Contenido completo: 95284.pdf

CORTE SUPREMA DE USTICIA Juicio: MERCEDES MARGARINA MORA MAIZ C/ MUNICIPALIDAD DE HERNANDARIAS S/ NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO Y OTROS. - ESTADISTI A.I. N°.B....... 01 123 Lic. Yanise Asunción, 01 de febrero do 2023 VISTO: el recurso de nulidad y apelación interpuesto por el Abg. Pascual Portillo Cuevas, en nombre y representación de la Sra. MERCEDES MARGARINA MORA MAIZ, contra el A.I. N° 12, de fecha 31 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal Electoral de Alto Paraná y Canindeyú; y CONSIDERANDO: Que, la resolución recurrida ha resuelto: "I.) DECLARAR, operada la caducidad de Instancia en autos, por las razones expuestas en el considerando de la presente resolución y una vez firme la misma disponer, el archivo del presente expediente judicial. II.) IMPONER las costas a la parte actora. III.) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Exema. Corte Suprema de Justicia". - NULIDAD: a fs. 160, el Abg. Pascual Portillo Cuevas, manifiesta agravios en los siguientes términos: "1) Los arts. 113 y 420 del código procesal civil, por remisión expresa del art. 435 del mismo cuerpo legal, autoriza a la Corte Suprema a declarar de oficio la Nulidad de las resoluciones cuando exista un vicio que impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva. 2) Que, en ese contexto, se aprecia que el Tribunal Electoral perdió competencia cuando concedió el recurso DE APELACION en fecha 26 de enero del 2021 (fojas 77 y 4 de febrero 2021, fojas 85), la misma fue concedida LIBREMENTE Y SIN EFECTOS SUSPENSIVO. Y a través del Oficio No. o 08 de fecha 4 de febrero de 2021 el Presidente del Tribunal Electoral ordenó remitir los autos para la tramitación de los recursos de apelación y nulidad interpuestos. Por dicha razón, mal podía el TRIBUNAL ELECTORAL seguir entendiendo el presente juicio, puesto que ya ordenó la remisión de los autos al TRIBUNAL SUPERIOR y dicha providencia se halla a la fecha firme y ejecutoriada. 3) Que, es necesario recordar que todo proceso debe ser sustancitido ante el órgano jurisdiccional competente...", por lo expresado, sepan el recurrento se presenta ta nulidad del A.I. N° 12 de fecha 31 de marzo de 2022, y solicita sea declarado nula esta resolución. En este punto, es conveniente hacer mención que el A.I. N° 48 de fecha 19 de enero de 2021, que resuelve HACER LUGAR a la medida cautelar de urgencia solicitada por la parte actora, y sa aclaratoria A.Y. N° 50, de fecha 25 de enero de 2021, fueron recurridos por el ropresentante de la parte demandada a fs. 74 y 83, concediéndose los recursos, por las providencias obrantes a fs. 77 y 85 respectivamente. Lui: María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Beminguek V. Secrotaria Los trámites y resoluciones derivados de la solicitud de una medida cautelar, tienen el carácter de accesorio del proceso principal, por tanto la apelación de la resolución recaída dentro de la misma, se" realiza sin efecto suspensivo (art. 694 del C.P.C.), observándose las reglas establecidas en el art. 400 del C.P.C. - Habiéndose concedido los recursos contra el A.I. N° 48 y A.I. N° 50, de conformidad a lo establecido en las normas citadas, no existe la perdida de la competencia o jurisdicción señalada por el recurrente, puesto que el Tribunal Electoral de Alto Paraná y Canindeyú seguía siendo competente para entender en el proceso principal, tal y como sucedió en autos. No debemos olvidar que la nulidad es una tacha reservada a extremos insoslayables -última ratio- y de carácter restrictivo, se da cuando no existe otra vía para recomponer la omisión, el vicio o defecto constitucional señalado, sin embargo, lo precedente NO se da en el caso de marras. Que si bien, se observa un error en la fundamentación con respecto a la fecha señalada por el Tribunal, fue estudiado la solicitud de las partes, tal y como se planteó el problema, pero ésta no hace a los vicios procesales aludidos por la nulidicente (artículo 404 del Código Procesal Civil), asimismo, no concurren motivos para la declaración de oficio de la nulidad de la sentencia, por las causales previstas en el art. 113 del Código Procesal Civil. - Por los argumentos mencionados precedentemente corresponde Rechazar el Recurso de Nulidad solicitado por el representante de la parte actora, el Abg. Pascual Portillo Cuevas. - APELACIÓN: con respecto al recurso de apelación, a fs. 172 de autos se expresa agravios, que en resumidas líneas dice: "podrán notar que en el presente expediente el proceso jamás estuvo ni pudo estar paralizado, por la existencia de excusaciones, apelaciones y proveídos firmes y ejecutoriados que significan de manera fehaciente la existencia de impulso del proceso, por ello no pudo haberse operado la perención de instancia, más aun cuando que el computo de la providencia indicada por el tribunal... se concluye por tanto que: al no existir un tribunal integrado para que la actuación en el presente proceso tenga plena validez... la última actuación que tuvo por objeto impulsar es el proveído de fecha 21 de abril de 2021, se halla debidamente notificado. Yies a partir de la cual es la que debía computarse el plazo conforme dispone la legislación que rige la materia...", culmina solicitando sea revocado en todas sus partes el A.I. N° 12 de fecha 31 de marzo de 2022 con costas. Por A.I. N° 590, de fecha 13 de julio de 2022, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, resuelve dar por decaído el derecho que ha dejado de usar la parte demandada - Municipalidad de Hernandarias — para presentar el escrito de contestación del traslado que se le corriera y en consecuencia se llama autos para resolver el presente recurso.
Abg, Norma Dominguez V Secretaria CORTE SUPREMA DE USTICIA Juicio: MERCEDES MARGARINA MORA MAIZ C/ MUNICIPALIDAD DE HERNANDARIAS S/ NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO Y OTROS. Lic. Y En este estado corresponde analizar las actuaciones suscitadas en autos, a fin de determinar si se ha producido o no la caducidad de la instancia en estos autos. Entonces, tenemos que: - El proceso se inicia con la presentación de la acción a fs. 22/28, en fecha 06 de noviembre de 2020. - - Por providencia de fecha 06 de noviembre de 2020 (fs. 29), se solicita la remisión de los antecedentes administrativos que hacen al juicio, con el respectivo oficio de la misma fecha (fs. 29). - - dicho oficio fue diligenciado en fecha 06 de noviembre de 2020 (fs. 30). - - en fecha 19 de noviembre de 2020 (fs. 42/43), la Municipalidad de Hernandarias presenta los antecedentes administrativos. por providencia de fecha 19 de noviembre de 2020 (fs. 46), se agregan los documentos presentados por la parte demandada. La siguiente actuación procesal tendiente a impulsar el procedimiento principal lo configura la presentación de la ampliación de la demanda, en fecha 08 de abril de 2021, obrante a fs. 94 al 97 de autos. No esta demás recordar que conforme a la normativa establecida en el art. 172 y 173 del C.P.C., la caducidad de la instancia queda operada por la conducta inactiva de las partes en el marco del proceso en que les compete actuar para su conveniente tramitación, también la regla procesal previene que su computo se verifica a partir no solo de la última petición oficiosa de alguna de las partes para inducirlo, sino también de la última actuación o resolución del juez o tribunal que tuviere por objeto el impulso del proceso. . El "impulso procesal", se encuentra comprendido por una serie de actos procesales que, partiendo de un acto inicial, tienden a obtener la definición -mediante una sentencia- de la controversia, y si la inactividad durante un periodo de tiempo produce la caducidad, es lógico concluir que para evitar la caducidad es necesario que exista un acto de impulso que la neutralice. Esto a su vez se vincula con el principio dispositivo que rige en el Código Procesal Civil, que se encuentra establecido en el artículo 98. En aplicación de estos conceptos a la casuística planteada en autos, si bien es cierto que existieron acunciones referentes a la medida cautelar, ésta se sabe de carácter accesorio, y respecto a a Ampegración det Tribunal Electoral, cabe mencionar que dichos trámites, deben ser considerados contingencia que puede presentarse en el curso del proceso pues no ihterrampen, ni lo suspenden, ni tienen la virtualidad de impulsar la instancia, ya que no hacen avanzar el proceso hacia el estado de resolución. En efecto, resultan extraños o ajenos al proceso, cuya sustanciación no queda obstaculizada, toda vez Lui: María Benitez Riera Ministro Quell Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candira. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO que nada impide a las partes disponer de los resortes procesales, efectuar peticiones e impulsar la instancia. - La petición de traslado de la demanda, o la presentación en plazo de la ampliación de la misma resultaría el impulso procesal, pues es esta actuación la que producirá el efecto inmediato de prosecución de los trámites pertinentes, siendo una carga que le incumbía única y exclusivamente a la parte actora, debido a que es quien debe instar la prosecución de la instancia, pues es sobre quien recae la responsabilidad de mantener vivo el proceso. Partiendo de la base que el plazo para la caducidad de instancia se computará desde la última actuación que tuviere por objeto impulsar el procedimiento y, que el impulso es toda actividad tendiente a hacer avanzar el proceso a la resolución final, se concluye que de la providencia de fecha 19 de noviembre de 2020 (fs. 46) a la presentación de ampliación de la demanda en fecha 08 de abril de 2021 (fs. 94/97) ha transcurrido el plazo de caducidad. - La Ley N° 4867/2013 que modificó el artículo 173, señalado, de la LEY N° 1337/88 "CODIGO PROCESAL CIVIL", dispone cuanto sigue: "Artículo 1°...Art. 173.- Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial", y esto en concordancia con el Art. 8 de la Ley N° 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" que dice: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor", - Entonces, tomando en cuenta las' consideraciones señaladas, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora, Sra. MERCEDES MARGARINA MORA MAIZ, contra el A. I. N° 12 de fecha 31 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal Electoral de Alto Paraná y Canindeyú y en consecuencia CONFIRMAR la resolución, atacada. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas al apelante, de conformidad al art. 203 inc. a del C.P.C.
CORTE SUPREMA DE USTICIA Juicio: MERCEDES MARGARINA MORA MAIZ C/ MUNICIPALIDAD DE HERNANDARIAS S/ NULIDAD • DE ACTO ADMINISTRATIVO Y OTROS. - Por tanto, 07 08) LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CIVIL 0 1 2023 Lic Vante Colmin SALA PENAL 12 RESUELVE: 1. NO HACER LUGAR al Recurso de Nulidad solicitado por el representante de la parte actora, el Abg. Pascual Portillo Cuevas. 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora, Sra. MERCEDES MARGARINA MORA MAIZ, contra el A. I. N° 12 de fecha 31 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal Electoral de Alto Paraná y Canindeyú, por las argumentaciones expuestas en el considerando de la presente resolución y en consecuencia; - 3. CONFIRMAR el A. I. N° 12 de fecha 31 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal Electoral de Alto Pataná y Canindeyú. 4. IMPONER las costas al aplante. 5. ANOTAK, registrar y notificar. ANTE MI: Luis María Menster Riera Dre. M Carolina Llanes O. Ministra рониний и Abg. Norma Dominguez V Sobrello a do SEA RoManuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO 2023. vale Wi Abg. Norma Dominguez V. Secreteria
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.