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CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "FERNANDO RAMON ZACARIAS AMARILLA C/ S.G. NOT. NRO. 458 DEL 19/ABR/2017, DICT. POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES". Expte. de la C.S.J. Nro. 568, Folio 167, Año 2021 RECIBID ESTADISTIC WIL A.l. Nro.: 0.9... 01-02 2023 Lic. Yanio. Colmin Asunción, 01 de febrero de 2.023- VISTO: Los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Sr. FERNANDO RAMON ZACARIS AMARILLA (parte actora) contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 49 de fecha 10 de febrero del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y;- CONSIDERANDO: - A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo:- CUESTIÓN PREVIA:- El Sr. Fernando Ramón Zacarías Amarilla, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, interpuso recursos de nulidad y apelación contra el Acuerdo y Sentencia N° 49, de fecha 10 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, que dispuso: "1. NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso-administrativa promovida por Fernando Ramón Zacarías Amarilla c/ S. G. Nota N° 458 del 19 de abril de 2017 dictada por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios (...) 2 CONFIRMAR el acto administrativo impugnado en la presente demanda (...) 3. IMPONER LAS COSTAS en el orden causado según el Art. 195 del C. P. C. (...)".- El agravio del apelante se centra en que el Acuerdo y Sentencia referido, no se compadece con el principio de legalidad, pues el Tribunal de Cuentas dictó la resolución realizando un análisis jurídico errado en cuanto a la aplicación de la Ley N° 2856/06, sin considerar lo establecido en la Constitución Nacional y las leyes. La adversa, al contestar el traslado corrido, en primer lugar, sostuvo que el centro neurálgico de la cuestión consiste en determinar si los fondos jubilatorios son de propiedad privada de los. aportantes, para su devolución antes de los 10 años de aportes al sistema de jubilación de los funcionarios bancarios. Por otra parte solicitó a la Corte la decisión del caso, respecto a la eficiencia edonómica del sistema de jubilaciones, el bienestar general y efectividad e los derechos para los beneficiarios del sistema. Luis Ma Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramítez Can Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. MINISTRO Abg, Norina Damingyez V. Secretaria Ahora bien, en autos claramente se advierte que para la dilucidación de la cuestión de fondo y decisión de los recursos interpuestos, debe acudirse en consulta a la Sala Constitucional respecto a la constitucionalidad del artículo sal acia dey acta somo stats deciblementa esto deten a la contencioso-administrativa. En esta inteligencia, es preciso remarcar que nuestro sistema de control constitucional es concentrado, ya que es la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia quien tiene la potestad de "conocer y resolver" sobre la inconstitucionalidad de leyes y otros instrumentos normativos, así como de resoluciones judiciales. Si bien es cierto, los artículos 132 y 259 numeral 5) de la Constitución, establecen la competencia de la "Corte Suprema de Justicia", como sostiene el Dr. Juan Carlos Mendonça, la Ley N° 609/95 logró armonizar y dar coherencia a las disposiciones constitucionales, en el sentido de esclarecer que la competencia del control constitucional es de la "Sala Constitucional" y, eventualmente -y como excepción-, de la Corte en pleno, justificándose de tal forma la existencia de dicha Sala como especial Mendonça, Juan Carlos, Algunos problemas constitucionales, Intercontinental Editora, 2011, p. 17-21).- En base a estos argumentos, resulta que esta Sala no tiene competencia para analizar y juzgar sobre la constitucionalidad o no de una disposición normativa. Y, precisamente para estos casos, el sistema prevé el mecanismo de la consulta constitucional, establecido en el artículo 18, inciso a) del Código Procesal Civil, que dispone las facultades ordenatorias e instructorias de los Juzgadores. Al respecto, la Sala Constitucional en forma reiterada y uniforme viene declarando la inconstitucionalidad del artículo 41 de la Ley N° 2856/06, por lesionar el principio de igualdad, el derecho a la propiedad privada, entre otros. Así, en caso similar al que se estudia, ha dicho: "(...) Del análisis de la norma atacada, surge una evidente vulneración del Principio de Igualdad, establecido en los artículos 46 y 47 de la Constitución Nacional, pues implica un trato discriminatorio hacia los asociados que hayan sido desvinculados de la actividad bancaria por alguna de las razones mencionadas en la Ley impugnada, y que no cuenten con los años requeridos para acceder a la devolución de sus aportes. Asimismo, se ve lesionado con el Art. 41 de la Ley N° 2856/2006, la garantía de inviolabilidad patrimonial y el respeto a la propiedad privada (Art. 109 de la C. N.), por cuanto que los aportes jubilatorios no son otra cosa que una parte del patrimonio de las personas. La negativa de su devolución, implica una confiscación, por parte del organismo encargado de su administración, quien, a su vez, de esta forma se ve $ _…
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ESTADISTI 01 Expediente: "FERNANDO RAMON ZACARIAS AMARILLA C/ S.G. NOT. NRO. 458 DEL 19/ABR/2017, DICT. POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES". Expte. de la C.S.J. CIVIL Nro. 568, Folio 167, Año 2021-a. enriquecido sin mediar justa causa al no tener contraprestaciones pendientes con el aportante, único propietario • de dichos aportes (...)" (Acuerdo y Sentencia N° 4, del 20 de enero de 2021, Sala Constitucional).- Soy del parecer que el debate que genera el presente caso, implica indefectiblemente un control de constitucionalidad. No se desconoce lo que establece la Constitución respecto a los derechos fundamentales involucrados, ni la jurisprudencia de la Sala Constitucional. Sin embargo, no es posible acudir a métodos interpretativos pára resolver el caso, pues estaríamos soslayando el sistema de control diseñado por el Constituyente. En este sentido, no debe perderse de vista que las limitaciones y especialidad del control de constitucionalidad tienen la finalidad de mantener el equilibrio de poderes del Estado. Las leyes dictadas por el Legislador gozan de legitimidad hasta tanto sean derogadas o declaradas inaplicables a casos concretos. La seguridad jurídica, valor imprescindible y orientador dentro de un régimen constitucional democrático, fundamenta esta posición. - Al respecto de lo mencionado, el Dr. Mendonça sostiene que: "(...) El ejercicio de la facultad de control debe estar justificado por el ejercicio normal de la competencia y es siempre "indirecto". La presunción de validez que ampara a toda ley obedece a un principio político, cual es la seguridad del derecho, que prima sobre el de la pureza constitucional del orden jurídico, de acuerdo con nuestro sistema. De lo contrario la Corte se convertiría en revisora suprema de la validez de las normas creadas por otros órganos del Estado, en forma absoluta y no sólo en casos. concretos (..)" (Mendonça, Juan Carlos, La garantía de inconstitucionalidad, Litocolor, 2000, p. 38-39). • En conclusión, considero que, en el caso de autos, corresponde previamente enviar el expediente en consulta a la Sala Constitucional, a los efectos del pertinente control de constitucionalidad del artículo 41 de la Ley N° 2856/06 y su eventual inaplicabilidad, antes de resolver los recursos interpuestos. Es mi voto.- A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Disiento con lo expuesto por el Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA, en opuesta de remitir estos autos en consulta constitucional a la Sala Constitucional de la C.S.J., respecto al art 41 de la Ley Nro. 2856/06, por las siguientes razones: Luis María Benítez Riera Mistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Norma Domínguez V "Secretaria En el presente caso se discute el rechazo de la devolución de los aportes jubilatorios de un funcionario bancario con sustento en el art. 41 de la Ley Nro. 2856/06 "Que sustituye las Leyes Nros. 73/91 y 1.802/01 - De la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", que establece como requisito el de 10 años de antigüedad para la devolución de aportes.—- El recurrente (parte actora) alega que esta norma (art. 41 de la Ley Nro. 2856/06) colisiona con la Constitución, en especial con los artículos 103 "Del Régimen de Jubilaciones" y el 109 que trata sobre la "propiedad privada". Teniendo en cuenta el planteamiento del recurrente, considero que no resulta necesário la consulta constitucional, por las siguientes razones: En primer lugar, de existir un conflicto de normas (antinomia) entre la Constitución y la ley, para solucionar la cuestión planteada, se debe recurrir a la dogmática jurídica que establece los criterios para la solución de las antinomias legales. Al respecto, siguiendo al autor Italiano Bobbio (1997), los criterios para solución de antinomias son tres: 1) Criterio Cronológico; 2) Criterio Jerárquico; 3) Criterio de especialidad (p. 192-195)'.- En el presente caso, teniendo en cuenta que entre las normas en conflicto se presenta la particularidad de que la Constitución es de jerarquía superior a la Ley Nro. 2856/06, debe primar la Constitución, conforme al art. 137 de la Constitución y siguiendo •el criterio de jerarquía, "denominado también la lex superior, es aquel según el cual de dos normas incompatibles prevalece la norma jerárquicamente superior: lex superior derogat inferiori..." (p. 192-195)2_ En segundo lugar, la aplicación de la Constitución en los fallos judiciales es una obligación del magistrado judicial conforme con lo dispuesto en el Art. 256 de la Constitución que expresa: "Toda sentencia judicial deberá estar fundada en esta Constitución...". Por consiguiente, considero que la consulta constitucional no es necesaria, debido a que para dejar de aplicar una norma que se considera inconstitucional no se requiere que sea previamente declarada su inconstitucionalidad, pues es obligación de los magistrados fundar su fallo, en primer lugar, en la Constitución, por lo que, en caso de. encontrar una antinomia entre la Constitución y la ley, se debe proceder a la aplicación de la ' Bobbio, N. (1991). Teoría General del Derecho (2da. ed.). Santa Fe de Bogotá, Colombia: Editorial Temis S.A. 2 Bobbio, N; op. cit.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 0 1 Expediente: "FERNANDO RAMON ZACARIAS AMARILLA C/ S.G. NOT. NRO. 458 DEL 19/ABR/2017, DICT. POR LA CAJA DE :JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES". Expte. de la C.S.J Nro. 568; Folio 167, Año 2021- Constitución, en aplicación del criterio de jerarquía, sin necesidad de requerir la declaración de inconstitucionalidad por vía de la consulta. : Por las breves consideraciones expuestas, considero que no corresponde remitir estos autos a la Sala Constitucional. Es mi voto. A su turno, el Ministro CESAR M. DIESEL JUNGHANNS dijo: Me adhiero al voto del Ministro LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA, por compartir los mismos fundamentos.- POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) REMITIR el expediente en consulta a la Sala Constitucional, a los efectos del pertinente control de constitucionalidad del artículo 41 de la Ley N° 2856/06, por los fundamentos expuesto en el considerando de la presente resolución •2) ANOTAR, registras y notificar. Luis María Benitez Riera JUD Miristro Ante mí:- Cesar M. Diésel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Norma Domínguez V. ThA. Secretaria ESPANIA DE Sobieborrado 2023. Vale. Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
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