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LOKII SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DUTRIEC S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARIA SELVA ROJAS DE ARGAÑA C/ LABS MEDIFAR PYA S.A. Y OTROS S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES". AÑO 2020 N° 2783.- D0| B: A.I. Nº.1015 ESTADIS Asunción, 2 de julio de 2022. jUL 22 La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Carlos Manuel Row Morales Velitfa, en representación de la firma Laboratorios Medifar Paraguaya S.A. y de la firma Dutriec contra la S.D. N° 206, de fecha 23 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de ir Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 146, de fecha 16 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital, y; CONSIDERANDO: QUE, en autos se impugna la resolución del Juzgado de Primera Instancia que admitió la demanda de reintegro y cobro de guaraníes, promovida por la trabajadora María Selva Rojas de Argaña y condenan a las firmas demandadas Dutriec S.A. y Laboratorios Medifar Paraguay S.A, en forma solidaria a que reintegren a la trabajadora en su lugar de trabajo y empleo habitual y más salarios caídos desde el mes de setiembre de 2015 hasta su efectiva reincorporación. Igualmente se cuestiona el fallo del Tribunal de Alzada que no hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el representante convencional de las firmas demandadas, contra la S.D. N° 206, de fecha 23 de octubre de 2019 y en consecuencia confirma la sentencia apelada.- QUE, el accionante manifiesta que las resoluciones impugnadas son arbitrarias y no cuentan con la debida fundamentación y motivación legal que exige y requiere el artículo 256 de la Constitución Nacional, que señala que "Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley".- QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, el ámbito de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Corte Suprema de Justicia, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinar ia de revisión de decisiones judiciales. La finalidad del control constitucional no es corregir errores , sino evitar arbitrariedades, lesión a derechos constitucionales. QUE, los términos del escrito de promoción de la acción revelan mera disconformidad del accionante con la decisión adoptada por los Juzgadores, apuntando sus agravios a demostrar principalmente un criterio distinto en la interpretación de los hechos y el Derecho alegados, extrem o que por sí solo es insuficiente y determina la improcedencia del remedio excepcional intentado. ..-. QUE, el accionante podrá discrepar con los fundamentos de las resoluciones impugnadas, sin embargo, la sola discrepancia no resulta suficiente para sustentar la presente acción. En ese sentido es pertinente citar al Dr. Oscar Paciello Candia que en un voto ha expresado: "...las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible... " (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147. QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregaciór de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Carlos Manuel Morales Velilla, en representación de la firma Laboratorios Medifar Paraguaya S.A. y de la firma Dutriec S.A., contra la S.D. N° 206, de fecha 23 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 146, de fecha 16 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución ANOTAR y notificar por céduła. Ante mí: Victor Rios Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. DX. ANTONIO FRETES Ministro PODER Cur
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