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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "JUAN ESTEBAN RAMÍREZ S/ PAGO DE INDEMNIZACIONES LEGALES C/ MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES". Expte. C.S.J. Nro. 268, Folio 385, Año 2015. - CIVIL ESTADIS 2023 0 1 Lic. Yanico Colmán A.I. Nº. 10.-. Asunción, 01 de febrero de 2023 Y VISTOS: Los recursos de Capelación y /ulidad interpuestos por los Abogados Roberto Améndola Galeano; Javier Moran Pereira y Juan Félix Vidovich Docters, contra el A.I. N° 881, de fecha 03 de Aoviembre de 2.014, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y; CONSIDERANDO: A SU TURNO EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por el aludido interlocutorio resolvió: "1.-) RECHAZAR, con costas, la "Excepción de Defecto Legal" incoada por la parte demandada por improcedente, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.-) ADMITIR, con costas, la "Excepción de Prescripción" incoada por la parte demandada con respecto al derecho a indemnización establecido en el art. 45 de la Ley 1626/00 "De la Función Pública", de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 4.-ANOTAR..." - Cescer Antonic GuaRECURSO DE NULIDAD: Los recurrentes desisten expresamente del recurso de nulidad planteado, conforme constan en sus escritos de fs. 184/190; 199/200 y 201/210 de autos, respectivamente. Por otro lado, corresponde el estudio de ciertas cuestiones previas que hacen a la admisibilidad de la acción interpuesta y que llevan a la existencia de viçios de nulidad y que llevan a la existencia de vicios de nulidad en el proceso que deben ser analizados en forma inoficiosa, conforme al art. 113 del C.P.C Dra. Ma. Larolina Llanes O. Ministra Abg. Worma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramrez Cant' MINISTRO En primer lugar, se debe tener en cuenta que la acción contencioso- administrativa cuenta con una serie de requisitos o presupuestos de admisibilidad que se deben cumplir para que la instancia judicial sea habilitada. Como primer presupuesto para la admisibilidad se tiene que, la acción contencioso-administrativa debe ser interpuesta contra un ACTO ADMINISTRATIVO, con el objeto de verificar la regularidad -en sede judicial- de dicho acto. Asimismo, la Ley Nro. 1462/35, en su art. 3, dispone que es admisible la acción contencioso-administrativa cuando es interpuesta contra resoluciones administrativas que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas, es decir, para presentar la acción judicial se debe agotar la instancia administrativa. -. En ese contexto, de los antecedentes de autos se tiene que, la acción contencioso-administrativa fue interpuesta en fecha 8 de junio de 2011 (fs. 89/92) por el recurrente Señor Juan Esteban Ramírez Rivarola, bajo patrocinio de los Abogados Roberto Améndola Galeano y Susana Aldana de Améndola, contra • el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, peticionando que "...el Tribunal ordene la terminación de la relación laboral, por culpa imputable al empleador y reclamo del pago de indemnizaciones legales en contra del Estado Paraguayo, Ministerio de Relaciones Exteriores...", teniendo en cuenta esto, se verifica que la acción instaurada no pasa ni el primer filtro de admisibilidad, NO EXISTE ACTO ADMINISTRATIVO cuya regularidad se pueda analizar, la demanda instaurada carece de objeto contencioso administrativo, en el mismo escrito se aclara que la administración no se ha pronunciado "negando o concediendo el beneficio solicitado", pretendiendo ahora que -por medio de la presente demanda- el órgano judicial disponga directamente el pago de los beneficios requeridos, por lo que, en realidad, no existe una decisión administrativa del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES que pudiera afectar derechos preestablecidos a favor de los administrados, no se demanda la irregularidad de una resolución administrativa. Por tanto, al no existir acto administrativo cuya regularidad pueda ser objeto de revisión en este proceso contencioso administrativo, no se supera el presupuesto de admisibilidad de la acción (art. 3 de la Ley N° 1462/35). - Por consiguiente, no se debió abrir la instancia contencioso- administrativa, no existe decisión o resolución del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES cuya regularidad pueda ser objeto de análisis en este proceso, en consecuencia, corresponde ANULAR todo el proceso. - En definitiva, atención a todo lo descripto en los párrafos que anteceden, declarada la nulidad de todo el proceso, corresponde el finiquito y archivo del presente juicio. En cuanto a las costas, teniendo en cuenta el modo en que fue resuelta la cuestión, corresponde sean impuestas, en ambas instancias, en el orden causado. Es mi voto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "JUAN ESTEBAN RAMÍREZ S/ PAGO DE INDEMNIZACIONES LEGALES C/ MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES". Expte. C.S.J. Nro. 268, Folio 385, Año 2015. 23 21 RECIBIDO ESTADISTICA 01-02- 2023 Lic. Vanise Colmán A.I. N°: ... EL A SU TURNO LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del distinguido colega Dr. Ramírez Candia y agrego cuanto sigue: Luego de una lectura minuciosa del todo el expediente, así como de los antecedentes administrativos, se tiene que por Acuerdo y Sentencia N° 166 de fecha 8 de octubre de 2003, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, ordenó la reincorporación del hoy accionante, señor Juan Esteban Ramírez, en el cargo que ocupaba al momento de su cesantía o en otro de similar jerarquía y asignación presupuestaria, la que fuera confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia pro A y S N° 269 de fecha 9 de mayo de 2005. Posteriormente en sede administrativa no habiéndose hecho efectivo la reincorporación, plantea demanda por indemnización conforme lo dispone el art. 45 al establecer: "Si no fuera posible la reincorporación del funcionario público en el plazo de dos meses de haber quedo firme y ejecutoriada la sentencia respectiva, el afectado tendrá derecho a la indemnización equivalente a la establecida en el Código del Trabajo para el despido sin causa. Si hubiese adquirido la estabilidad, la indemnización será también la establecida por la legislación laboral para tales casos." Sin embargo, el recurrente debió plantear su opción indemnización primeramente ante la Autoridad Administrativa, en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de obtener respuesta ya sea expresa o tácita negativa para poder recurrir en sede judicial, ello debido a que el art. 3 de la Ley 1462/35 exige la existencia de una resolución al disponer: "La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes: a) Que causen estado y no Ciller Dra. Ma. Curouna Llanes O. Ministra Abg. Norme Demingues V. Secretaris Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO ...M.. haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas; b) Que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas; c) Que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto; d) Que la resolución vulnere un derecho administrativo prestablecido a favor del demandante; y e) Que se halle abonada la cuantía del impuesto u otra liquidación de cuentas ordenada por el Tribunal de Cuentas". - Por tanto, al no existir pedido alguno, tampoco existe acto administrativo expreso ni tácito (art. 40 CN), que cause estado por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y pueda ser objeto de revisión judicial, por ello la presente acción no reúne los presupuestos de admisibilidad de la acción, conforme lo exige el art. 3 de la Ley N° 1462/35 y, existiendo vicios insuperables desde el inicio del juicio, lo cual impide el pronunciamiento de una resolución válida, conforme al artículo 113 del C.P.C., corresponde declarar la nulidad de todo el proceso y en consecuencia el finiquito y archivamiento del expediente. En cuanto a las costas, considerando el modo en que fue resuelta la cuestión, corresponde sean impuestas, en el orden causado. Es mi voto. - A SU TURNO EL MINISTRO CÉSAR A. GARAY DIJO: Me adhiero al voto del Ministro Manual Dejesús Ramírez Candia por compartir los mismos fundamentos. Es mi voto. POR TANTO, de conformidad con lo precedentemente manifestado y las disposiciones legales precitadas, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR LA NULIDAD de todo el proceso, y en consecuencia; 2) ORDENAR EL FINIQUITO y ARCHIVO del juicio promovido por el Abogado Roberto Améndola Galeano, representante legal del Señor Juan Esteban Ramírez Rivarola, conforme a los fundamentos expuestos en el"considerando" de la presente resolución. - 3) 4) IMPONER LAS COSTAS en el orden causado ANOTAR, registrar y notificar. Даши Carouna Llanes O. Ministra Cear Anterio Garage Ante mí: Dra. Dr. Manuet Dejesús Ramírez CanciRA MISTOS CONTENCIOSO 1F ADMINISTRATIVO Secretaris sobrebora dol 2023. Vale PREMA DE Apel Norma pominguez v. Sectetarin
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