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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JOSE DEJESUS FLORENTIN ALONSO Y PRIMO ANTONIO SEGOVIA MEDINA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JOSE FLORENTIN Y PRIMOS SEGOVIA C/ MARIA VELAZQUEZ DE CABRAL, ARSENIO DABRIEL CABRAL VELAZQUEZ Y BEATRIZ CONCEPCION CABRAL S/ USUCAPION". N° 2856, Año 2020. ESTADISTICA E9 A.I.Nº.1052. 28 JUL. Asunción, 27 de julio de 2022- ue López gaVISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por los señores José Dejesús Florentín Alonso y *°Primo Antonio Segovia Medina, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogadas, contra la S. D. N° 145 mide techa do de julio de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Tercel STurno de Caacupé, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 64, de fecha 25 de noviembre del 2020, dictada por e Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Cordillera y; CONSIDERANDO: Que, se agravia la parte accionante manifestando que las resoluciones impugnadas son arbitrarias, pu es resultan extra petita y nulas conforme a lo dispuesto en el Art. 159 incs. d) y e) del C.P.C. En ese sentido, alega que, los juzgadores han omitido realizar una detallada valoración de las pruebas rendidas en juicio y la fundamer ación suficiente de su decisión. Señala puntualmente la conculcación de las disposiciones c ontenidas en los artículos 16, 17 numerales 8) y 9) y 256 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resol ución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, gar antía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos s u petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resol ución impugnada sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte exa minará previamen ? si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción"..-_ Que, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma con titucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva ‹ interlocutoria". Qu, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, el contenido del escrito en el que se plantea, debe abarcar una pormenorizada crítica de los fundamentos en que se apoyaron los Juzgadores para llegar a las conclusiones que originan los agravios. En este sentido, la parte impugnante debe indic ar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vuln eración de la normațiva constitucional. Que en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte accionan te es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin just ificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervi nientes, de tal forma, a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. - En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por los accionantes, considera que lo que se intenta es convertir a la Acción d e Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está ved ado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competenc ia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordin aria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. - Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: ....- Disiento, respetuosamente, con la opinión que antecede con base a las siguientes consideraciones: 1.- El artículo artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la pr omoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio const itucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para d educir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perj uicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se halla n satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" 2.- En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuand o se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que el accionante constituya domicilio; ii) que ind ividualice la resolución impugnada; iii) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; iv) que f unde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional qu e considera infringido y; v) que presente la acción en el plazo de 9 días. -__- 3.- Con relación al requisito (1): observamos que la parte accionante, Señores Jose Dejesus Florenti n Alonso : Primo Antonio Segovia Medina, denunciaron domicilio real y constituyeron domicilio procesal en esta Capital con lo cual han dado cumplimiento a la primera exigencia. . 4.- El requisito (ii) también fue cumplido, pues, el accionante señala que promueve la acción contra la S.D Nro. 145 de fecha 06 de julio de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Com ercial del Tercer Turno de la Circunscripción Judicial de Cordillera, así como, el Ac. y Sent. Nro. 64 de fecha 25 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la citada Circuns cripción 5.- Lo propio ha sucedido con el requisito (iii), ya que, la parte accionante manifestó que las reso luciones impugnadas fueron dictadas en los autos caratulados: "José Florentin y Primo Segovia contra María Ve lazquez Vda. de Cabral, Arsenio Gabriel Cabral Velazquez y Beatriz Concepción Cabral sobre Usucapión". . 6.- En cuanto al requisito (iv): la parte interesada determinó en términos claros y concretos el agr avio constitucional que las resoluciones le causan. Puntualmente, manifestó que los fallos vulneran los a rtículos 16, 17 y 256 de la Constitución Nacional. Al respecto, sostuvo que la actuación de los juzgadores, fuero n 7.- Finalmente, con respecto al requisito (v): observamos que la resolución impugnada del Tribunal f ue notificada el 30 de noviembre de 2020, mientras que la acción fue promovida en fecha 14 de diciembre de 2020. Así, se tiene por cumplido el último requisito legal. _ 8.- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, cons idero que debe darse trámite a la misma y librarse oficio correspondiente, a los efectos establecidos en el ar tículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentados a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los señores José Dejesús Florentín Alonso y Primo Antonio Segovia Medina, por sus propios derechos y bajo patrocinio de aboga das, contra la S.D. N° 145, de fecha 06 de julio de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Tercer Turno de Caacupé, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 64, de fecha 25 de noviem bre del 2020, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Ju dicial de Cordillera, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. -..... ANOTAR y potiticar por cédula.. Rios Ojeda Ministro Dx. ANTONIO FRETES Ministro JUDIAL Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario 2
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