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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARCIAL DARIO AYALA GARCIA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARCIAL DARIO AYALA GARCIA C/ I.P.S. S/ AMPARO", N° 601. Año 2021..... A. I. Nº 1063 Asunción, 29 de julio AGEIE VISTA La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Marcial Darío Ayala García, por derecho propio y bajo patrocinio de abogados, contra el Acuerdo y Sentencia N° 05, de fecha 18 de fe brero CONSIDERANDO: A la cuestión planteada, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Que, se agravia la parte accionante manifestando que, la resolución impugnada es inconstitucional, pues se sustenta en opiniones, conjeturas у apreciaciones alejadas de la realidad procesal. Además, alega que la decisión fue dictada en abierto incumplimiento del plazo procesal de tres días fijado por el Art. 581 del C.P.C. Señala puntualmente la conculcación de las disposiciones contenidas en los artículos 46, 68 y 134 de la Constitución Nacional. - Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención , garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y c oncretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norm ativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en primer lugar, debe señalarse que la Sala Constitucional de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, no constituye una tercera instancia para el estudio de cuestiones suficientemente debatida s en las instancias ordinarias. No se trata de una vía para corregir errores, sino para evitar arbitrariedade s y conculcación de preceptos constitucionales. -_ Que, la viabilidad de la Acción de Inconstitucionalidad está supeditada a la inexistencia de vías ordinarias para la tutela del derecho que pudiere asistir al recurrente, como lo es, aquella que pon e fin al pleito, impide su continuación o causa un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior. En el cas o objeto de estudio, se advierte que la parte impugnante plantea la revisión de una cuestión ya considerada, debatida y resuelta por los órganos jurisdiccionales durante el proceso de amparo, pretendiendo revertir las de cisiones de instancias anteriores. Al respecto, el Art. 3/9 del C. P. C. dispone que la sentencia recaída en este tipo de juidio, hace cosa juzgada respecto al amparo, dejando subsistentes las acciones que pudieran corresp onder a Has partes para la defensa de sus derechos, con independencia del amparo. Es decir, en el caso, no e xiste cosa juzgada material, requisito en principio necesario para la admisión de la Acción de Inconstitucional idad, salvo caso de flagrantes vulneraciones de principios, preceptos o garantías de rango constitucional, lo qu e no se perdibe en el caso en estudio. La Constitución en este sentido señala: "Las sentencias recaídas en e l Amparo po causarán estado" (Art. 134, Sto. párrafo, in fine). -... Que, respecto a la improcedencia del recurso extraordinario —o Acción de Inconstitucionalidad en nuestro sistema-, planteado contra resoluciones que permiten continuar la causa o pretensión por otr a vía Ase Moda Sagués, sostiene: "Aquí confluyen dos motivas: por un lado, el principio de buen orden en l os que exige que ellos se concluyan según las prescripciones procesales en vigor. Por otro, razones de economía procesal, en el sentido de que el agravio pueda ser reparado por los jueces naturales de la causa, de tal modo que se torne innecesaria la intervención de la Corte Suprema (...)" (Compendio de Derech o Procesal Constitucional, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2011, pág. 137). Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. - A su turno, el Ministro Victor Ríos Ojeda, dijo: - Disiento respetuosamente con la opinión que antecade, y expreso al respecto cuanto sigue: Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Mimistro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 1 El artículo 557 del Código Procesal Civil, sobre los requisitos de la promoción de la acción, dispon e: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la r esolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, gar antía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos s u petición El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resol ución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte ex aminará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la En efecto, la norma requiere del accionante, para la viabilidad de su pretensión, el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que determine del principio constitucional que se considera infringido; 4) que presente la acción en el plazo de 9 En ese sentido, observamos que la parte accionante, Señor Marcial Darío Ayala García, denunció domicilio real y constituyó domicilio procesal según consta en el escrito de promoción, con lo cual ha dado cumplimiento al primer requisito. . Asimismo, el segundo requisito fue cumplido en atención a lo expresado en la promoción, donde se identificó con claridad la resolución del Tribunal que impugna. ..... En relación a la determinación del agravio constitucional, el accionante ha manifestado que la resolución vulnera los artículos 4, 47 y 68 de la Constitución Nacional. En ese sentido, afirmó que la decisión produce una grave violación de derechos fundamentales, como el de la vida, salud y vulnera el derech o a la igualdad. En consecuencia, el tercer requisito se halla cumplido. Finalmente, sobre la exigencia de presentación en plazo, observamos a fs. 02 de estos autos obra la copia autenticada del escrito presentado ante el Tribunal de Apelaciones, por el cual el hoy acciona nte se dio por notificado personalmente de la sentencia dictada. En ese orden, la acción fue presentada en fech a 12 de marzo de 2021, dentro del plazo de nueve días, cumpliendo así el último requisito legal. - En consecuencia, se hallan cumplidos todos los requisitos formales para la promoción de esta acción de inconstitucionalidad, por lo que debe darse trámite a la misma. - A su turno, el Ministro Eugenio Jiménez Rolón, dijo: Como cuestión previa, cabe decir que la integración de la Sala Constitucional para resolver el prese nte juicio fue puesta a consideración de esta Magistratura en fecha 18 de noviembre de 2021 y la misma v olvió a ingresar al despacho en fecha 15 de febrero de 2022 En cuanto a la admisibilidad de la acción, adhiero al sentido de la decisión arribada por el Señor Ministro Víctor Ríos Ojeda. Revisadas las constancias agregadas y el escrito de demanda presentado a fs. 40/53, vemos que el mismo se ajusta a las disposiciones formales establecidas en los artículos 557 del Código Procesal C ivil y 12 de la Ley 609/95, conforme lo ha referido el citado ministro. En efecto, el accionante ha formulado su pretensión por escrito, dentro del plazo previsto para el efecto; ha individualizado la resolución i mpugnada, así como el juicio en el que fue dictada; ha citado las normas constitucionales que considera conculcada s, Arts. 04, 46, 47, 68, 134 y 256, así como el Art. 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, fundando en términos claros y precisos su petición. . La exposición del accionante, en suma, cumplimenta los requisitos formales previstos en el Art. 557 del Código Procesal Civil, resultando sus alegaciones merecedoras de estudio en cuanto al mérito. Cu alquier otra cuestión atinente al fondo del asunto deberá ser objeto de elucidación en la sentencia. - Por las consideraciones expuestas, resulta procedente se dé tramite formal a la presente acción de inconstitucionalidad conforme con lo establecido en los arts. 557 y 558 del Código Procesal Civil y el art. 12 de la Ley 609/95. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en e l lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. - DAR TRÁMITE a la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Marcial Dario Ayala García, por derecho propio y bajo patrocinio de abogados, contra el Acuerdo y Sentencia N° OS, de fe cha 18 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARCIAL DARIO AYALA GARCIA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARCIAL DARIO AYALA GARCIA C/ I.P.S. S/ AMPARO", N° 601. Año 2021. 21. RECIBIDO ESTADISTICA Buli 29 JUL. 2022 Roque López Frenco nade febrerdel 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital; por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - LIBRAR oficio al Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital, a fin d e que remita los autos principales. -_ FIJAR días de notificaciones en Secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 86T03
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