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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "JUAN AGUSTIN CANATTA ALVAREZ C/ RESOLUCIÓN N° 014-011 DEL 25 DE FEBRERO DE 2020, DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL"- A.I. Nº.15. -.. de febrero RECIBIDO Asunción, 01 de 2023 ESTADISTICI 2023 01 Lic. Yanis VISTO: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el A.I. N° 958 de fecha 8 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, Y-.... CONSIDERANDO Que, por la resolución recurrida el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió: "1) NO HACER LUGAR A LA EXCEPCION DE INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN opuesto por el abogado RODRIGO CAÑETE CENTURIÓN representante convencional del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS) en los autos caratulados: "JUAN AGUSTIN CANATTA ALVAREZ C/ RESOLUCIÓN N° 014-011 DEL 25 DE FEBRERO DE 2020, DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL" (EXPTE. N° 153, FOLIO 138, AÑO 2020) de conformidad al considerando de la presente Resolución; 2) IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa. 3) NOTIFIQUESE DE OFICIO, registrese y remitase copia a la Excelentisima Corte Suprema de Justicia"... Abg. Norma Demínguez V. Secrotaria La representante convencional de la parte demandada expresa sus agravios contra el Auto Interlocutorio recurrido argumentando en resumidas líneas cuanto sigue: " ...La Primera Sala del Tribunal Contencioso Administrativo, no ha considerado al momento de fundar la resolución que recurrimos una serie de disposiciones legales que resultan importantes a los efectos de determinar que corresponde el rechazo de la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por mi parte. El estudio de las disposiciones legales aplicables debe ser realizado sin que nuestra parte tenga la obligación de citar tales disposiciones, conforme al principio iura novit curiae, pero, en los considerandos de la resolución recurrida, dicho estudio se limitó a una de las disposiciones legales aplicables, dejando de lado a las demás.... el Código Civil ... artículo 7° ... el artículo 383 del Código Laboral...Código Procesal del Trabajo ... artículo 34 inciso a) ... el artículo 40 inciso a) del Código de Organización Judicial prescribe...Si bien es cierto que la resolución administrativa contra la que se promovió esta demanda fue dictada por la nstitución que represento, por aplicación del articulo 4 de la Ley N° 1286/87 "QUE MODIFI AY AMPLIA DISPOSICIONES DE LAS LEYES QUE RIGEN EL INSTITUTO DE PREVIS SOCIAL (IPS)", que establece la obligación de promover un sumario administrativ segurados que obtengan importantes inerementos salariales, s considerado por la ley para la determinación del promedio del haber jubilatorio, ello po implica que el Tribunal de Cuentas sea competente para entender Luis Marla Bonftez Riera Ministro auer Dł. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolingilanes O Ministra ante este tipo de demandas...Dicha disposición legal es posterior al Código Laboral que fue promulgado en el año 1993, es decir, luego de 6 años de haberse dictado la ley N° 1286/87, entonces, por aplicación del artículo 7" del Código Civil paraguayo, las leyes pueden derogar a otras leyes en forma implícita, cuando se refieren a la misma materia, como ocurrió en este caso, al incluirse a todas las disposiciones legales y reglamentos sobre seguridad social dentro del Código Laboral y, por ende, por lógica consecuencia, debe también aplicarse a esas disposiciones y reglamentos sobre seguridad social, el respectivo Código Ritual, que no es otro que el Código Procesal Laboral...nos parece absolutamente lógico, desde todo punto de vista, que la jurisdicción especializada se ocupe de entender en este tipo de contiendas, puesto que para ello justamente se especializa la función jurisdiccional... No debe perderse de vista, que la competencia jurisdiccional es un tema de orden público, por lo tanto, requiere de un especial tratamiento a los efectos de determinar cuál es el realmente la verdadera competencia contenciosa en litigios que tienen como base la aplicación de disposiciones legales de carácter laboral..".__ La parte actora, al contestar los agravios de la demandada solicita sea declarado desierto el recurso, por no haber dado cumplimiento al art. 419 del C.P.C.; luego contesta los agravios sosteniendo en resumidas líneas que: "...Sin perjuicio de lo mencionado en los puntos anteriores, debo comenzar advirtiendo, con severa preocupación, el desconocimiento por parte de los representantes del I.P.S. de la Ley N° 1286/87, "Que modifica y amplia disposiciones de las leyes que rigen el Instituto de Previsión Social (LP.S.)"... dicha Ley, en lo que respecta a los sumarios administrativos instruidos por supuestos incrementos irregulares de salarios, expresamente establece art. 4): "La resolución recaída en el sumario administrativo podrá ser recurrida ante la justicia en lo contencioso-administrativo"....Como se ve, de conformidad con lo dispuesto por el propio legislador, luego de dictada la resolución por parte del Consejo de Administración del IPS (máxima autoridad administrativa) queda habilitada la vía contencioso-administrativa. La norma es clara y no deja lugar a dudas sobre la jurisdicción: La Contencioso - Administrativa, por lo que las afirmaciones y argumentos de los representantes del IPS, son contradictorios entre sus propios textos y expresiones, respecto a la aplicación de su normativa, la cual tiene plena vigencia a la fecha...Por ello, los representantes del I.P.S. para alegar la incompetencia en materia de jurisdicción ni siquiera indican el porqué de la inaplicabilidad de su disposición normativa, o cómo es que ha sido derogada en todo caso. Sencillamente, no ha fundamento fáctico o jurídico para pretender que la jurisdicción no sea otra que la Contencioso - Administrativa para revocar las resoluciones dictadas en los procesos sumariales instruidos en aplicación al Art. 4º de la Ley N° 1286/87... En la cuestión que nos ocupa, como se vio, el ordenamiento jurídico (art. 4 de la Ley 1286/87) expresamente establece que las resoluciones dictadas en el marco de sumarios por supuestos incrementos irregulares de salarios causan estado en sede administrativa y, por lo tanto, son directamente impugnables ante el Tribunal de Cuentas..." Los representantes de la Procuraduría General de la República contestan los agravios en los terminos del escrito obrante a fs. 193 de autos.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "JUAN AGUSTIN CANATTA ALVAREZ C/ RESOLUCIÓN N° 014-011 DEL 25 DE FEBRERO DE 2020, DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL"-. ESTAD :A CIVI 01 2023 10. ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO Lic. Vanise Colmán Primeramente corrésponde efectuar algunas precisiones respecto a la presente demanda contencioso-administrativa. Así el señor Juan Agustin Canatta Alvarez promovió demanda ante el Tribunal de Cuentas, Primera Sala contra la Resolución N° 014-011 fecha 25 de febrero de 2020, dictada por el Instituto de Previsión Social (IPS). La parte demandada -IPS- plantea excepción de incompetencia de jurisdicción alegando que la Cuestión debe ser dirimida en lo laboral. El Tribunal de cuentas resolvió rechazar la excepción de incompetencia a través del A.I N° 958 de fecha 8 de octubre de 2021. Finalmente la parte demandada plantea el recurso de apelación contra la resolución antes citada.— Entonces debe determinarse si la resolución que resuelve rechazar la excepción de incompetencia se ajusta a derecho.- Así, luego del análisis de la resolución recurrida, se constata que la misma fue dictada por el Instituto de Previsión Social, en el marco de un sumario administrativo instruido en averiguación y esclarecimiento del supuesto incremento salarial a los efectos de determinar el haber jubilatorio del señor Juan Agustín Canatta Alvarez. En este punto corresponde aclarar que en el presente caso el IPS actúa en su carácter de supervisor del Estado en los términos del art. 95 de la Constitución que dispone: "De la Seguridad Social... Los servicios de seguridad social podrán ser públicos, privados o mixtos, y en todos los casos estarán supervisados por el Estado ...", es por ello que no corresponde realizar diferencia si el aportante es un trabajador del sector público o privado Al respecto, es importante considerar que el objeto del derecho administrativo es el estudio del sujeto que ejerce dicha función o sea la administración pública centralizada y descentralizada, a través de sus órganos jurídicos, de los agentes que se desempeñan en esos órganos y estructurada en forma de administración central (centralizada o desconcentrada), • descentralizada (entes autárquicos, empresas del Estado, sociedades anónimas con participación parcial o total del Estado, etc.); todos ellos forman parte del ejercicio de la función administrativa del Estado: el estudio de las formas jurídicas que dicho ejercicio presenta, es decir, los hechos, actos, contratos y reglamentos administrativos, el procedimiento administrativo, la licitación pública, las audiencias públicas, los servicios públicos; el análisis de algunas falsas facultades', o por ejemplo también el otorgamiento o no de los beneficios de seguridad social, es el derecho administrativo quien determinaría si se han dado los presupuestos para obtener el beneficio solicitado. - En observancia del /art. 30 de la Ley N° 879 "CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL" al Tribunal juicios contencioso-adn hones camper pita sala fiere originesde en lee os en las condiciones establecidas por la Ley de la materia. Aba, Norme Domínguez V. Secretaria AGUSTIN GORDILLO. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. Tomo 1, Parte general. Capítul o V EL DERECHO ADMINISTRATIVO. V.I. Lai: María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra La Ley de la materia - LEY N° 1.462/35, QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO hace referencia a que a los efectos de la jurisdicción del Tribunal se reputará causa contencioso administrativo, la lesión de derecho administrativo, causada por la autoridad administrativa, cuando procede en uso de sus facultades regladas. El art. 3 de la misma ley reza: "La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes: a) Que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas; b) Que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas; c) Que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto; d) Que la resolución vulnere un derecho administrativo prestablecido a favor del demandante;" Entonces, siendo que la Resolución N° 014-011 del 25 de febrero de 2020, fue dictada por el Instituto de Previsión Social en uso de sus facultades regladas (Decreto Ley No 1860/50 y Ley 98/92), y considerando especialmente lo establecido en el art. 4 de la Ley N° 1286/87 al disponer textualmente: "Cuando dentro de los treinta y seis meses de salarios tomados para determinar el promedio a los efectos de la liquidación conjunta o separada de pensión de vejez o invalidez y jubilación, hubieren incrementos que sobrepasen en cada año calendario el setenta y cinco por ciento del salario por cada empleador inmediatamente anterior al primer salario tomado para el cálculo de dicho promedio, con los aumentos legales que correspondan para cada caso, lo que da lugar a la presunción de una irregularidad para la obtención de mayor monto de los beneficios mencionados, el IPS adoptará las siguientes disposiciones: a) liquidar provisoriamente el haber respectivo por un monto del cincuenta por ciento del promedio resultante; b) ordenar juntamente con la liquidación provisoria señalada precedentemente la instrucción de un sumario administrativo en averiguación de la situación planteada, sumario que debe estar concluido dentro del plazo de setenta días debiendo la Dirección resolver en un plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha que el sumario queda en estado de resolución. Habiendo vencido los plazos señalados precedentemente, sin dictarse resolución, debe entenderse que no se ha justificado las supuestas irregularidades que ha dado origen a la instrucción del sumario y en consecuencia debe procederse a la regularización del monto del haber jubilatorio. La resolución recaída en el sumario administrativo podrá ser recurrida ante la justicia en lo contencioso administrativo..." (la negritas son mías), no cabe duda alguna que es competente para entender en la presente causa el Tribunal de Cuentas, como acertadamente dispuso el Tribunal de grado inferior.- Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación y en consecuencia, confirmar el A.I. N° 958 de fecha 8 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- En cuanto a las costas, deben imponerse en ambas instancias en el orden causado atendiendo la naturaleza del Derecho en litigio y la necesidad de interpretación de la Ley, de conformidad a lo dispuesto en el art. 193 del C.P.C.. Por tanto, la;-
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "JUAN AGUSTIN CANATTA ALVAREZ C/ RESOLUCIÓN N° 014-011 DEL 25 DE FEBRERO DE 2020, DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL"- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 0 1. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representante convencional del Instituto de Previsión Social. 2. CONFIRMAR el A.I. N° 958 de fecha 8 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. 3. COSTAS, en ambas inftancias en el orden causado.- 4. ANOTAR, registrar. ppopnear.- Lui: María Bepitez Riera MinistrO Ante mí: SECRE Ni CGTEN0000 Dra Ma. Carolina Llanes 0. Ministra Монма Aug. Norma Dominguez v. Secretaria Sobreborrado 2023. Vale MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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