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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECUSACIÓN CON CAUSA EN EL EXPTE: "SILVIO CESAR RIVEROS MORINIGO Y OTROS (MAG) S/ ESTAFA Y OTROS N- 101/2013".- A.I. Nº 01= RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 25 ENE Asunción, 25 de Enero del 2.023.- crata dis: Lasrecusacióng" con expresión de causar incoadas por Enzo Cardozo у Rody Godoy, por Derechopropiosy bajo patrocinios de Abogad contra los Magistrados Gustavo Auadre y Enrique Mercado, Miembros del Tribunal de Apelaciór. Penal de la Adolescencia de la Capital, y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Alberto Martínez Simón: Cuestión previa: En primer término considero oportuno realizar una aclaración respecto de una cuestión de relevancia, que hace a uno de los presupuestos de validez de toda resolución judicial, cual es la competencia del suma órgano jurisdiccional para entender en estos autos. Esta magistratura ha aceptado integrar la Sala Penal y ha resuelto en los siguientes autos caratulados: a) "RECUSACIÓN PLANTEADA POR SINECIO RIVAS BAJO PATROCINIO DE ABOGADO EN LA CAUSA RODY ADAN GODOY Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS N° 544/2020" en el cual se dictó el A.I. N° 1610 del 24 de diciembre del 2020, donde me ocupó declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Sinecio Rivas contra el auto interlocutorio que resolvió no hacer lugar a la recusación presentada contra el Juez Penal de Garantías. b) "RODY ADÁN GODOY Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS. N° 862/2021" en el cual se dictó ei A.I. N° 437 del 26 de mayo del 202 donde me ocupó declarar inadmisible el recurso de apelación general interpuesto por el Sr. Enzo Cardozo contra el auto interlocutorio que a su vez resolvió declarar inadmisible los recursos contra el auto de apertura a juicio oral y publico, A.I.N° 226 del 3 de marzo del 2021, dictado por el Juez de Garantías Abg. Humberto Otazú. - Cesar Stria Garage Alberto Martinez Simon Ministro .. Boiớn Agüero C. Vihuel 60 Apelacita Abg. Morma Domín Secretaria c) "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. RAMÓN DANIEL GUTIERREZ SALINAS POR LA DEFENSA DE ARMIN ENRIQUE HAMANN BUGS EN LOS AUTOS RODY ADÁN GODOY Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS N° 840/2021" en el cual se dictó el A.I. N° 521 del 23 de junio del 2022, donde me ocupó declarar inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Ramón Daniel Gutiérrez Salinas por la defensa de Amin Enrique Hamann Bugs contra el A.I. N° 172 de fecha 1 de julio de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala de la Capital que había resuelto declarar inadmisible el recurso de apelación general contra el auto de apertura a juicio oral y público. d) "APELACIÓN: RODY ADAN GODOY Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS N° 115/2013. EXPEDIENTE ELECTRÓNICO ENTRADA N° 108", en el cual se dictó el A.I. N°600 de fecha 13 de julio del 2022, donde me ocupó resolver declarar inadmisible el recurso de apelación general interpuesto por el Abg. Ricardo Preda del Puerto por la defensa de Rody Adán Godoy en contra del A.I. N° 204 de fecha 26 de julio del 2021, dictado por el Tribunal de apelación Penal, Tercera sala que había resuelto declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto de apertura a juicio oral y público, el A.I. N° 370, de fecha 7 de mayo del 2021, dictado por el Juez de garantías Abg. Humberto Otazú. Considero que no constituye preopinión con respecto a la recusación con causa que será sometida a estudio en esta ocasión, ya que se puede vislumbrar que los expedientes donde integré como Miembro de la Sala Penal y donde suscribí resolución no guardan relación con esta recusación, es más a pesar de ser todas cuestiones planteadas en el marco de un juicio penal, ninguno de los expedientes atendidos por esta Magistratura siquiera han pasado por el estudio de admisibilidad ya que todos fueron declarados inadmisibles, dejando en evidencia que de ninguna manera se podría estar hablando de preopinión alguna.- En este orden de ideas, en razón a la diferencia en cuanto al objeto de las acciones ya resueltas con el caso hoy sometido a estudio y, a pesar de que fueron recusados en el marco del juicio principal, no se están estudiando cuestiones que guarden estricta relación con dicho juicio o con ninguno de los incidentes y apelaciones atendidos con anterioridad, reitero, no puede ..///...
DEL CORTE SUPREMA ESTADIST НЕСІВЛО DE JUSTICIA 2 f 1. CIVIL 2023 RECUSACIÓN CON CAUSA EN EL EXPTE: "SILVIO CESAR RIVEROS MORINIGO Y OTROS (MAG) S/ ESTAFA Y OTROS N° 101/2013".- Cynthia Schick -II- .///. hablarse de preopinión alguna que pueda impedir que esta Magistratura entienda en estos autos. Análisis de la recusación con causa presentada: Los señores Enzo Cardozo y Rody Godoy presentaron recusación con causa contra los Magistrados Gustavo Auadre y Enrique Mercado, Miembros del Tribunal de apelación Penal de la adolescencia de la Capital, en el escrito de referencia, los recusantes invocaron las causales contenidas en el art. 5C, nums. 6 y 13 del C.P.P. que disponen que será motivo de separación de los jueces: "6) haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa" y "13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad independencia" • - - En este sentido, expresa el recusante que el motivo que afectaría la imparcialidad de los recusados constituye el hecho de que los mismos, como miembros del Tribunal de Apelación Penal, han resuelto incidentes planteados por sus partes y que estos han fallado confirmando las resoluciones que fueron objeto de revisión, en especial el incidente de prescripción de la acción, por esa razón, a sus criterios han preopinado erróneamente y entienden que los Magistrados se encuentran afectados SU imparcialidad e independencia.- Los Magistrados recusados elevaron el informe correspondiente a fs. 5 y vlta, donde manifiestan que sí es cierto que dictaron el A.I. N° 22 de fecha 2 de noviembre del 2021, pero que en dicha resolución no se ha estudiado el fondo de la cuestión, solo se han resuelto los incidentes que se han planteado y ello no implica emitir opinión alguna sobre la causa y finalizan esgrimiendo que esta recusación debe ser rechazada por carecer de fundamentos. Guay Analizando la presentasión debe decirse que los términos en que ha sido formulada la referida recusación resultan harto imprecisos, y que su improcedencis resulta patente puesto que las circunstancias apuntadas precedentemente no tienen entidad siquiera para configurar una causal valida de separación. Alberto Martinez Simon Ministro ADgUNArma Sacrotaria Es cierto que los recusantes invocaron los numerales 6 y 13 del art. 50 del C.P.P., sin embargo, la causa que en realidad los motiva a realizar este planteo, lo constituye la desconfianza de falta de imparcialidad e independencia que creen en que se encuentran los recusados, a raíz de haber dictado una resolución adversa SuS pretensiones en este mismo juicio, lo que expresaron literalmente en su escrito de recusación. Ello surge patente de una simple lectura del escrito presentado, del cual no puede desprenderse ningún solo motivo que fundamente las causales alegadas o, incluso, el supuesto prejuzgamiento. En efecto, el motivo crave que los recusantes alegan como causa que autoriza la separación no es considerada por la ley penal como circunstancia que pueda afectar la imparcialidad independencia del juzgadori y esta sola razón es suficiente para sustentar el rechazo de la recusación planteada en dichos términos pues, técnicamente -a pesar de invocar normas- no cumple el requisito de expresar causales válidas y fundadas, que deban ser estudiadas como requisitos de fundabilidad, pudiendo concluirse que en la recusación formulada, no" se expresan, en realidad, causales de tal índole. Ello es así pues, es sabido que el particular estado de ánimo que puedan tener las partes de un proceso respecto del juzgador o la falta de confianza con respecto al mismo no es, en modo alguno, motivo grave ni causal establecida por la ley que amerite su separación. En este sentido, debe decirse que la confianza o la falta de ella respecto de la imparcialidad del juzgador, no es requisito establecido por la ley procesal penal ni por las demás leyes administrativas y organizativas, para atribuir al Magistrado jurisdicción o competencia en una causa. La situación subjetiva del litigante respecto del Juez, su simpatía o antipatía, la seguridad en su sapiencia o idoneidad o, en fin, el agrado o desagrado que le cause al sujeto es completamente indiferente.-.- Finalmente, debe recordarse que el apartamiento de un Magistrado sólo puede darse cuando se prueba de modo categórico o según posiciones muy sólidas, sobre la base de indicios suficientemente acreditados, que él está incurso en una de las causales previstas en la ley. Naturalmente, tal suficiencia no existe, ni por asomo, en el caso concreto.
CORTE RECUSACIÓN CON CAUSA EN EL EXPTE: SUPREMA DE JUSTICIASTADIT RECIEDO "'SILVIO CESAR RIVEROS MORINIGO Y OTROS 25 ICA CIVIL (MAG) S/ ESTAFA Y OTROS N° 101/2013".- 3023-III- En consecuetelsase reitera, no existe motivación que pueda amparar el apartamiento de los Magistrados recusados, de su deber de decir el Derecho en el presente caso. Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Enzo Cardozo y Rody Godoy, por Derechos propios y bajo patrocinio del Abogado Sergio Cañete López (Matrícula N° 56.540), recusaron con expresiones de causas a Gustavo Auadre y Enrique Mercado. Los recusantes esgrimieron "al menos en apariencia", faltas de neutralidades para juzgar, por supuesta preopinión en Causa anterior. Invocaron Artículo 50, numerales 6) y 13), del Código Procesal Penal. Los recusados conjuntamente elevaron informe de rigor, negando categóricamente causales invocadas. Indicaron que pronunciaron Fallo, empero, no estudiaron el fondo de la cuestión ni se dio terminación del proceso. Señalaron que tal decisorio resolvió Incidentes y no implicó opinión al thema decidendum. Concluyeron solicitando rechazos por notorias improcedencias. Por estricta disposición del Artículo 28, numeral 1, inciso 9), del Código de Organización Judicial, modificado por Ley N° 963/82, es competencia de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia el juzgamiento que nos ocupa. La citada normativa preceptúa: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1. En única Instancia: 9) la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de los Iribunales de Apelación". manera concordante, el Artículo 39, del Código Procesal Penal norma "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos la Constitución y en las Leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los Miembros del Tribunal de Apelación asignet las Leyes". Antirric Garage Alberto Martinez Simon Ministro Se M, Lobe Agüero C Nes Ritunal de Andades AbD. Norma Baminguek V. Secretaria En el sentido expuesto, la competencia de Sala Penal surge indiscutible ya que se tratande recusaciones planteadas contra Conjueces del Tribunal de Apelación Penal. En primer término, rememorar prescripciones generales relativas a la recusación, contenidas en el Digesto Ritual Penal, Artículo 343: "FORMA Y TIEMPO. La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes...". - La normativa procesal citada es diáfana regular presupuestos formales exigidos para presentar recusaciones. Rememorar ''* motivaciones "suficientes que 'las acompañamiento de probanzas sólidas, | a efectos sustenten, con de demostrar fehacientemente veracidad de causales que se invocan. Los recusantes pretenden separación de Conjueces por haber recaído Fallo contrario a sus intereses. Invocaron -erróneamente- numeral 6), que refiere a intervenciones anteriores en la Causa. Sin embargo, la norma que establece preopinión en el procedimiento, se halla de forma disímil, er numeral 10). Es Jurisprudencia pacífica, inveterada y consolidada que no procede solicitar separación de Magistrados, por ejercer obligación procesal y cumplir ius dicere, pues, caso contrario, bastaría Resolución adversa para que el afectado aparte al Juez que le incomoda, lo cual, de permitirse, posibilitaría que se escoja al Juzgador que más le convenga y, con ello, se pervertiría la antigua usanza cobijada procedimentalmente. Las Resoluciones Judiciales dictadas en Juicio, constituyen deber de rango constitucional, Artículo 256, segundo párrafo, de Ley Suprema. Son inaceptables las recusaciones de Jueces que conozcan las Causas en razón del ejercicio de la función Jurisdiccional. La causal de preopinión, se configura cuando los Juzgadores han exteriorizado parecer decisorio, juicio de valor, aseveración y convicción respecto a la forma en que deben ser resueltas las cuestiones debatidas en el pleito. Los prejuzgamientos serán expresos. En el sub examine, estos no guardan relación con el thema decidendum, sino más bien, fueron decisorios asumidos en tramitación de apelaciones de Incidentes.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ESTADISTCA O RECiBIDON RECUSACIÓN CON CAUSA EN EL EXPTE: "SILVIO CESAR RIVEROS MORINIGO Y OTROS 25 (MAG) S/ ESTAFA Y OTROS Nº 101/2013".- PORЗIV- Enseña contastily: '...' Los jueces deben eludir cualquier prejuzgamiento. Deber abstenerse de dar pareceres indiscretos, o de anticipar opinipnes. El juez las da únicamente cuando está obligado a hacerlo, y de ello se desprende que no hay prejuzgamiento si ordena una medida precautoria, si decreta una diligencia para mejor proveer, si resuelve una excepción, si ha fallado en juicio que contenía problemas semejantes, si ha emitido opiniones en abstracto, etc..." (César Garay, Técnica Jurídica, Tomo I, Segunda Edición, página 438). -. En la irrefutable inteligencia señalada, en el sub lite no se dieron preopiniones que ameriten las pretendidas separaciones, ni por asomos. Con relación numeral 13), no se advierte siquiera argumentación mínima. Con denostada ligereza, se invocó causal sin respaldo probatorio que exige Ley procedimental. Ante orfandad de motivaciones, hechos, pruebas que sustenten la pretensión, es pertinente rememorar que Artículo 343 in fine, del Código Procesal Penal, reza: ".La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con finalidad de entorpecer la marcha procedimiento considerará falta profesional grave..." Por las enhiestas motivaciones pergeñadas, existen sobradas razones legales en Derecho para no hacer lugar a las recusaciones con causas, planteadas contra los Conjueces Gustavo Auadre y Enrique Mercado. Opinión de la Magistrada María Belén Agüero Cabrera: Adhiere a la opinión del señor Ministro preopinante por compartir idénticas motivaciones.- .///... ...///... Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN FERIA RESUELVE: RECHAZAR larecusaciónscon causas interpuestarpor Enzo Cardozo y Rody Godoy, por Derechos propios y bajo patrocinio del Abog. Sergio Martín Cañete López, contra los Miembros del Tribunal de Apelación en 1o Penal de la Acolescencia de la Capital, Magistrados Gustavo Auadre Canela y Enrique Mercado Rotela, por los argumentos expuestos en el exordio de la Resolución. REMITIR estos autos al Iribunal correspondiente para para la continuación de la tramitación del procedimiento. ~ ANOTAR, notificar y recistrar. Люло Alberto Martinez Simon Ministro Ante mí: Miembro Intural de Audaci DER Secretarla SECRETARIA JUDICIAL III
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