Contenido completo: 95218.pdf
CORTE )SUPREMA DE USTICIA 106 07/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES JUDICIALES PROMOVIDO POR JUAN CARLOS ROCHOLL LEZCANO EN: "CIRILO VAZQUEZ Y OTROS C/ FERNANDO ROCHOLL S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESION". AÑO 2008 N° 122.-— A.I. N° 1014. de julio de 2022- 5 TEsta y Penal, de la Ciduacripc dictado pal del Tuairia de Aplación en lo Civil, Comercial, CONSIDERANDO: Que, el fallo atacado resolvió, desestimar el recurso de nulidad y confirmar el A.I. N° 493, de fecha 6 de julio del 2.007, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de Villarrica que había resuelto desestimar in límine al incidente de intervención voluntaria solicitada por el Sr. Juan Carlos Rocholl Lezcano y el incidente de nulidad de actuaciones judiciales solicitada por el mismo, por improcedente y extemporáneo.- Que, el Art. 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción"... .. Que, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, el accionante refiere que el argumento jurídico más inmediato está justificado en la Ley de Áreas Protegidas del Paraguay (Ley 352/94) que establece que la ocupación de todo terreno declarado como Área Silvestre protegida bajo dominio público y privado está prohibida. Alega que todo menoscabo a la integridad del área protegida atenta contra el derecho constitucional e interamericano que protegen el derecho a vivir en un ambiente saludable. Sostiene que declarar la inaplicabilidad de la Ley 352/94 basándose en que no puede ser atendida ni debatida en un juicio en que solamente la posesión está en juego es ilegal y, además, atenta contra derechos humanos de raigambre constitucional. Que, es importante señalar que la acción de inconstitucionalidad debe contener ciertos requisitos formales a los efectos de otorgar viabilidad a la misma. En ese orden, puede notarse que el escrito presentado por el recurrente no cumple con los presupuestos establecidos en el Art. 557 del CPC y el Art. 12 de la Ley 609/95, pues carece de fundamentación clara y precisa con respecto al quebrantamiento constitucional, ya que se advierte que mediante un escueto, confuso e incompleto escrito pretende declarar la inaplicabilidad de una resolución judicial. Relata hechos relacionados a la Ley N° 352/94, de donde cita, sin mayor ilustración, haberse atentado contra los artículos 137 y 256 2ª parte de la C.N. Señala en su acción una evidente conculcación constitucional, sin embargo para que ocurra tal evidencia, debe expresarse concretamente en qué consiste la transgresión, siendo insuficiente la mera afirmación de inconstitucionalidad de la resolución impugnada. Que, la viabilidad de la acción de inconstitucionalidad está supeditada al cumplimiento de los requisitos formales taxativamente enumerados en nuestra ley de forma y habiéndose advertido en -!- el presente caso el incumplimiento de tales presupuestos la pretensión del accionante se torna inadmisible, en consecuencia corresponde el rechazo in limine de la acción sin más trámite. . POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" lacacción de inconstitucionalidad presentada por - _ Rodolfo Juan Carlos Rocholl Lezcano, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 488, de fecha 31 de diciembre del 2.007, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial del Guairá y Caazapá, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente kesolución.- ANOTAR y notificar por cédula Coser Antono. Garay Ante mí: Dx. ANTONTO FRETES Ministro • M. Diesel Junghanns Ministre ESJ: •. Pavon Martinez Secretario 2ets 1217 -2-
← Volver a los resultados