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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LUIS MORINIGO GANCHI EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LUIS MORINIGO GANCHI C/ BANCO AMAMBAY S.A. Y OTROS S/ RETENCION DE INMUEBLES POR PAGO DE MEJORAS". AÑO 2020, N° 318. RE ESTADISTIC. 27 JUL. A.I. Nº:..1034.. anco Eo Asunción, 26 de julio de 2022.- *Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de la ciudad de Luque y; cont ra el A.I SIN31051 de fecha 13 de febrero de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercia l, Segunda Sala de la Ciudad de San Lorenzo, Circunscripción Judicial de Central, y; CONSIDERANDO: Que, el primer fallo atacado resolvió declarar la caducidad de instancia e imponer las costas a la p arte actora. El segundo fallo resolvió tener por desistido del recurso de nulidad, no hacer lugar al recu rso de apelación y en consecuencia confirmar in totum la sentencia apelada, imponiendo costas al apelante. - Que, la accionante afirma haberse vulnerado los Artículos 16, 17, 127 y 256 de la Constitución Nacional. En ese sentido alega que la arbitrariedad de las resoluciones atacadas es manifiesta, pues refleja la inobservancia de fundamentación requerida por las disposiciones legales y constitucionales. Sostiene , puntualmente, que no se han valorado las numerosas actuaciones procesales que interrumpían el plazo de caducidad de la instancia, por lo que considera, la declaración realizada por los juzgadores es inco nstitucional.- Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domici lio e individualizcirá claramente la resolución impugnada, así conto el juicio en que hubiese recaído. C itará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infring ido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve dí as, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallar satisfechos estos requ isitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción." -......... Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria". - Que, en primer lugar debe señalarse que la esfera de la Acción de Inconstitucionalidad y la competen cia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalente a una i nstancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. No se trata de una vía para corregir errores, sino p ara evitar arbitrariedades y conculcación de preceptos constitucionales.- Que, en este caso, no se observa la pretendida "arbitrariedad", ni se ha demostrado lesión concreta de normas constitucionales, pues las fundamentaciones de la accionante únicamente denotan disconformida d con la apreciación de los juzgadores. Cabe resaltar que la arbitrariedad alegada "(...) debe ser expresa y ha de demostrar con claridad la afectación de algún derecho o garantía constitucional" (Guastavino Elías, Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad, Ed. La Roca, Buenos Aires. 1992, pág. 674). -. Que, estidiados los fundamentos de la acción incoada, surge que la accionante se ha limitado a expon er su desacuerdo con el criterio jurídico de los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. Al respecto, cabe recordar que las citas genéricas de violación de princi pios constitucionales así corno la mera disconformidad con la decisión del caso, carecen de sustento para la procedencia de esta acción de naturaleza extraordinaria.-..- Que, no corresponde ni se justifica, reexaminar cuestiones debatidas y resueltas en otras instancias , cuando no se advierte violación de normas o preceptos constitucionales. No obstante, de las constanc ias simples de las resoluciones dictadas, se puede apreciar que los juzgadores han realizado una interpretación razonable de las leyes y disposiciones aplicables al caso. Ante estas circunstancias, resulta imposible somete r nuevamente el caso a consideración de esta Corte sin apartarse de los principios sustentados jurisprudencialmen te que impitey cugatonar las pareas de valoración e interpretación de los magigados setiges mieptas eftas s ean/ el realtado de criterios razonables (C.S.J. Asunción, 8 de mayo de 1996, Ac tatio C. Pavón Martínez Đr. Eugenio Simóne: P Secretario Ministro Cesar M. Dir 1 Junghanns Ministro CSJ. DX. ANTONIO FRETE Minist 1 Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde e l rechazo de la acción sin más trámite. - OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Es importante recordar que, conforme a lo establecido en el Art. 172 del Código Procesal Civil, el p lazo para que opere la caducidad de la instancia en este tipo de juicio es de seis meses. Siendo el inici o de dicho cómputo a partir de la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. -... En ese orden de cosas, el Art. 175 de dicho código dice: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal...", de igual forma el Art. 174 establece: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligenc ias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes" Sabido es que la caducidad de la instancia es un modo de terminación de los procesos que opera de pleno derecho y se basa en la inactividad injustificada de la parte a quien corresponde impulsar el trámite. Ahora bien, tratándose de un modo anormal de terminación del proceso, se ha establecido que las norm as que lo rigen son de interpretación restringida, y que en caso de duda debe estarse por la continuación d el proceso y no por su extinción. Por tanto, examinaremos si se dieron efectivamente los requisitos que hace proc edente su declaración, es decir, si hubo inacción procesal imputable a la parte interesada en mantener vigente la instancia recursiva durante el plazo previsto en el artículo 172 del Código Procesal Civil. - Aquí, primeramente, es pertinente traer a colación la Acordada 1366/2020, y sus modificatorias, las Acordadas 1370/2020, 1373/2020 y 1381/2020, por las cuales se ordenó la suspensión de todos los plaz os procesales desde el 12 de marzo de 2020, y su reanudación a partir del lunes 04 de mayo de 2020, par a esta Sala Constitucional. Asimismo, se debe hacer mención a la Acordada 1446/2020, y sus modificatorias, las Acordadas 1449/2020, 1452/2020 y 1458/2020, por las cuales se ordenó la suspensión de todos los plaz os procesales desde el jueves 10 de septiembre de 2020, y su reanudación a partir del lunes 05 de octub re de 2020, también para esta Sala Constitucional. Y también a la Acordada 1514/2021, por la cual se ordenó la s uspensión de todos los plazos procesales desde el 29 de marzo de 2021 y su reanudación el lunes 05 de abril de 2021. Dichos lapsos no deben ser computados en el cálculo tendiente a determinar si ha operado o no la cad ucidad, habida cuenta que dichas suspensiones decretadas por Acordada se trataron de eventos imprevistos, qu e imposibilitaron total y completamente cualquier tipo de actuación tanto para las partes como para el órgano judicial. Dicho esto, y revisado el expediente, se colige que, esta acción fue planteada en fecha 03 de marzo de 2020, según cargo obrante f. 36 vlto. de autos. Desde el escrito de promoción de la acción, hasta la fecha, no hubo otro acto procesal idóneo para impulsar el procedimiento, habiéndose cumplido en exceso el plaz o de seis meses de inactividad establecido por Ley para que se produzca la caducidad de la instancia, en vista de que no obra en autos posteriores escritos de urgimientos de prosecución de tramites presentados por la part e accionante, los cuales hubieran sido idóneos para interrumpir la caducidad de la instancia (Art. 173 del C6digo Procesal Civil). Tal circunstancia, igualmente, queda evidenciada a través del informe del Actuario obrante a f. 40, ya que no fue mencionado por el mismo ninguna actuación que tenga la característica de instar el procedimiento, después de iniciada la acción. -. Por otro lado, si bien existieron actuaciones para la integración de esta Sala (fs. 37/38) según se desprende de autos y del mencionado informe del actuario, las mismas son inocuas para interrumpir o suspender el transcurso del plazo para la perención de la instancia, porque las actuaciones que se hacen con e l fin de integrar el órgano jurisdiccional, ya sea este colegiado o unipersonal, no constituyen impulso proce sal (ex plurimis: Sala Civil, Auto Interlocutorio N° 299 de fecha 08 de junio de 2020). -.... Realizados los cómputos pertinentes en consideración a las circunstancias precedentemente descritas, se tiene que, desde el 3 de marzo de 2020 hubo inacción procesal imputable a la parte interesada en mantener vigente la instancia durante el plazo previsto en el artículo 172 del Código Procesal Civil, y la pe rención opero incluso considerando las suspensiones de plazos referidas en párrafos anteriores. Luego, se debe señalar que la pendencia en el dictado de la resolución sobre la admisión de la acció n tampoco es impeditiva del decurso del plazo de caducidad y, por tanto, no es eximente del deber del accionante de impulsar la instancia. Ello sencillamente porque dicha decisión es de trámite y se relaciona únic amente con la sustanciación del contradictorio en este proceso. Al ser así, no está incursa en el artículo 176 literal "c" del Código Procesal Civil.......... En ese sentido, también es criterio constante de este Magistrado (vide: Sala Civil, Auto Interlocuto rio N° 1316 de fecha 05 de noviembre de 2019 y Sala Constitucional, Auto Interlocutorio N° 1868 de fecha 06 de noviembre de 2020) que no cualquier resolución pendiente puede dar lugar a la inaplicabilidad del in stituto de la caducidad. Esto decimos para indicar que la circunstancia de autos, en la que se hallaba pendiente de dictado u na resolución de trámite, o si se quiere llamar, de admisibilidad de la acción, no está incursa en el a rt. 176 literal "c" del Código Procesal Civil, en virtud del cual no es posible pronunciar la caducidad de la instan cia cuando 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA 104) RECIBIDO ESTADISTICA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LUIS MORINIGO GANCHI EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LUIS MORINIGO GANCHI C/ BANCO AMAMBAY S.A. Y OTROS S/ RETENCION DE INMUEBLES POR PAGO DE MEJORAS". ANO 2020, N° 318. — 120 nuestro criterioy no cualquier resolución pendiente puede dar lugar a la inaplicabilidad del instituto de la a efecto, las resoluciones que sólo tienden al desarrollo del proceso y ordenan actos de ejecución, Sal sér cuestión de diligencia procesal, no puede impedir la caducidad, atentos a que el art. 173 de l Código Procesal Civil requiere la actividad tendiente a impulsar el procedimiento. Sólo la pendencia de res oluciones que deciden entre dos pretensiones contrarias, lo cual, a su vez, impone la previa sustanciación de las mismas, vuelven inaplicable la caducidad. Este criterio en nada se ve afectado por la vigencia de la Acordada 979/15 pues, independientemente a la forma que acoja la decisión, providencia o auto interlocutorio fundado, el contenido de aquella e s el mismo. Reiteramos, las resoluciones de trámite no tienen otro objeto que hacer avanzar el proceso, de modo que la pendencia en su dictado no impide la prosecución del plazo de caducidad; y, si el órgano jurisdiccio nal no se pronuncia en plazo, incumbe a quien tiene el impulso procesal la carga de instar tal resolución. Reiteramos, las resoluciones de trámite no tienen otro objeto que hacer avanzar el proceso, de modo que la pendencia en su dictado no impide la prosecución del plazo de caducidad; y, si el órgano juri sdiccional no se pronuncia en plazo, incumbe a quien tiene el impulso procesal la carga de instar tal resolució n. - Así, es evidente que la demora en dictar resolución -prevista en el art. 176 literal "c" del Código Procesal Civil- no puede entenderse extendida a las resoluciones de mero trámite, en este caso, el a uto interlocutorio que decide la admisibilidad de la acción por tener, precisamente, el carácter de reso lución de trámite; es así, pues debe prevalecer la esencia sobre la forma. - En conclusión, no hay otra alternativa posible que declarar oficiosamente la caducidad de la instanc ia en estos autos, en virtud a lo dispuesto en el art. 175 del Código Procesal Civil. De esta manera, ya no es necesario el análisis de los requisitos formales de admisibilidad previstos en el Código Procesal Civil y la Ley 609/95. Es mi voto. -. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE : TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en e l lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Luis Morínigo Ganchi, por derecho propio bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 228 de fecha 23, abril de 2 018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de la ciudad de Luque y ; contra el A.I. N° 051 de fecha 13 de febrero de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil/y Co mercial, Segunda Sala della Ciudad de San Lorenzo, Circunscripción Judicial de Central. ANOTAR y notificar por cédula Eugenio Jiménez R Ministro O FRETE SDCRETARTA JUNCIA:!
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