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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. SEGUROS GENERALES EN LOS AUTOS CARATULADOS: "WALTER HUGO AVALOS BAEZ C/ EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. CIA DE SEGUROS GRALES S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES". AÑO 2018 N° 1963.- AIN° 1065. RECIBID ESTADISTICA JIL - 1 AGO. 2022 Asunción, Z9 de julio de 2022 ROQUE RESTA: Escrito presentado por el Abogado Carlos A. Fernández Villalba, obrante en 281/21 g1 ›estos autos, y* CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO VICTOR RIOS OJEDA: QUE, el recurrente interpone recurso de reposición contra el A.I.N° 1153 de fecha 28 de junio de 2021, dictado por esta Sala Constitucional, por el que se resolvió rechazar "in límine" la presente acción de inconstitucionalidad.-..- QUE, el Art. 17 de la Ley 609/95 establece: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptible del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad".............. QUE, en lo referente a la reposición planteada, la cita legal transcrita precedentemente, es clara y terminante, en el sentido que el recurso de reposición procede únicamente contra las providencias de mero trámite y las resoluciones de regulación de honorarios, situación no dada en el caso que nos ocupa, por lo que necesariamente no puede hacerse lugar a lo solicitado.- QUE, en atención a las consideraciones que anteceden y a los requerimientos exigidos por la norma legal, corresponde no hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por el Abogado Carlos A. Fernández Villalba.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMENEZ ROLÓN: El art. 390 del Código Procesal Civil establece. "El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite, y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio." Igualmente, el art. 17 de la ley 609/1995 dispone: "Las resoluciones de las salas o del aleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria, y tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las undadas en la inconstitucionalidad". Además, el art. 178 del Código Procesal Civil estatuye: "La 'esolución sobre la caducidad será apelable. En tercera instancia será susceptible de reposición".- Los artículos transcriptos consagran las hipótesis de admisibilidad -según ha juzgado esta Magistratura en oportunidades anteriores- del recurso de reposición ante la máxima instancia Judicial. En efecto, son susceptibles de impugnación mediante el citado recurso: las providencias de Julio C. Panorolarámite, las resoluciones originarias de regulación de honorarios y las resoluciones que oc: deelaran la caducidad de la tercera instancia. En este caso, se plantea la cuestión acerca de a admisibilidad del retendo recurso contra el auto interlocutorio que rechaza in limine una acción de inconstitucionalidad. Al respecto, es importante recordar que esta Magistratura ya ha sentado criterio acerca de la naturaleza jurídica de este tipo de resoluciones; cual es de mero trámite, porque tiende al desarrollo del proceso constitucional. Su ella sólo se juzga «Dcumplimiento de lòs requisitos formales de la demanda, sin sustanciación ni contradictorio (vidas A.I. N° 1868 de fecha 6 de noviembre de 2020, dictado por la Alberto Martinen Sinen Dr. Victor Ris Ojeda Ministre Ministro Dr. Eugenio Jimenez Ks Ministro A pesar de su Naturaleza, toman la forma de un auto interlocutorio fundado, conforme lo previsto por la Acordada 979/15, que dispone: "Art. 1°.- La acciones de inconstitucionalidad, una vez presentadas ante la Secretaría Judicial I de la Corte Suprema de Justicia, deben ser puestas a consideración por parte del Secretario Judicial, encargado de la misma, a los Ministros integrantes de la Sala Constitucional, a los efectos de disponer su admisibilidad o no, en el plazo máximo de veinte (20) días.. Art.2°.- Disponer que, tanto el trámite como el rechazo "in límine", de las acciones de inconstitucionalidad, serán suscriptas por los Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular" . Para mejor comprensión, es importante recordar que las providencias tienden al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución y no requieren formalidades especiales ni sustanciación previa (art. 157 del Código Procesal Civil); los autos interlocutorios "resuelven cuestiones que requieren sustanciación durante el curso del proceso" (art. 158 del Código de Formas), y por último, la sentencia definitiva pone fin al litigio (art. 159 del Rito A criterio de esta Magistratura, y del análisis de las normas procedentes, la naturaleza de una resolución no se define por la forma que adopta, sino por su contenido. En efecto, la admisibilidad de una acción de inconstitucionalidad es una decisión que hace al desarrollo del proceso -o a su rechazo por el incumplimiento de un requisito formal- sin que esté precedida de sustanciación, con lo que, a pesar de su forma debe considerarse una resolución de mero trámite. En puridad, no juzga pretensiones contrarias, ni decide una cuestión de tinte procesal planteada durante el curso del proceso, como lo manda el art. 158 del Código Procesal Civil. En auto interlocutorio de admisibilidad, tal como sucede en todos los procesos con la primera providencia dictada por el órgano jurisdiccional competente, es la decisión sobre la admisión del trámite de la acción. Independientemente a la forma que acoja la decisión inicial, providencia o auto interlocutorio fundado, su naturaleza —de trámite- es la misma.- Esto llevaría a considerar -lisa y llanamente- admisible el interpuesto contra el auto interlocutorio que resuelve rechazar ín límine la acción de inconstitucionalidad, con base en la exclusiva interpretación del art. 17 de la Ley 609/1995. Ahora bien, el art. 390 del Código Procesal Civil, como se vio, exige para la admisibilidad del recurso de reposición que la resolución impugnada no cause gravamen irreparable. Entonces, desde la perspectiva del citado artículo, no cabría la reposición contra el auto interlocutorio que decide rechazar la admisión de la açción, ya que ésta -a no dudar- causa gravamen irreparable. Sin, embargo, esta norma no puede interpretarse sin considerar la finalidad de los recursos en general y la sistemática procesal de la instancia constitucional. Es que, en ésta, no se admité,la impugnación por la vía de la apelación., pues, lógicamente, no existe otro órgano revisor. Las únicas vías de impugnación de resoluciones de las Salas de la Corte Suprema de Justicia son los recursos de aclaratoria y de reposición. . Ante la falta de vía y de órgano para revisar el recurso de reposición interpuesto contra una decisión de trámite que sí causa un gravamen irreparable, este requisito exigido por el art. 390 del Código Procesal Civil debe disiparse. El tratamiento debe ser distinto por tratarse de una decisión de trámite del máximo tribunal de justicia. Y más aún, de una resolución que decide acerca del trámite o el rechazo de una garantía constitucional. El derecho al recurso debe garantizarse en un proceso como éste, pues la Sala Constitucional juzga aquí en instancia única sobre la admisibilidad de una acción de'inconstitucionalidad promovida contra una resolución judicial. Y dicha acción es -aunque excepcional- la última vía que tienen las partes para revisar si los fallos de los órganos jurisdiccionales se ajustan o no a la Constitución. Ante este escenario tan excepcional que presentan las acciones de inconstitucionalidad, la interpretación del art. 17 de la ley 609/95 y del art. 390 del Código Procesal Civil no puede hacerse con carácter restrictivo. La particularidad de la instancia constitucional requiere que el intérprete de plena vigencia a los principios constitucionales que estructuran el debido proceso; entre los que se encuentra el derecho al recurso consagrado igualmente en el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.-. Por todo lo expuesto, se concluye que el recurso de reposición interpuesto contra el auto interlocutorio que decide rechazar liminarmente la acción de inconstitucionalidad, es admisible.
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA L01 102 103 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. SEGUROS GENERALES EN LOS AUTOS CARATULADOS: "WALTER HUGO AVALOS BÁEZ C/ EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. CIA DE SEGUROS GRALES S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES". AÑO 2018 N° 1963. RECIBID ESTADISTICA - 1 AGO. conque El analisis previo -lógicamente- solo incide en la admisibilidad del recurso interpuesto Los de techa 28 de junio de 2021, más nada dice en cuanto a su procedencia Respecto de esta altimo, en el escrito agregado a fs. 45/47, el recurrente alegó -en definitiva-que ouf-les acultodos los requisitos formales previstos en la legislación pertinente; invocó la vulneración arbitraria de normas de competencia en razón de materia; y sostuvo que no corresponde el rechazo in límine la acción. Específicamente, adujo que los magistrados que juzgaron los fallos impugnados no valoraron todas las pruebas ofrecidas por su parte, las cuales tendían a demostrar la existencia de una relación comercial -y no laboral- entre los litigantes. Como primer punto, debemos señalar que, en la resolución recurrida, la Sala Constitucional, en mayoría, rechazó la acción de inconstitucionalidad propuesta por insuficiencia en la juzgado en las instancias ordinarias. Sin embargo, esta magistratura votó en disidencia por la declaración de caducidad de la presente acción, por advertir el cumplimiento del plazo de seis meses previsto en el Art. 172 del Código Procesal Civil No obstante lo antedicho, la cuestión acerca de la caducidad -o no- de la instancia, ya no puede ser atendida por esta magistratura en este estadio procesal. El análisis debe ceñirse a la decisión mayoritaria, ya que el recurso de reposición se dirige a la decisión finalmente adoptada po r la totalidad del órgano que juzgó el asunto.- Entonces, revisada nuevamente la cuestión propuesta, disiento de la decisión mayoritaria recurrida. En efecto, de las constancias agregadas y el escrito de demanda presentado a fs. 22/31, vemos que el mismo se ajusta a las disposiciones formales establecidas en los artículos 557 del Código Procesal Civil y 12 de la Ley 609/95. El acciónante ha formulado su pretensión por escrito, dentro del plazo previsto para el efecto; ha individualizado la resolución impugnada, así como el juicio en el que fue dictada; ha.citado las normas constitucionales que considera conculcadas, Art. La exposición del accionante, en suma cumplimenta los requisitos formales previstos en el Art. 557 del Código Procesal Civil, resultando sus alegaciones merecedoras de estudio en cuanto al mérito. Cualquier otra cuestión atinente al fondo del asunto deberá ser objeto de elucidación en la sentencia. En definitiva, corresponde hacer lugar al recurso de reposición interpuesto contra el A.I. N° 1153, del 28 de junio de 2021, y, en consecuencia, dar trámite formal a la presente acción de inconstitucionalidad conforme con lo establecido en los arts. 557 y 558 del Código Procesal Civil y el art. 12 de la ley 609/95. Es mi voto.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTINEZ SIMÓN: Coincido con lo sostenido por el Ministro Preopinante Ríos Ojeda, èn lo que se refiere al rechazo del recurso de reposición interpuesto, en atención a los fundamentos que expongo a continuación: Como bien lo señaló el Ministro Jiménez, existen normativas que prevén circunstancias excepcionales que hacen a las resoluciones de las Salas o del Pleno de la Corte Suprema de Justicia susceptibles del recurso de reposición, como ser las providencias de mero trámite, resolución de regulación de honorarios en esta instancia y la resolución de caducidad, de conformidad a las claras disposiciones contenidas en los arts. 17 de la Ley N° 609/1995 y 178 del C.P.C.-. Ahora bien, si bien coincido igualmente con el Ministro Jiménez, que me antecede, en lo que respecta a la afirmación de que la naturaleza de una resolución no se define por la forma que adopta (entiéndase que, aún cuando las cuestiones de mero trámite se resuelvan por auto interlocutorio, ell o no es óbice para el rechazo del recurso de reposición), debo señalar que ya he sostenido, en resoluciones anteriores, que la resolución que decide la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad no puede ser considerada como de "mero trámite".- En efecto, la admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad exige que cada Ministro estudie y se expida respecto de la cuestión puesta a su consideración, lo que surge del análisis de los Arts. 1 y 2 de la Acordada N° 979, de fecha 4 de agosto de 2.015, que reglamenta el Art. 12 de la Ley N° 609/95. Dicha exigencia de la consignación de la opinión de cada ministro en la resolución que decide respecto de la admisibilidad, otorga al decisorio en cuestión el alcance de definitivo, y por tanto, no puede ser considerada como una mera resolución de trámite. De esta manera, estudiada la cuestión planteada, resolución impugnada no se halla enmarcada dentro de las previsiones de las normativas referidas, es decir, no es susceptible de reposición, ya que no se trata de una resolución de mero trámite o de regulación de honorarios originados en esta instancia, tampoco así de una caducidad; por lo que en este orden de cosas, corresponde rechazar el recurso de reposición. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: Dr. Victor Ru 8 SECTARIA
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