Contenido completo: 95236.pdf

CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JORGE LUIS PROPP CORDONE Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "R.H.P. SOLICITADO POR EL ABOG. FELINO AMARILLA Y MARIA A. CABRAL EN LOS AUTOS: "JORGE LUIS PROPP CORDONE, MAGDALENA NANCY PROPP CORDONE Y DORIS MARTHA PROPP DE SOSKY S/ MENSURA". AÑO 2020 N° 245. A.I. No...!03}.... Ронни RECIO ESTADISTICI 1022- 27 JUL. Franco Asunción, 26 de julio de 2.022.- Acción de Inconstitucionalidad presentada por los Abogados Emilio Camacho y Repito inside en nombre y representación de los Señores forge Luis Prop Cordone, Magdalena Pançy Kopp Cordone y Doris Martha Propp de Sosky, conforme al testimonio de Poder General juezacompañan, contra el A.I. N° 38, de fecha 22 de noviembre del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia, de la Circunscripción Judicial de Amambay, y; . CONSIDERANDO: Los accionantes impugnan la resolución individualizada más arriba por la cual se ha resuelto declarar desierto el recurso de nulidad, modificar el A.I. N° 254, de fecha 30 de mayo del 2019, confirmar el A.I. N° 277, de fecha 14 de junio del 2019, e imponer costas. Sostienen que la resolución impugnada infringe las disposiciones contendidas en los Arts. 16, 40, 47 inc. 2, 247 y 25 6 de la Constitución Nacional. El artículo 557 del C.P.C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". . El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria"..- Estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios de los accionantes únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. En tal sentido, es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. . En estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Es importante recordar que, conforme a lo establecido en el Art. 172 del Código Procesal Civil, el plazo para que opere la caducidad de la instancia en este tipo de juicio es de seis meses. Siendo el inicio de dieh o cómputo a partir de la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. En ese orden de cosas, el Art. 175 de dicho código dice: Sacaducidad será declarada de a petición de parte por el juez o tribunal...", de igual forma el Art. 174 establece: "Lo recho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No , Julto C. Pavón Martine. DE ANZORTO PROTES Secretario Miniatto Cesar M. Diesel Junghanns Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Ministro (S). podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes". Sabido es que la caducidad de la instancia es un modo de terminación de los procesos que opera de pleno derecho y se basa en la inactividad injustificada de la parte a quien corresponde impulsar el trámite. Ahora bien, tratándose de un modo anormal de terminación del proceso, se ha establecido que las normas que lo rigen son de interpretación restringida, y que en caso de duda debe estarse por la continuación del proceso y no por su extinción. Por tanto, examinaremos si se dieron efectivamente los requisitos que hacen procedente su declaración, es decir, si hubo inacción procesal imputable a la parte interesada en mantener vigente la instancia recursiva durante el plazo previsto en el artículo 172 del Código Procesal Civil. Aquí, primeramente, es pertinente traer a colación la Acordada 1366/2020, y sus modificatorias, las Acordadas 1370/2020, 1373/2020 y 1381/2020, por las cuales se ordenó la suspensión de todos los plazos procesales desde el 12 de marzo de 2020, y su reanudación a partir del lunes 04 de mayo de 2020, para esta Sala Constitucional. Asimismo, se debe hacer mención a la Acordada 1446/2020, y sus modificatorias, las Acordadas 1449/2020, 1452/2020 y 1458/2020, por las cuales se ordenó la suspensión de todos los plazos procesales desde el jueves 10 de septiembre de 2020, y su reanudación a partir del lunes 05 de octubre de 2020, también para esta Sala Constitucional. Y también la Acordada 1514/2021, por la cual se ordenó la suspensión de todos los plazos procesales desde el 29 de marzo de 2021 y su reanudación el lunes 05 de abril de 2021. Dichos lapsos no deben ser computados en el cálculo tendiente a determinar si ha operado o para las partes como para el órgano judicial.-. . Dicho esto, y revisado el expediente, se colige que, esta acción fue planteada en fecha 25 de febrero de 2020, según cargo obrante a f. 25 de autos. Desde el escrito de promoción de la acción, no hubo otro acto procesal idóneo para impulsar el procedimiento, habiéndose cumplido en exceso el plazo de seis meses de inactividad establecido por Ley para que se produzca la caducidad de la instancia, en vista de que no obra en autos posteriores escritos de urgimientos de prosecución de trámites presentados por la parte accionante, los cuales hubieran sido idóneos para interrumpir la la acción. Por otro lado, si bien existieron actuaciones para la integración de esta Sala (fs. 26/27) según actuario, las mismas son inocuas para interrumpir o suspender el transcurso del plazo para la perención de la instancia, porque las actuaciones que se hacen con el fin de integrar el órgano jurisdiccional, ya sea este colegiado o unipersonal, no constituyen impulso procesal (ex plurimis: Sala Civil, Auto Interlocutorio N° 299 de fecha 08 de junio de 2020).—- Realizados los cómputos pertinentes en consideración a las circunstancias precedentemente descritas, se tiene que, desde el 25 de febrero de 2020 hubo inacción procesal imputable a la parte interesada en mantener vigente la instancia durante el plazo previsto en el artículo 172 del Código Procesal Civil, y la perención operó incluso considerando las suspensiones de plazos referidas en párrafos anteriores.-.. Luego, se debe señalar que la pendencia en el dictado de la resolución sobre la admisión de la acción tampoco es impeditiva del decurso del plazo de caducidad y, por tanto, no es eximente del deber del accionante de impulsar la instancia. Ello sencillamente porque dicha decisión es de trámit e y se relaciona únicamente con la sustanciación del contradictorio en este proceso. Al ser así, no es tá incursa en el artículo 176 literal "c" del Código Procesal Civil.- En ese sentido, también es criterio constante de este Magistrado (vide: Sala Civil, Auto Interlocutorio N° 1316 de fecha 05 de noviembre de 2019 y Sala Constitucional, Auto Interlocutorio N° 1868 de fecha 06 de noviembre de 2020) que no cualquier resolución pendiente puede dar lugar a Esto decimos para indicar que la circunstancia de autos, en la que se hallaba pendiente de dictado una resolución de trámite, o si se quiere llamar, de admisibilidad de la acción, no está incursa en el art. 176 literal "c" del Código Procesal Civil, en virtud del cual no es posible.../|| ...
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JORGE LUIS PROPP CORDONE Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "R.H.P. SOLICITADO POR EL ABOG. FELINO AMARILLA Y MARIA A 100. 03 CABRAL EN LOS AUTOS: "JORGE LUIS PROPP 120/21/2) REC ESTADISTI 1t105/06/ CORDONE, MAGDALENA NANCY PROPP LACIVIL CORDONE Y DORIS MARTHA PROPP DE 21 ..!enpronunciar T6 B 12 9) 2022 SOSKY S/ MENSURA". ANO 2020 N° 245. . la caducidad de la instancia cuando en el proceso estuviere pendiente alguna presolueton y la demora en dictarla sea imputable al juez o tribunal. En nuestro criterio, no cualqu ier resolución pendiente puede dar lugar a la inaplicabilidad del instituto de la caducidad. En efecto, las rosoluciones que sólo tienden al desarrollo del proceso y ordenan actos de ejecución, al ser cuestió n de diligencia procesal, no pueden impedir la caducidad, atentos a que el art. 173 del Código Procesa l Civil requiere la actividad tendiente a impulsar el procedimiento. Sólo la pendencia de resoluciones que deciden entre dos pretensiones contrarias, lo cual, a su vez, impone la previa sustanciación de las mismas, vuelven inaplicable la caducidad.- Este criterio en nada se ve afectado por la vigencia de la Acordada 979/15 pues, independientemente a la forma que acoja la decisión, providencia o auto interlocutorio fundado, el contenido de aquella es el mismo. Reiteramos, las resoluciones de trámite no tienen otro objeto que hacer avanzar el proceso, de modo que la pendencia en su dictado no impide la prosecución del plazo de caducidad; y, si el órgano jurisdiccional no se pronuncia en plazo, incumbe a quien tiene e l impulso procesal la carga de instar tal resolución....- Reiteramos, las resoluciones de trámite no tienen otro objeto que hacer avanzar el proceso, de modo que la pendencia en su dictado no impide la prosecución del plazo de caducidad; y, si el órgano jurisdiccional no se pronuncia en plazo, incumbe a quien tiene el impulso procesal la carga de instar tal resolución.-.... Así, es evidente que la demora en dictar resolución —prevista en el art. 176 literal "c" del Código Procesal Civil- no puede entenderse extendida a las resoluciones de mero trámite, en este caso, el auto interlocutorio que decide la admisibilidad de la acción por tener, precisamente, el carácter de resolución de trámite; es así, pues debe prevalecer la esencia sobre la forma. En conclusión, no hay otra alternativa posible que declarar oficiosamente la caducidad de la instancia en estos autos, en virtud a lo dispuesto en el art. 175 del Código Procesal Civil. De esta manera, ya no es necesario el análisis de los requisitos formales de admisibilidad previstos en el Código Procesal Civil y la Ley 609/95. Es mi voto POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido sus domicilios en el lugar señalado. debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los Abogados Emilio Camacho y Wilson Villalba, en nombre y representación de los Señores Jorge Luis Propp Cordone, Magdalena Nancy Propp Cordone y Doris Martha Propp de Sosky, contra el A.I. N° 38, de techa 22 de noviembre del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia, de la Circunscripción Judicial de Amambay, por los expuestos NOTAR y notificar por cédula e. Pavón Martínez Secretario Ministro CSJ. Eugenin Ministro O SACRETARIA
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.