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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "COMPULSAS PARA MEDIDA CAUTELAR EN EL EXPEDIENTE CARATULADO: EMPRESA DE TRANSPORTE CERRO KOI S.A C/ NOTA N° 325/2020 DEL 9 DE OCTUBRE Y OTRA, DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL".-. 00 ESTADISTICI A.I. N°: 14 0 1 -02 Lic. Vanise min Asunción, 01 de febrer de 2023 VISTO: Los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el representante convencional del Instituto de Previsión Social, contra el A.I. N° 810 de fecha 25 de noviembre 2020, dictado en estos autos por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala; y,- CONSIDERANDO: OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES: Que, por medio del referido Auto Interlocutorio, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1) HACER LUGAR A LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la parte actora, en el juicio caratulado: "EMPRESA de TRANSPORTE CERRO KOI SA. c/ Nota Nº25/2020 del 09 de octubre dict. por el INSTITUTO de PREVISION SOCIAL-IPS" y, en consecuencia; 2) ORDENAR provisoriamente la suspensión de los efectos de la Nota N° 325 del 09 de octubre de 2020 dict. por el INSTITUTO de PREVISION SOCIAL, en el sentido que se ordene la inhabilitación de la Cuenta identificada con N° Patronal: 0552-71-0042, disponiendo que la única cuenta activa y vigente para cualquier acto administrativo ante el IPS sea la cuenta patronal N° 004000710325 con registro patronal N° 369588 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, así como la correspondiente expedición de certificado de no adeudar y el levantamiento de la restricciones que pesan con respecto a la falta de Cobertura del Seguro Social del IPS, de los Trabajadores de dicha Empresa, hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión principal, debiendo previamente el Abg. Walter Leonardi Mereles Prietos prestar caución que consistirá en una garantía real en efectivo, garantía bancaria o póliza de seguro por el valor de Cien millones de guaraníes. (Gs. 100.000.000.-), bajo constancia en acta, que deberá formalizarse ante el Actuario, fundado en las consideraciones expuestas en el considerando de esta resolución. -3) Una vez formalizada la caución, LÍBRESE el OFICIO correspondiente, al Instituto de Previsión Social, a fin de comunicar la medida cautelar ordenada por este Tribunal; 4) IMPONER LAS COSTAS en el orden causado; 5) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excelentisima...". CUESTIÓN PREVIA: como cuestión previa resulta conveniente realizar un breve recuento de las actuaciones realizadas por las partes desde la interposición de los recursos, a los efectos de verificar dejoticio, si se ha producido o no la caducidad, todo ello de conformidad a las disposiciones establocidas en elartículo 175 del Código Procesal Civil. Así el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, dictó el Auto Interlocutorio N° 810 de fecha 25 de noviembre de 2020, haciendo lugar a la medida lautelar solicitada por la parte actora - Empresa de Transporte Cerro Koi-. Luego en fecha 5 de enero de 2021, laparte demandada- Instituto de Previsión Social, interpone Recurso de Nulidad y Apelación contra la mencionada Lui. María Benítez Riera Mimistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cant MINISTRO Abg. Norma Dem/nguez Y. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra resolución. Posteriormente en fecha 5 de enero de 2021, el Tribunal dispuso la notificación de la resolución a la parte actora. Luego en fecha 12 de marzo de 2021 y 29 de abril de 2021, la parte apelante presentó urgimientos para el dictamiento de la resolución de concesión de recursos. En este punto es importante mencionar que la instancia de la apelación se abre con la interposición de los recursos, y a partir de ese momento el interesado en que el superior revise la resolución del a quo es el que tiene la carga en impulsarlo.- Respecto a la caducidad el artículo 174 del Código Procesal Civil establece que: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes". Operar de derecho, significa que se produce sin petición de parte, ni declaración del juez. Rige desde el mismo momento que se produjo, y no podrá ser convalidada por actuación posterior de las partes.—________________ Según preceptúa el artículo 173 del CPC, el plazo para que opere la caducidad de la instancia se computa desde la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. En tal sentido, tenemos el último acto procesal es la providencia de fecha 05 de enero de 2021, por la cual se dispuso la notificación del A.I. N° 810 de fecha 25 de noviembre 2020. Así en el presente caso, el Tribunal expresamente dejó a cargo de la parte apelante activar la notificación de la resolución apelada, supeditado a esto la concesión del recurso. Esta providencia quedó consentida en su momento y con deber de instar la prosecución del proceso a cargo de las partes, salvo que exista algún impedimento para ello, lo cual no se comprobó suficientemente en este caso. En efecto, la parte apelante, interesada en mantener vivos los recursos interpuestos, se hallaba en perfectas condiciones de impulsar la notificación a la adversa, de manera a poner el expediente en condiciones para el dictamiento de la resolución de concesión de recursos y posterior elevación al Superior para el estudio de los recursos. Sin embargo, el recurrente, no procedió a la notificación del Auto Interlocutorio recurrido, hasta el 17 de junio de 2021 (cédula de notificación obrante a fs. 143) cuando ya transcurrió el plazo legal para la caducidad (tres meses); ello se constata con el cotejado de la fecha del último acto procesal idóneo el 5 de enero de 2021 y la fecha de notificación el 17 de junio de 2021. Ahora bien, es importante aclarar que los escritos de urgimientos para el dictamiento de la resolución de concesión de recursos son inidóneos, debido a que la obligación era la notificación a fin de que el Tribunal pueda dictar válidamente la resolución de concesión y no los urgimientos presentados. En estas condiciones corresponde declarar operada la caducidad de la instancia en el juicio caratulado: "COMPULSAS PARA MEDIDA CAUTELAR EN EL EXPEDIENTE CARATULADO: EMPRESA DE TRANSPORTE CERRO KOI S.A C/ NOTA N° 325/2020 DEL 9 DE OCTUBRE Y OTRA, DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL ", en relación a los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la parte demandada- Instituto de Previsión Social contra el A.I. N° 810 de fecha 25 de
JUICIO: "COMPULSAS PARA MEDIDA CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EST 01 CAUTELAR EN EL EXPEDIENTE CARATULADO: EMPRESA DE TRANSPORTE CERRO KOI S.A C/ CIVIL NOTA N° 325/2020 DEL 9 DE OCTUBRE Y OTRA, 2023 DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL". noviembre 2020° anise Colman lictado en estos autos por el Iribunal de Cuentas. segunda sala y er consecuencia remitir estos autos al Tribunal de origen a fin de la prosecución de los trámites.- En relación a las costas, éstas deben ser impuestas a la parte apelante de conformidad a lo dispuesto en el Art. 200 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- OPINIÓN DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: me adhiero al voto de la Ministra María Carolina Llanes, por compartir sus mismos fundamentos.- OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: En cuanto a la cuestión previa planteada, disiento con la opinión de la Ministra preopinante, por los siguientes fundamentos: En primer lugar, cabe señalar que la caducidad de instancia se produce siempre que se encuentren reunidos tres presupuestos fácticos: 1) La iniciación o apertura de la instancia, 2) La falta de instancia por las partes; y 3) El transcurso del plazo de inactividad fijado en la ley.- En relación al primer presupuesto (la iniciación de la instancia), en este caso, como se trata de la tramitación de recursos, la apertura de la instancia recursiva se produce - indefectiblemente- con la providencia de "autos" para fundamentar los recursos, por lo que no es posible declarar la caducidad de la instancia recursiva antes de dicha providencia.- En el presente caso, se debe tener en cuenta que la providencia de "autos" recién fue dictada en fecha 22 de noviembre de 2021 (fs. 162) a fin de que el apelante exprese agravios, por lo que la instancia recursiva recién se inicia con dicha providencia y solo después se puede pasar a analizar la concurrencia o no de los demás presupuestos de la caducidad.- En efecto, para que opere la caducidad es necesario la concurrencia de los presupuestos facticos mencionados, comenzando con la apertura de la instancia recursiva que se produce con la resolución que ordena fundamentar los recursos, pues esta resolución constituye el primer acto requerido en alzada para dar inicio a la sustanciación de los recursos y permite a las partes desarrollar actos procesales que hacen a su avance.- Por los argumentos brevemente expuestos, y verificado que después del llamamiento de "Autos" de fecha 22 de noviembre de 2021, los recursos se han tramitado correctamente hasta el llamamiento de "Autos para Resolver", sin que haya trascurrido el plazo de 3 meses entre las actuaciones, no corresponde declarar la caducidad de instancia en estos autos- De esta forma, si bien considero que no ha operado la caducidad de esta instancia recursiva, yano corresponde que me pronuncie sobre los recursos planteados, debido al sentido en que han emitido sus opiniones los Ministros que me anteceden en orden de votación. Es mi voto.-.- POR TANTO, la Excelentísima, Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cant MINISTRO Abg. Norma Dominguez V Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: I-DECLARAR OPERADA la caducidad de instancia, en relación a los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la parte demandada- Instituto de Previsión Social contra el A.I. N° 810 de fecha 25/ de noviembre 2020, dictado en estos autos por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, en consecuencia, devolver estos autos al Tribunal de origen. 2-COSTAS al (apelante, 3-ANOTESE, regístrese y notifíquese.- Lui: María Benítez Riere ANTE MI: POD AUDICIAL Dr. Manuel Dejesús Ramírez Can MINISTRO COSTARIA Abs. Marmy Dominguay secretaria TEMP Sobreborrado 1023. Vale Pra. Ma. Caroling lanes O. Ministra Abg. Norma Dominguea V. Secretaria
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