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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02103/5 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN ERNESTO CARDOZO CESPEDES EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECONSTITUCION DEL EXPEDIENTE RUBEN DARIO MOREL CANTERO C/ LAURO CARDOZO S/ DESALOJO". N° 1993, Año 2021. - 25 A.I. Nº. 1046. ESTADISTIC Asunción, 27 de julio de 2022.- 28 del VISTA:'La acción de inconstitucionalidad presentada por Juan Ernesto Cardozo Céspedes, por derec ho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 122, de fecha 06 de marzo del 2020, dictada p or e Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Turno, de la Capital, y contra el Ac uerdo y Sentencia Ne 44, de fecha 08 de julio del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial. Segunda Sala, de la Capital, y; - CONSIDERANDO: Que, se agravia la parte accionante señalando que las citadas resoluciones fueron dictadas en abiert a transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 16, 40, 45, 46 y 47 de la Constitución Nacional. Manifiesta que los fallos impugnados denotan arbitrariedad, por carecer de fundamentos jurídicos que los sustenten. A su criterio, la demanda no reúne los presupuestos que prevé el Art. 621 del C.P.C. Por tales motivos, solicita la declaración de inconstitucionalidad de las referidas resoluciones...... Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resol ución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, gar antía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos s u petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resol ución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte ex aminará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria". -... Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. - Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la part e accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Ella, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. La arbitrariedad argüida por la act ora resulta ser una mera discrepancia con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretaci ón distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestion es que han recibido oportuno estudio. - En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acci ón de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está ved ado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competenc ia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordin aria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. -.. Que, por otra parte, para la procedencia de esta acción se requiere que el decisorio atacado tenga carácter definitivo o cause agravio irreparable y se hayan agotado las instancias ordinarias. Tratán dose de un juicio especial de desalojo, la parte accionante tiene expeditas vías ordinarias, siempre y cuando a credite el derecho de propiedad o posesión supuestamente conculcado. .. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: Adhiero al sentido del voto esgrimido por los distinguidos colegas de Sala, empero, con base a las siguientes consideraciones: 1 1.- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción d e la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así com o el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio const itucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para d educir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perj uicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se halla n satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". -.......... ... 2.- En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya do micilio; (ii) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el juicio donde recayó la resolució n impugnada; (iv) que funde la petición en términos claros y concretos determinando el derecho, exenci ón, garantía o principio constitucional que considera infringido y; (v) que presente la acción en el pla zo de 9 días. 3.- La parte interesada no dio un efectivo cumplimiento al cuarto requisito arriba citado, en la esp ecie, el que refiere al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. En efecto, si bien se hace alusión a normas y principios constitucionales supuestamente conculcados, sin embargo, no se hace me nción al perjuicio concreto que la decisión cuestionada causa al accionante. Básicamente, hay ausencia de un interés jurídico especifico o determinado._ 4.- Por otra parte, en cuanto al quinto requisito mencionado precedentemente, el que refiere a la presentación dentro del plazo de nueve días; no fue cumplido por el accionante. En efecto, la última resolución impugnada fue dictada el 08 de julio de 2021 por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Se gunda Sala de la Capital. Esta resolución se notificó por cédula en fecha 12 de agosto de 2021, por lo que el plazo para la presentación de la acción feneció el 26 de agosto de 2021 a las 9:00 horas; considerando los nueve días requeridos por la norma. La acción fue presentada según consta en el sello de cargo, en fecha 26 de agosto de 2021 a las 9:30 horas, fuera del momento procesal oportuno. 5- Teniendo en consideración que los requisitos de admisibilidad deben cumplirse de forma concurrente, corresponde el rechazo sin sustanciación de la presente acción. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Juan Ernesto Cardozo Céspedes, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 122, de fecha 06 de mar zo del 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Turno, de la Ca pital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 44, de fecha 08 de julio del 2021, dictado por el Tribunal de Apela ción en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. NOTAR y notificar por cédina DE ANTONIO PRETE Dr. ViCtAr Rios Ojeda sinier Ministro Pavon Secretario
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