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CORTE SUPREMA DE USTICIA "Recurso de Casación interpuesto por la agente fiscal Abg. Sara Torres Villalba en: CARLOS ANDRES OLENIK MEMMEL s/ ESTAFA".- CIVI ESTADIST 01 2023 - 1- AI. N° 17 Asunción, CU de Fobrero 2023 de 2022.- • Yanise Colmán VISTO: el recurso extraordinario de casación presentado por la Agente Fiscal Abg. Sara Torres Villalba contra el A.I. N° 411 de fecha 4 de noviembre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Primera Sala- de la Capital en los autos precedentemente individualizados y; - CONSIDERANDO: 1. Que, por el mencionado Auto Interlocutorio el tribunal de apelación resolvió: "1. ANULAR DE OFICIO el Auto Interlocutorio Nro. 967 de fecha 06 de agosto de 2020, dictado por el Juzgado de Garantías Nro. 6 de la capital, por el cual se dispuso hacer lugar al SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del imputado, por los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución.: 2. DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, de la presente causa, de conformidad al art. 139 del C.P.P., y, en consecuencia, SOBRESEER DEFINITIVAMENTE al imputado CARLOS ANDRÉS OLEÑIK MEMMEL, de conformidad al art. 359, inc. 2° del C.P.P.; 3. IMPONER las costas en el orden causado.; 4. ANOTAR, registrar...". - Análisis de admisibilidad. 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 - 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Ministerio Público en fecha 06 de noviembre de 2020 y el recurso fue interpuesto en fecha 20 de noviembre del mismo año, es decir a los diez días. - 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que quien recurre es el Ministerio Público, que ejerce la acción penal pública, según lo establece el Art. 14 del CPP en concordancia con el Art. 52 del mismo cuerpo legal. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. - Abg. Karinna Ego"'Respecto al objeto del recurso de casación se observa que la recurrente utiliza este medio de impugnación contra un Auto Interlocutorio de un Tribunal de Apelaciones que, al deglarar la extinción de la acción penal, tiene la potencialidad de por Mana Preces piento y además cumple con la tercera alternativa del Art. 477 Ministia ' El art. 480 segunda oracjón CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Fara el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicament e, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...].El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondra ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de noti ficada, y por escrito 2 El art 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordago".- aler Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra -2- CPP. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art 477 del CPP3 .- 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. — 7. La recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).- 8. El Ministerio Público expone como PRIMER AGRAVIO procesal que el tribunal de apelaciones dictó una resolución extra petita al declarar la nulidad de oficio del auto interlocutorio apelado que había dispuesto el sobreseimiento definitivo del procesado. Expresa que el Auto Interlocutorio dictado luego de la audiencia preliminar fue apelado por el Ministerio Público y por la defensa: el primero expuso agravios por la exclusión de elementos probatorios que debían ser incorporados en el periodo del sobreseimiento provisional en tanto que la defensa expuso que no correspondía la resolución dictada por el Juez de Garantías dado a que el Ministerio Público había tenido plazo suficiente para la realización de los actos investigativos. De esta manera afirma la fiscalía que durante la audiencia preliminar no se presentaron incidencias sobre la existencia de nulidades o irregularidades procesales y mucho menos fue invocada situación de dicha naturaleza en los recursos de apelación respectivos.- 9. El SEGUNDO AGRAVIO procesal expuesto por la fiscalía se refiere a la errónea aplicación del derecho por parte del tribunal de apelaciones al expresar dicho órgano jurisdiccional que la jueza penal de garantías se extralimitó en sus funciones al adicionar plazo de investigación al proceso. Según el Ministerio Público, los Arts. 82 y 83 del CPP disponen que la declaración de rebeldía del imputado interrumpe el plazo en relación al imputado a los fines de la presentación de requerimiento conclusivo en virtud a que no es posible realizar actuaciones procesales de relevancia en ausencia del imputado.- 10. El recurso debe ser admitido porque se encuentra suficientemente fundamentado, indicando el vicio de la resolución impugnada. Por lo que debe procederse al estudio del fondo de la cuestión a los efectos de corroborar la veracidad de las aseveraciones expresadas en el escrito recursivo respecto a que 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".-
CORTE SUPREMA RECIE DE USTICIA ESTADISTIC 01 VIL "Recurso de Casación interpuesto por la agente fiscal Abg. Sara Torres Villalba en: CARLOS ANDRES OLENIK MEMMEL s/ ESTAFA".- 2023 - 3 - se Colmán el tribunal de apelaciones se expidió en forma extraordinaria a lo peticionado por los sujetos procesales.-6i 41 91 ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO.- 11. Antecedentes. En fecha 17 de diciembre de 2018, la Gerente Administrativa de Ganadera Tembiaporendá, denunció ante el Ministerio Público un supuesto hecho punible de estafa cometido por Sr. Carlos Andrés Oleñik Memmel en los años 2016 y 2017, según el acta de imputación de fecha 31 de enero de 2019. Por providencia de fecha 5 de febrero de 2019 el Juez Penal de Garantías dispuso el día 01 de agosto de 2019 como fecha para que el Ministerio Publico presente su requerimiento conclusivo. - 12. Por A.l. N° 517 de fecha 29 de mayo de 2019 el Juzgado de Garantías declaró rebelde al procesado Oleñik Memmel. Luego por A.I. N° 538 de fecha 3 de junio de 2019 levantó el estado de rebeldía y dispuso el día 03 de diciembre de 2019 como fecha para que el Ministerio Público presente su requerimiento conclusivo.- 13. El día dispuesto por el juzgado (3/12/2019) el Ministerio Público requirió sobreseimiento provisional señalando los elementos probatorios producidos y los que todavía estaban pendientes, indicándolos como obra a fojas 299 del expediente judicial (testificales e informes). El 30 de diciembre, al inicio de la audiencia preliminar, el Juzgado corrió trámite de oposición a la Fiscalía General del Estado para que esta acuse o se ratifique en el requerimiento conclusivo presentado por la Agente Fiscal el 3 de diciembre de 2019. La Fiscalía General del Estado, a través del Fiscal Adjunto Jorge Sosa, se ratificó en el pedido de sobreseimiento provisional. Por esta razón el Juzgado, en cumplimiento del Art. 358 CPP, mediante A.I. N° 967 de fecha 6 de agosto de 2020 resolvió declarar el sobreseimiento provisional del procesado y estableció un plazo de 6 meses para que el Ministerio Público realice las diligencias pendientes. - 14. La decisión del Juzgado Penal de Garantías fue apelada por el Ministerio Público y la Defensa. La defensa expuso en la apelación general que si bien al juzgado de garantías no le quedaba más opción que otorgar el sobreseimiento provisional por así ratificarlo la Fiscalía General del Estado, no debería pretender reparar la desidia de los fiscales que no hicieron las diligencias en el tiempo , ademas que el ministeri estaice ti con andracion de la las dil rias pora a erara erariara pero no las realizó. Solicito se declare el sobreseimiento definitivo.- 15. /El Ministerio Pxblico, por su parte apeló la decisión del juzgado de garantías por haber omitido en su resolución indicar ciertas diligencias que debían ser realizadas en el periodo provisional.- Luis María Benítez Prota Minlstro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra -4- 16. Solución del tribunal de apelación. El órgano revisor, al resolver la apelación general interpuesta por la defensa de Carlos Oleñik, se percató que la "prórroga extraordinaria" a la que se refería la defensa en su apelación general, fue una extensión sin justificación y por fuera de los mecanismos legales por tres meses más, pasando del 01 de agosto de 2019 (fecha original para presentación de la acusación) al 03 de diciembre de 2019 la fecha para presentar el requerimiento conclusivo y que el tribunal de apelaciones no tiene constancia de que se haya solicitado una prórroga extraordinaria.- 17. De la manera expuesta, el tribunal de apelaciones entendió que el sobreseimiento provisional del Ministerio Público resultó inválido e inexistente y por no poder corregir esta situación ni retrotraer el proceso al estado anterior, decidió anular el auto interlocutorio apelado y declarar el sobreseimiento definitivo del procesado.- 18. Análisis. La respuesta del tribunal de apelaciones es correcta, ya que contestó los agravios presentados por la defensa y en atención a la situación procesal con la que se encontró, decidió anular el auto interlocutorio dictado por el juzgado de garantías y declarar directamente el sobreseimiento definitivo.- 19. Respecto al PRIMER AGRAVIO expuesto por el Ministerio Público, no se observa extralimitación por parte del tribunal de apelaciones que resolvió conforme lo solicitó la defensa en su recurso de apelación general. Claramente la defensa solicitó el sobreseimiento definitivo y esto se observa precisamente en el texto de la resolución ahora impugnada al finalizar el recuento de agravios de la defensa, a fojas 385 de autos. Asimismo, en el acta de la audiencia preliminar también obra el pedido de sobreseimiento definitivo por parte de la defensa técnica del procesado (fs. 366). Si bien la nulidad de la resolución no fue peticionada por ninguna de las partes expresamente, el Art. 170 CPP establece que cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, deberá declarar su nulidad por auto fundado. Asimismo fundó su decisión en que al haberse incumplido todos los mecanismos de control y subsanación, y ante la imposibilidad de convalidación, no tuvo otra salida que determinar la extinción de la acción penal y el sobreseimiento definitivo de conformidad al Art. 359 inc. 2° CP.- 20. El Juez puede fijar un plazo judicial pero en las condiciones del Art. 132 del CPP, cuando la ley lo permita. Un ejemplo sería el siguiente: al admitir la imputación, el juez otorga solo tres meses de plazo para presentar acusación y al agotarse este plazo, el Ministerio Público requiere sobreseimiento provisional y el juez lo otorga; en este caso, si nuevos elementos de convicción permiten la reapertura de la causa, entonces la investigación podría continuar desde donde se quedó hasta completar el plazo máximo de seis meses previsto en el Art. 362 CPP. Esto es lo que significa "proseguir con la investigación" en el sentido de los Arts. 25 inc. 11 y 362 CPP. Cabe agregar que esta interpretación no desconoce que pueden existir investigaciones complejas que necesiten de más de seis meses, pero para aquellos casos nuestro
COKIE SUPREMA DE USTICIA ESTADISTIC 01 *VIL 2023 "Recurso de Casación interpuesto por la agente fiscal Abg._Sara Torres Villalba en: CARLOS ANDRES OLEÑIK MEMMEL s/ ESTAFA".- -= anise Colmán CPP también ha adoptado la posibilidad de solicitar una prórroga extraordinaria (Art. 326).- 21. Por lo tanto, se puede concluir sin lugar a dudas que el tribunal de apelaciones obró dentro de su competencia al resolver el recurso de apelación general interpuesto. La única omisión que se observa en la resolución impugnada es la falta de mención del por qué no se resuelve la apelación general interpuesta por el Ministerio Público, que solicitó se agreguen diligencias que debían realizarse durante el plazo provisional, aunque en estas circunstancias se deduce perfectamente que los Miembros del tribunal no se refirieron al mismo por haber declarado el sobreseimiento definitivo, entonces ya no correspondía referirse a los demás planteamientos expuestos por el Ministerio Publico.- 22. En cuanto al SEGUNDO AGRAVIO mencionado en el escrito de casación, el Ministerio Público realiza una interpretación contraria al derecho al suponer que "la declaración de rebeldía del imputado interrumpe el plazo en relación al imputado a los fines de la presentación del requerimiento conclusivo" (Sic.).- 23. Los artículos 82 y 83 del CPP disponen la rebeldía del imputado y sus efectos. El Art. 83, específicamente establece que "La declaración de rebeldía no suspenderá la investigación, salvo en lo que se refiere a resoluciones que pongan fin al proceso.". En este sentido, la exégesis que el Ministerio Público pretende darle a esta normativa ni tan si quiera pasa la interpretación gramatical, en el sentido de que pretende una interpretación contra ley.- 24. Los efectos de la rebeldía tienen implicancia en el plazo para la prescripción de la acción penal (Art. 104 CP), la extinción de la acción penal (Art. 136 CPP) y para dictar sentencia (Art. 83 CPP). Este último artículo precisamente establece que el estado de rebeldía evita que se dicte una sentencia que ponga fin al proceso, pero es también claro al establecer que no suspenderá la investigación. En esta tesitura, la etapa preparatoria hasta la presentación del requerimiento conclusivo por parte del Ministerio Público no se ve afectada.- 25. La postura asumida precedentemente hace concluir que lo alertado por el tribunal de apelaciones es realmente grave. En un principio el juzgado de garantías otorgó el plazo de 5 meses al Ministerio Público para presentar su requerimiento conclusivo, que vencía el 01 de agosto de 2019. Posterior a esto se declaró la A rebeldía del procesado el29 de mayo del mismo año y se levantó este estado el 3 de junio. En esta última fecha, el Juzgado resolvió arbitrariamente señalar el día 3 de diciembre de 2019 a un de que el Ministerio Público presente requerimiento conclusivo en relación a la presente causa. El cambio de fecha para la presentación del yequerimiento conclusivo no tue materia de discusión en la mencionada audjencia y tampoco debía de serlo ya que se dio en el marco de una audiencia de Luis Mariosición desmedidas (fojas 221/225 y 229 del expediente judicial). Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra -6- 26. En las condiciones apuntadas, el cambio de fecha para la presentación del requerimiento conclusivo se dio de manera ilegal y arbitraria, habiendo presentado el Ministerio Público el 3 de diciembre de 2019 un requerimiento solicitando el sobreseimiento provisional, siendo que este plazo se encontraba vencido ya el 01 de agosto de 2019.- 27. Conclusión. La resolución dictada por el tribunal de apelaciones se halla ajustada a derecho y en las condiciones apuntadas precedentemente, el día 01 de agosto de 2019 no se presentó ningún requerimiento conclusivo, por lo que no existe posibilidad de requerir fundadamente la apertura a juicio (Art. 359 inc. 2° CPP). Por lo tanto corresponde RECHAZAR el recurso extraordinario de casación y CONFIRMAR la resolución impugnada.- 28. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas en el orden causado por imperio de los artículos 261 y 269 del CPP.- OPINIÓN DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES 29. En cuanto a la primera cuestión: comparto la posición asumida por el Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la admisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclaración: - 30. En cuanto a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del CPP establece: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- 31. En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.- 32. En el caso del enunciado normativo "contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento.- 33. Afirmamos esto, con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedimiento es sobreseído"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias
150 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 2023 "Recurso de Casación interpuesto por la agente fiscal Abg. Sara Torres Villalba en: CARLOS ANDRES OLENIK MEMMEL s/ ESTAFA".- EN 517- versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección"4 34. En este contexto, resulta evidente que el Al N° 411 del 4 de noviembre de 2020 es objetivamente impugnable por esta vía porque pone fin al procedimiento.- 35. Respecto a la segunda cuestión: concuerdo con la solución propuesta por el ministro preopinante, pues de la lectura atenta e integra de la resolución impugnada resulta que el Tribunal de Alzada ha sustentado aceptablemente cada una de sus ponencias, por lo que no existe incorrección en sus fundamentos. No obstante, estimo pertinente puntualizar: - 36. Que, la ausencia del imputado no impide al Ministerio Público formular requerimiento conclusivo sino avanzar a la siguiente fase del procedimiento (Art. 352, CPP)5 por lo que interpretar que la rebeldía afecta a la investigación fiscal es erróneo (Art. 83, CPP)® más bien produce la paralización del plazo del proceso hasta que el imputado sea detenido o se presente voluntariamente.- 37. En este caso particular, el plazo de duración de la etapa preparatoria -Art. 324, CPP - fue inobservado porque se prorrogó por tres meses sin existir motivo alguno que lo justifique -Arts. 325 y 326, CPP®- y ante semejante dislate jurídico se torna imposible la prosedución del proceso, razón por la cual considero que la decisión del tribunal de anular el acto y declarar la extinción de la acción penal como el sobreseimiento definin de Carlos Oleñik se ajusta a derecho. Es mi opinión.- Luis María Benítez Ministro алет Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manue) Dejesús Ramírez Candi MINISTRO 4 Claus Roxin. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Bs. As. - 2000. Capítulo 9: Sentencia, a cta de la audiencia adeucigireliminar. Presentada la acusación o las oiras solicitudes del Ministerio Pibtico y del quer ellante, el juez nolicará a las parter y pendrá a su disposición las actuaciones y las evidencias reunidas durante la investigac ión, para que puedan examinarlas Nos. Mar dento de un nlazo no menor de diez días ni mavor de veinte dias enelplazo común de cinco días. En la misma resolución convocará a las partes a una audiencia oral y pública, que deberá realizarse SoliEfectos. La declaración de rebeldía no suspenderá la investigación, salvo en lo que se refiere a resoluciones que pongan fin al proceso. En las etapas subsiguientes, el procedimiento sólo se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los imputados presentes. La declaración de rebeldía implicará la revocación de la libertad que le haya sido conced ida al imputado y le obliga, en caso de presentación involuntaria, al pago de las costas provocadas. Cuando el imputado rebelde comp arezca voluntariamente o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiere, se extinguirá su estado de rebeldía y continua rá el procedimiento, quedando sin efecto la orden de captura. *«Duración. EL Ministerio Público deberá finalizar la investigación, con la mayor diligencia, dentro de los seis meses de iniciado el procedimiento y deberá acusar en la fecha fijada por el juez. 3 "Prórroga ordinaria. Si no ha transcurrido el plazo máximo de la etapa preparatoria y el Ministeri o Público necesita de una prórroga para acusar, podrá solicitarla, por única vez, al juez, quien resolverá previa audiencia al imputado. "Prórroga extraordinaria. En casos de excepcional complejidad, el Ministerio Público podrá solicitar al tribunal de apelaciones que fije un plazo mayor para la etapa preparatoria, debiendo indicar las razones de la prórroga y el pla zo razonable para concluirla. La prórroga extraordinaria se podrá solicitar, por única vez, en cualquier estado de la etapa preparato ria, hasta quince días antes de la fecha fijada para acusar. El tribunal de apelaciones fijará directamente el nuevo plazo de la etapa preparatoria y la nueva fecha para acusar. Para ello tomará en consideración: 1) que se trate de un hecho punible cuya investigación se a compleja a causa de la multiplicidad de los hechos relacionados o por el elevado número de imputados o de víctimas; y, 2) q ue las investigaciones requieran el cumplimiento de actuaciones en el exterior o la producción de pruebas de difícil realización. La prórroga extraordinaria no significará una ampliación del plazo máximo de duración del procedimiento previsto en este código." -8- 38. A su turno, el MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS por los mismos fundamentos.- 39. Por tanto, la Excelentísima; - CORTE SUPREMS DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR ADMISIBLE para su estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Agente Fiscal Abg. Sara Torres Villalba contra el A.I. N° 411 de fecha 4 de noviembre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Primera Sala- de la Capital en estos autos caratulados: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA AGENTE FISCAL ABG. SARA TORRES VILLALBA EN: CARLOS ANDRES OLEÑIK MEMMEL S/ ESTAFA".- 2) NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por el Ministerio Público.- 3) CONFIRMAR el A.L,N°411 de fecha 4 de noviembre de 2020 dictado por el en/lo Penal -Primera Sala- de la Capital en todas sus partes.- 4) ANOTAR, registrar y notificar. Subrayado 2022 No Vale! Luis Marle Benito Ministi Saud Entrelineas 2023. Vale. Abg. Karinha Penoni secretarie Dra. Ma. Carolirá Llanes O. Ministra ACIAL Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gand: MINISTRO Abg. Karinna Penon& SECHETAFIA Secretaria Ante mí: SUPREM SE
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