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N CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PORFIRIO JAVIER MARTINEZ AYALA Y EMILCE MARIA ESTIGARRIBIA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "DEFENSORES S.A. C/ EMILCE MARIA ESTIGARRIBIA SOSA S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION". Nº344. AÑO: 2022.- 00 01 03104105/ A. I. Nº. 1013. ESTADISTICA O 22 JUL. Asunción, ranco 22 de julio de 2022 Acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Jaime José Benítez Demierie e gopesentación de los señores Pertirio Javier Martinez Ayala y Elmise Marta y Estigarribia contra la S.D. Nº 166 de fecha 29 de abril de 2021 y la S.D. Nº 240 de fecha 16 de ju nio de 2021yambas dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer turno de Lambaré, circunscripción de central y contra el Acuerdo y sentencia N° 8 de fecha 17 de febrero de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral Primera Sala de la circunscripción judicial de central, y; CONSIDERANDO: Que, el impugnante promueve Acción Constitucional contra las resoluciones mencionadas; por las cuales principalmente se resolvió hacer lugar al interdicto de recobrar la posesión que dedujera la firma Defensores S.A. contra Emilce María Estigarribia Sosa y Porfirio Javier Martínez Ayala, ordena la restitución del inmueble individualizado como Finca N° 18.566, Cta. Cte. Ctral. N° 27-1136-15 del distrito de San Antonio Fracción II, lugar denominado Achucarro, departamento central, fracción de tierra de 56,71 m. de frente sobre la ruta Acceso Sur, sobre rumbo Nor-este mide 37,80 mts y rumbo nor-este mide 41,60 mts, con una superficie total de 786,1045 mts. En el perentorio plazo de diez dí as (10) de quedar ejecutoriada la presente resolución (...). En alzada entre otras cosas, se confirma e n todas sus partes la S.D.Nº 166 de fecha 29 de abril de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instan cia en lo Civil y Comercial del Primer turno de Lambaré, circunscripción de central y se imponen las costas a la parte perdidosa. Que, el accionante manifiesta que las resoluciones impugnadas son arbitrarias ya que tanto el A- quo como A-quem violan claros dispositivos de orden legal y constitucional y por ende nulas. Afirma que las resoluciones up-supra han sido dictadas en total incumplimiento a los principios del deber de fundar las resoluciones, de congruencia y del debido proceso, violentando así los Arts. 16, 109 y 25 6 de la Constitucional Nacional. Que, el Artículo 557 del C.P.C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, exención, garantia o principio constitucional que sostenga haberse infringido, jundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria'. Que, en primer lugar debe señalarse que la esfera de la Acción de Inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equival en a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Ésta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los Magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran ../... .../Il...dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales. Que, no se observan indicios de arbitrariedad, ni surgen argumentos antojadizos o ilógicos, pues aquellas están motivadas, fundadas conforme a Derecho y a la Sana Critica. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios de la accionante únicament e traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio.- Que, por otra parte, la viabilidad de la Acción de Inconstitucionalidad está supeditada a la inexistencia de vías ordinarias para la tutela del derecho que pudiere asistir a los recurrentes. En este caso, el Art. 637 del Código de Forma dispone: "La sentencia dictada en el juicio posesorio tendrá carácter de definitiva, sin perjuicio del derecho que asiste a las partes litigantes de promover las acciones reales correspondientes". Por tanto, tratándose de juicio posesorio, en el que se analizan sólo situaciones de hecho, las partes pueden recurrir a las instancias ordinarias a fin de que se decida el fondo de la cuestión con los efectos de cosa juzgada material.- Que, respecto a la improcedencia del recurso extraordinario planteado contra resoluciones que permiten continuar la causa o pretensión por otra vía, Néstor Pedro Sagüés sostiene: "Aquí confluyen dos motivos: por un lado, el principio de buen orden en los pleitos, que exige que ellos se concluya n según las prescripciones procesales en vigor. Por otro, razones de economía procesal, en el sentido de que el agravio pueda ser reparado por los jueces naturales de la causa, de tal modo que se torne innecesaria la intervención de la Corte Suprema (...)"(Compendio de Derecho Constitucional, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2011, pág. 137) Que, en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y los pronunciamientos contestes de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. Jaime José Benítez Domínguez en representación de los señores Porfirio Javier Martínez Ayala y Elmilse María Estigarribia Sosa contra la S.D. Nº166 de fecha 29 de abril de 2021 y la S.D. N°240 de fecha 16 de junio de 2021 ambas dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer turno de Lambaré, circunscripción de central y contra el Acuerdo y sentencia Nº 8 de fecha 17 de febrero de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral Primera Sal a de la circunscripción judicial de central, por los fundamentos estos en el exordio de la presente ANOTAR y notificar por codula. Ante mí: Dr. DANDONO PRETES Ministro Miesel Junghanne Inistro CSJ. • Rías Ojeda Ministre SUDICIAL C. Pavón Martínez
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