021.- nise Colán En primer término, conviene rememorar prescripciones generales relativas a la recusación, contenidas en el Digesto Ritual Penal, Artículo 343: "FORMA Y TIEMPO. La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes.... La normativa procesal citada es diáfana al regular presupuestos formales exigidos para interposición de recusaciones. Es menester señalar motivaciones suficientes que las sustenten, con acompañamiento de probanzas pertinentes, a efectos de demostrar fehacientemente veracidad de causales que se invocan.- El recusante fundó su pretensión de separación de Conjueces por haber recaído -en ésta y otras Causas- Fallos contrarios a sus intereses, incurriendo en preopiniones y motivos que afectan la imparcialidad (numerales 10 y 13). En tal sentido, es Jurisprudencia pacífica, constante y consolidada que no procede solicitar separación de Magistrados, por ejercer obligación procesal de ius dicere, pues, si así fuere, bastaría Resolución adversa para que el afectado aparte al Juez que le incomoda, lo cual, de permitirse, posibilitaría que se escoja al Juzgador que más le convenga y, con ello, se pervertiría la usanza general postulada procedimentalmente Las Resoluciones Judiciales dictadas en Juicio, constituyen deber de rango constitucional, Artículo 256, segundo párrafo, de Ley Suprema. Son inaceptables las recusaciones de Jueces que conozcan las Causas en razón del ejercicio de la función Jurisdiccional. En cuanto a la causal por parcialidad, consistente en solapada besen Sintuido "'amenaza" de sanción procesal al representante de la Defensa, es preciso y necesario realizar determinadas puntualizaciones. El poder de disciplina otorgado a Juzgadores para velar por la regularidad del litigio, es potestad legítima y -sobre todo- legal, establecida en Artículo 113, del Código Procesal Penal. En consecuencia, el siguiente Artículo 114, faculta que en casos de comprobarse mala fe o temeridad, apliquen sanciones disciplinarias. Por tales razones jurídicas y de Ley, corresponde desestimar esta caysalipor total falta de fundamentación.- cinna. ecretaria Nuel Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand* Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra "M. P. c/Ezequiel Urbano López Espínola s/Desacato a la Orden Judicial". N° 664/2021. Referente a supuestas preopiniones al invocar juzgamientos en otras Causas, las mismas se configuran cuando los Juzgadores han exteriorizado su opinión, dictamen o juicio de valor respecto a la forma en que deben ser resueltas las cuestiones debatidas en el pleito. Los prejuzgamientos deben ser expresos. En el sub examine, estos no guardan relación con el thema decidendum, sino más bien, fueron decisorios asumidos en tramitación de Recursos de Reposiciones.-......... Enseña César Garay: "... Los jueces deben eludir cualquier prejuzgamiento. Deben abstenerse de dar pareceres indiscretos, o de anticipar opiniones. El juez las da únicamente cuando está obligado a hacerlo, y de ello se desprende que no hay prejuzgamiento si ordena una medida precautoria, si decreta una diligencia para mejor proveer, si resuelve una excepción, si ha fallado en juicio que contenía problemas semejantes, si ha emitido opiniones en abstracto, etc..." (César Garay, Técnica Jurídica, Tomo I, Segunda Edición, página 438).- En la irrefutable inteligencia señalada, en el sub lite no se dieron preopiniones que ameriten las pretendidas separaciones, ni por asomo. Con relación al "interés" denunciado, no es suficiente insinuar dudas. Además, tampoco se acreditaron supuestas inclinaciones en ánimos de los Juzgadores, simplemente se refirió a ellos en forma vaga y sin respaldo probatorio de Ley. Así, no se vislumbran razones graves y atendibles que hagan presumir verosímilmente que los Jueces no actuarán con independencia, ecuanimidad e imparcialidad. Igualmente, illo tempore, ésta Sala ha sostenido que la recusación debe ser interpretada restrictivamente, en atención al Principio del Juez natural, y sostenida con elementos de pruebas, situación que no ha acontecido. .. Por las enhiestas motivaciones pergeñadas, existen sobradas razones legales en Derecho para no hacer lugar a las recusaciones con causas, planteadas contra los Conjueces Mirian Britez Aguilar, Efrén Giménez Vázquez y Nidia Fernández Cattebecke POR TANTO, la Excelentísima: ..-
23 "M. P. c/Ezequiel Urbano López Espínola s/Desacato a la Orden Judicial". N° 664/2021. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE : se Colán LiCe 1) NO HACER LUGAR a larecusaciónsplanteada por el Sr. Ezequiel Urbano López Espínola, contra los Magistrados Efrén Giménez Vázquez Nidia Fernández Cattebeke y Mirian Britez, Miembros integrantes del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, en estos autos caratulados: "M. P. c/Ezequiel Urbano López Espínola s/Desacato a la Orden Judicial", por los fundamentos expuestos en el exordio de la resolución. 2) ANOTAR, registrar y notificar. Subrayad 022. No Vale cinna P Cesan Anturio Garage Nos. Ante mí: tratineas Claus Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand' Dra. Ma. Carolina Alanes O. Ministra MINISTRO Abg. Karinna Penoni Secretaria, PODER *
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.