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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROBERTO CARDENAS RAMIREZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ROBERTO CARDENAS RAMIREZ Y NORMA GLADYS RUIZ DIAZ VDA. DE SANCHEZ S/ USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS", AÑO 2022, 13. T15.115! -CIBIDO 25 407-2022 A.I. Nº...1019.. Roque Mbaibé Fizcalizador Asunción, 25 de julio de 2022. VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por Roberto Cárdenas Ramírez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 61, de fecha 05 de mayo del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, y;- CONSIDERANDO Que, por la sentencia impugnada, el tribunal de alzada resolvió declarar admisible los recursos de apelaciones especiales interpuestos, revocar parcialmente la S.D. N° 563 de fecha 24 de agosto del 2021, dictada por el Tribunal de Sentencia con asiento en la Ciudad de Luque, en el punto 6 referente a la suspensión a prueba de la ejecución de la condena, que fuera otorgada al procesado Roberto Cárdenas Ramírez, y confirmar en sus demás puntos la resolución e imponer las costas en el orden causado. Al respecto, manifiesta el accionante que el fallo cuestionado infringe las disposiciones contenidas en los artículos 16, 17 y 256 de la Constitución Nacional pues los juzgadores han realizado una errónea aplicación del precepto legal al establecer que la duración máxima del proceso es de 4 años según lo establece el Art. 136 del C.P.P., omitiendo lo establecido en el Art. 138 del C.P.P. . El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art.557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción."…..……. El Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley ac to normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en primer lugar, corresponde señalar que la acción de inconstitucionalidad tiene carácter excepcional, lo cual impide el estudio de cuestiones que han sido debatidas en las instanci as ordinarias, pues esta vía está reservada en exclusividad a la protección de derechos constitucionale s. Por tanto, la parte recurrente debe demostrar claramente la lesión a normas de rango constitucional, no bastando para ello la mera disconformidad o discrepancia con la interpretación y decisión de los juzgadores. Del mismo modo, en diversos pronunciamientos esta Corte Suprema de Justicia ha expresado que la acción de inconstitucionalidad no constituye una instancia para una nueva apreciación probatoria, ni cercena facultades de la sana crítica de los magistrados, ni es un recurs o de apelación. Su ámbito no es otro que el de validar garantías constitucionales, siendo insuficiente la mera disconformidad con la apreciación adoptada por los juzgadores para la viabilidad de sus pretensiones, si no se justifica la lesión o agravio concreto constitucional que le ocasionan las resoluciones impugna. Que, en el caso sometido a estudio, la parte accionante no logra exponer consistentemente el agravio constitucional alegado, limitándose a enunciar principios que considera vulnerados. Surge de este modo que tan solo pretende reanudar el debate en esta instancia extraordinaria, sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento por los magistrados intervinientes, resultando los agravios vertidos, meros desacuerdos con el pronunciamiento que se cuestiona, por tanto, son insuficientes para dar trámite a la acción de inconstitucionalidad. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. . ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Roberto Cárdenas Ramírez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 61, de fecha 05 de mayo del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera sala de la Circunscripeión Judicial do Contral, por los fijadamentos populos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Dr. Victox Rios Ojeda Ministro Cesar DA. Diesel Junghanns/ Ministro CSJ. Di. ANTONIO PRETES Ministro Абод. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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