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CORTE SUPREMA DE USTICIA 1 07 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR RAMÓN ROMERO ROA CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 1.438 DICTADA POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE FECHA 03 DE JUNIO DE 2020. AÑO 2020 N° 866.- A.IN... 1011 Deltate Téctico Asunción, 21 de julio del 2022.- YIŞTO. La acción de inconstitucionalidad promovida por el entonces Diputado de la Nación Ramón Romero Roa, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra de la Resolución N° 1438 de fecha 03 de junio de 2020, dictada por la Honorable Cámara de Diputados, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DE LA MAGISTRADA MARÍA MERCEDES BUONGERMINI: Se ha planteado aquí la inconstitucionalidad de una resolución de la Cámara de Diputados, N° 1438 del 03 junio de 2020, que establece la designación de uno de sus miembros como miembro del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. .- La inconstitucionalidad se predica solamente de la Resolución que ha decidido nombrar al Diputado Nacional Hernán Rivas en lugar del Diputado Nacional Ramón Romero Roa, no así de ninguna norma legal o reglamentaria sobre la cual se ha fundado dicha decisión, que según surge de la propia resolución es el art 253 de la Constitución de la República y el art. 3º de la Ley N° 3759/2009; tampoco se ha aducido la inconstitucionalidad del Reglamento Interno según el cual se ha llevado a cabo la sesión en la cual se adoptó la resolución hoy impugnada, adoptado por Res. Cámara N° 1874/2015 en su última modificación. Ahora bien, en este juicio, luego de que esta Magistratura se haya expedido respecto de la cuestión litigiosa, se ha denunciado que ha sobrevenido el fallecimiento del accionante, Diputado Nacional Ra món Romero Roa, como es de público conocimiento, por la representante legal de la Honorable Cámara de Diputados Abg. Liliana Bengoechea Rolón, en fecha 30 de junio de 2021, fs. 134, y acompaña copia autenticada de la Res. 3114 del 23 de junio de 2021, por la cual se rinden honores póstumos al Diput ado Nacional Ramón Romero Roa; con lo cual debemos tener por cierto el hecho del deceso del accionante.— .- Si bien el supuesto es por demás excepcional, nos hallaríamos ante un modo anómalo de terminación del proceso, por cuanto que la acción de inconstitucionalidad intentada tendría, como ya lo dijimos, a obtener un pronunciamiento del órgano judicial que privara de efectos a la resolución. En efecto, siendo que se trata de una acción personalísima, pues va dirigida a discutir la privación del cargo en el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, el lamentable deceso del demandante ha privado de objeto y materia a la presente demanda y ha convertido la cuestión en un asunto puramente abstracto, ya sin n ingún interés jurídico tutelable en cabeza del accionante, quien ha visto extinguida su persona física y a tendiendo a que se trata de derechos no transmisibles en el orden sucesorio patrimonial. .... bol Tuo C. Pavón MarAquí ha acontecido lo que parte de la doctrina da en llamar "sustracción de mate ria", por cuanto Pererar a materia justiciable sujeta a decisión deja de ser tal por razones extrañas a la voluntad d e las partes; no pudiendo el tribunal interviniente emitir pronunciamiento de mérito (acogiendo o desestimando) sobre la pretensión deducida..." (PEYRANO, Jorge W. El proceso atípico. Buenos Aires, Universidad, 1993, la e d., pág. 126). El mismo autor mentado sigue diciendo: "...Casi huelga subrayar que el juez no se encuent ra emplazado como tercero imparcial' dentro del mecanismo inconstitucional, para dilucidar casos de gabinete promovidos por puro interés científico, y tampoco -consecuentemente- para emitir opiniones de naturaleza meramente académica que no concurran a dirimir efectivas colisiones de intereses o derech os que subsistan al momento del dictado de la sentencia de mérite..." (Ibidem, pág. 127). Los hechos qu e : Eugenio Jiménez R Ministro Dx. ANTONTO FRETES Ministro ENRIQUE LONGELOS AQ Miembro del Tribunal de Apela Civily Comercial - 4ta. Sa Cesar M. Diesel Junghann Dr. Miguel A. Rodas Ruiz Diaz Miembre del Tribunal de Apefación Civil y Comercial - 4ta. Sala Alberto Mertinge Simon amilez Cand Manuel De Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ma MARCAMES RIONGERA PATITARO Miembro del Thunal -nelai :.i0 Ginay bonitos icitera sala motivan una decisión como la referida, conforme lo enseña la doctrina, deben tener "...por sí mismos , si necesidad ulterior actividad procesal de verificación o prueba, suficiente fuerza jurídica como para que la sentencia repare en ellos sin desvirtuar, tampoco, otros institutos procesales como el allanamiento, la transacción o el desistimiento..." (MORELLO, Augusto M. Hechos que consolidan o extinguen los derechos litigiosos durante el desarrollo del proceso: sus efectos en la sentencia". JA 1960-VI-377) . El caso de autos se encuadra claramente en este supuesto excepcional, por cuanto el objeto de la acción de inconstitucionalidad radicaba. Los argumentos fácticos y jurídicos expresados en el escrit o de incoación de la demanda, obrante a fs. 38/44, devinieron -así- abstractos, sin un litigio real que d irimir, y con ello se extinguió todo imperativo de obtener un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. De este modo, ante la desaparición sobreviniente del objeto de la acción de inconstitucionalidad, corresponde sobreseer la instancia abierta por la acción, dada la inocuidad del dictado de una sente ncia de mérito, en una cuestión devenida abstracta, conforme con los fundamentos ya suficientemente explicad os en los párrafos precedentes. . La doctrina entiende el sobreseimiento en el sentido que se trascribe a continuación: "Se entiende castizamente por sobreseimiento la acción y el efecto de sobreseer. A su turno, esta voz significa d esistir de la pretensión o del empeño que se tenía, y también, cesar en el cumplimiento de una obligación, de d onde, extensivamente, se utiliza en el Derecho desde antaño con el sentido de cesar una instrucción sumari al y dejar sin curso ulterior un procedimiento cualquiera" (ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Sistema procesal. Garantía de la libertad. Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2009, la ed., tomo Il pág. 188).- No obstante lo dicho, meramente obiter, y dada la importancia de los derechos debatidos en el juicio, que son de importancia nacional, se transcribe el voto original de esta Magistratura, a fin de proporcionar a la ciudadanía una tesis meramente conceptual sobre la situación jurídica que atañe - o atañería - un tal asunto. _ La primera cuestión que se debe acometer es el estudio de la justiciabilidad del asunto, por la vía específica de la acción de inconstitucionalidad. El planteamiento es pertinente, porque, pese a que a la acción de inconstitucionalidad incoada se le ha dado trámite por A.I N° 1433 de fecha 14 de octubre de 2020, dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (fs. 31), es decir, no se h a rechazado liminarmente, ello no impide al órgano juzgador examinar la procedencia de la vía incoada. El art. 132 de la Constitución de la República, concordante con el art. 137, y con los arts. 247, 26 0 y 259 num. 5, construyen la arquitectura del control constitucional por parte de la Corte Suprema de J usticia, reglado en el art. 550, sgtes y concordantes del Cód. Proc. Civ. En tal sentido, ya el Ac. y Sent. N ° 410 de fecha 15 de abril del 2016, emanado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ya se ha pronunciado en el sentido de que tales actos se encuentran sometidos a control del órgano judicial, al cual la propia Carta Magna le encomienda ser custodio de la Constitución de la República: "...en aplicación al mandato constitucional previsto en el artículo 3º cuando expresa: "El gobierno es ejercido por los p oderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de independencia, equilibrio, coordinación y recípro co control. Ninguno de estos poderes puede atribuirse ni otorgar a otro ni a ninguna persona individual o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público". Cabe resaltar que, consecuenteme nte tal actuar no implica una intromisión en el campo de acción o propiamente de decisión de otro órgano est atal, sino el directo cumplimiento de un mandato constitucional, en procura del restablecimiento del Estad o de Derecho y la observancia de los principios rectores de un Estado Republicano. A esto debe sumarse imperativamente el mandato expreso de la Constitución de la República con relación al Poder Judicial cuando establece: "El poder Judicial es el custodio de esta Constitución. La interpreta, la cumple y la hace cumplir."___… Establecido el punto, se debe analizar el art. 550 del Cód. Proc. Civ. concordado con los arts. 551 y 552: "Requisitos de la Demanda. Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, e l actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o, en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición. Así, vemos que el actor, Ramón Romero Roa, ha mencionado el acto de autoridad pública que 2
я; CORTE/On SUPREMA DE JUSTICIA na Delvalle Técnico ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR RAMÓN ROMERO ROA CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 1.438 DICTADA POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE FECHA 03 DE JUNIO DE 2020. AÑO 2020 N° 866.- $1 considera inconstitucional, esto es, la resolución de la Cámara de Diputados N° 1438 del 03 de junio de 2020, así como las normas y principios constitucionales que considera infringidos, que en el caso so n los arts. 3°, 137, 190, 191, 202, inc. 1, 8 y 17, 253 y 132 de la Constitución de la República, así como el art. 3° de la Ley N° 3759/2009, que Regula el Procedimiento de Enjuiciamiento y Remoción de Magistrados. Se ha acompañado también la documentación respectiva, que acredita al actor en su calidad de Diputado Nacional, miembro anterior del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, por virtud de la Resolución N° 4/2018 emanada de la H. Cámara de Diputados (fs. 77). En cuanto a la justiciabilidad del asunto planteado, lo primero que debemos hacer es determinar la naturaleza del acto atacado. La resolución atacada emana de una de las Cámaras del Congreso Nacional , la Cámara de Diputados, por medio de ella se ha decidido modificar parcialmente la Resolución N° 4/2018 que designa a los representantes de la Honorable Cámara de Diputados para integrar el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, en el artículo 1, numeral 1, designando al Diputado Nacional Hernán D avid Rivas como representante de la H. Cámara de Diputados para integrar el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, en sustitución del Diputado Nacional Ramón Romero Roa. En este punto es oportuno mencionar que el origen del acto, o el órgano del que emana, si bien es un indicio respecto de su na turaleza, no resulta determinante para definirla, sino que para ello se debe recurrir primordialmente a su obj eto, su funcionalidad y sus efectos. . Examinado el acto en cuestión vemos que no se trata de un acto normativo, ni en sentido material ni en sentido formal, puesto que no contiene reglas de conducta de tenor general, dirigidas a toda la c iudadanía ni tampoco a un colectivo social, constituido por un conjunto no individualizado de sujetos, como un municipio o una categoría específica de personas, como los comerciantes o los conductores de autovehículos; en vez de ello, se trata de un acto que contiene una disposición singular que no regu la conducta alguna: la designación de una persona, el Diputado Nacional Hernán David Rivas, como integrante del Jurado de Enjuiciamiento de magistrados por la Cámara de Diputados, y en -aparente- perjuicio de quien ya se encontraba designado allí en ese mismo carácter, el Diputado Nacional Ramón Romero Roa, hoy actor. Tampoco en el sentido formal estamos ante un acto normativo, pues los actos normativos emanados del Congreso tienen, o forma de ley, en cuyo caso deben seguir el procedimiento y las formalidades previstas en los art. 203 y siguientes de la Constitución de la República, o bien de Reglamentos, en cuyo caso deben también cumplimentarse los procedimientos establecidos en el Reglamento Interno estableci do por Res. Cámara N° 1874/2015, según cada tipo de resolución general que se trate, con la participaci ón previa y dictamen de las respectivas Comisiones, conforme con el Capítulo 14 del citado reglamento, arts 93, 98 sgtes. y concordantes. En conclusión, no se trata de un acto normativo ni general ni particul ar: Ello nos lleva a la conclusión de que se trata de un acto administrativo de carácter singular. Nuestro si stema de impugnación de inconstitucionalidad a través de la acción respectiva permite la impugnación de actos secrelegislaciones con las cuales normalmente guarda una compatibilidad o una relación de fuente ant ecedente, y la regulación de la pretensión de inconstitucionalidad se admite también para el acto administrativo singular o propiamente ejecutivo. Aun así, hemos de entender que, al ser la inconstitucionalidad un fenómeno de anomalía o patología proveniente del propio sistema, pues el acto respecto del cual se puede incoar una pretensión de inconstitucionalidad es un acto de poder, su interpretación en cuanto al objeto al cua l se dirige debe ser hecha de manera limitada y deben regir aquí los principios hermenéuticos de subsidiarie . que Dr. Eugenio Jiménez R Ministra Dr. Miguel A./Rodas Ruiz Diaz Miembro dal Tribunal de Apelación Civil y Comercial -Ata/Sala Alberto Martinez Simon Ministra aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. ANTONIO PRETDSesar M. Diesel Junghahns Ministro Ministro CSJ. 3 ENRIQUE MONGELÓS AQU Miembro del Tribun Civil y Comercia A de Apelac 4ta. Sala Dr. Manuel Deiesús Ramírez Cand ANISTRO Ma. MERCENES RONGERMAT PALUMBO Miembre del iri; unat de Apetación en lo Civil y Conercici, lercera Sala gobiernan a otro instituto designado para para proteger la intangibilidad de las normas constitucion ales,, tanto en su letra como en su sentido: la acción de amparo, la cual también se dirige a la corrección de actos contraventores y lesivos de los derechos constitucionales, pero que se otorga indistintamente respec to de actos de poder como de actos particulares, que por su urgencia no pueden ser eficazmente atendidos p or las vías o conductos usuales que el derecho pone a disposición de las personas agraviadas. En el sentido de la justiciabilidad se manifiesta también el dictamen fiscal, quien después de citar a doctrinarios de fuste, como Segundo Linares Quintana, Néstor Pedro Sagués, Germán Bidart Campos y de Eduardo García de Entrerría, en apoyo de su postura, dice: "...cualquier gestión política tiene una dimensión normativo- constitucional o inconstitucional, según se respete o no dicho orden. Ello es, por cierto, justiciable. También lo es si lo decido respeta el mínimo de justicia y razonabilidad que la constitución exige para que sea constitucional..." (fs. 119/123). Así lo ha entendido también la doctrina más enjundiosa, que dice: "El Derecho [...] no es derecho extrapositivo sino manifestación de lo que [...] caracterizaría como principio de juridicidad [...] La fórmula 'La administración... actúa...con sometimiento pleno a la ley y al Derecho' indica el princi pio de legalidad y el de juridicidad no se contunden o, [...) que el principio de legalidad [...] no se dil uye enteramente en el principio de juridicidad [...] siguiendo al propio Merkl, 'con el principio de jur idicidad de la administración ésta no se diferencia esencialmente de las otras actividades estatales, porque el derecho es también supuesto previo de la legislación y de la justicia' [...]. 'La defensa de la Constitución fr ente a eventuales extralimitaciones de los órganos dotados de poder para crear normas de carácter general corresponde, en primer lugar, a los Jueces y Tribunales, que han de negar validez, a las normas reglamentarias que sean contrarias a la Constitución (STC de 1 de junio de 1981, FJ°, 1° (Caamaño, Francisco. El Control de Constitucionalidad de Disposiciones Reglamentarias, Centro de Estudios Constitucionales, 1994, Madrid, págs. 86/92).- Por su parte, "la doctrina del acto político y de las 'cuestiones políticas', de la doctrina publicí stica norteamericana, y la "no justiciabilidad de las cuestiones políticas ('political questions') tiene u n largo desarrollo". Estas operarían "como un plástico o maleable límite a la declaración de inconstituciona lidad de las leyes límite a la declaración de inconstitucionalidad de las leyes y de los actos de las autorid ades políticas" tiene un que en épocas de cobertura al activismo judicial o al "self restraint" (autolimi tación)' [...] En Alemania la no justiciabilidad de las cuestiones políticas está presente en dos direcciones teóricas: es una dirección formalista el acto político, el cual es determinado por el interés común y caracter izado por su discrecionalidad en comparación con el acto administrativo (actividad reglada) encontrándose la actividad libre presente en todas las funciones materiales (legislación, política exterior, relacion es Gobierno- Parlamento), y en una dirección antiformalista los actos políticos son fruto del dominio d e la política, es decir aquel campo en que el Estado determina e impone su esencia misma, en cambio la Administración pone a disposición los medios o instrumentos necesarios para realizar sus funciones políticas (Zúñiga Urbina, Francisco. Control Judicial de los Actos Políticos. Recurso de Protección ante las "Cuestiones Políticas" Revista lus Et Praxis, Año 14, N° 2, 2008, pág. 283/286). Asimismo, se ha dic ho: "Desde el artículo 1 de la Constitución está meridianamente claro el tipo de Estado y de relación en tre los poderes públicos que desea la norma suprema del ordenamiento. Hay una decisión por el Estado social y democrático de Derecho y ello, conforme al entendimiento habitual entre la doctrina y la traducción jurídica implica entre otras cosas un amplio sistema de control judicial de la actividad de los Poderes Públi cos. Nuestra Constitución saca las consecuencias de ello expresamente sólo para un poder público, la Administración. En el artículo 106 somete, así, toda la actuación administrativa y la potestad regla mentaria al control de Tribunales, que pueden examinar no solamente la legalidad del actuar de la Administrac ión, sino el sometimiento de ésta a los fines que la justifican [...] este amplio sistema de protección j udicial y su limitación a la Administración Pública en cuanto al nombramiento expreso de un poder público. No qui ere ello decir, ni mucho menos, que la actuación del resto fuedo ser inmune al control judicial. [...] q ue sólo la Administración esté contemplada específicamente para predicar el control judicial de sus actos no qu iere decir que el resto de poderes públicos puedan vivir al margen del Derecho". Al contrario, [...] cons agra claramente esta idea al expresar que 'los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Const itución y 4
AbO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 REC BIDO 2022 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR RAMÓN ROMERO ROA CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 1.438 DICTADA POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE FECHA 03 DE JUNIO DE 2020. AÑO 2020 N° 866.———- 2 LV icha Delvalle Técnico al resto del ordenamiento jurídico' [...] concluye la exposición de los principios de actuación de la administración Bublica con la referencia al 'sometimiento pleno a la Ley y al Derecho'. No hay, por tanto, espacios ajenos al Derecho en la actuación de todos los Poderes Públicos (Embid Irujo, Antonio. La justiciabilidad de los actos de Gobierno, Documentación Administrativa, num. 220, octubre-diciembre 1989, págs. 29/31). Por su lado, la doctrina argentina critica: "el error que alguna vez tuvo la Cor te Suprema en el siglo XIX: Creer que cada órgano debe ser "soberano en su esfera," de acuerdo con la división de los poderes [...] la finalidad de la división de los poderes, ya lo señaló Montesquieu, es que el poder contenga el poder ("Pour qu'on ne puisse abuser du pouvoir, il faut que, par la disposition des choses, le po uvoir arrête le pouvoir), lo que se logra dividiendo al poder estatal y oponiendo las partes respectivas p ara que se refrenen recíprocamente. (De allí lo de "sistema de frenos y contrapesos," o fractura del poder esta tal.) Si la división de poderes resultara en que cada poder hace lo que le parece en su esfera sin frenos ni con trapesos, sin control de los otros poderes, entonces no se cumpliría la finalidad de la división de los podere s, que es refrenar y limitar el ejercicio de poder para que él no pueda ser abusado. [...] lo esencial de la d ivisión de poderes es la división de funciones y no sólo la división en órganos; una división en órganos no acompañada de una división de funciones no es garantía de libertad ni responde a la finalidad buscad a [...] En consecuencia, es necesario advertir que el interés público estatal está constituido por una serie de valores diversos; y que entre estos, el valor justicia debe siempre anteceder al valor conveniencia. Lo que "conviene" a la administración o al Estado, en caso de ser "injusto," no es auténtico "interés públi co;" el interés público-conveniencia, cuando es antepuesto erróneamente al interés público-justicia, lleva e n sí el germen de la destrucción de todos los intereses comunitarios; incluso la misma conveniencia material [...] en sentido similar expresa Huber: 'Los actos de gobierno están sometidos al control judicial cuando surge del derecho constitucional o de las leyes que son actos regulados jurídicamente [...] También cuando son actos discrecionales, por otra parte, están sometidos al control judicial, en la medida en que la discrecionalidad ha sido ejercida defectuosamente; o sea, cuando se produce una desviación o un exce so de poder. No sería por nada legitimable declinar el control judicial de los defectos de discrecionalida d en los actos de gobierno en base a la «razón de Estado» [...] cada desviación y cada exceso del poder discr ecional que está confiado a las autoridades gubernamentales para la salvaguarda de la existencia estatal, no solamente es una grave violación del derecho, sino que conmueve también la autoridad del gobierno y hace peligrar la consistencia del poder estatal. Precisamente la razón del Estado exige, en consecuencia, que en tales casos los límites de la discrecionalidad del gobierno sean salvaguardados a través del control judicial. ...] En resumen, en el derecho argentino no existen, ni teórica ni prácticamente, los actos de gobie rno, o actos no justiciables, institucionales, constitucionales, etc. [...] la persona tiene siempre la gar antía constitucional de atacar el acto, de acudir al tribunal en procura de la defensa de lo que ella enti enda son sus derechos individuales o de incidencia colectiva. Podrá resultar en última instancia que no esté legi timada la anulación, pero sí lo estará para la impugnación y por tanto eso no quita que el tribunal deba estud iar su demanda o recurso, analizar y revisar el acto para determinar simultáneamente si es válido o inválid o y si afecta o no a la persona que la ataca. El acto en sí, pues, no tiene ningún supuesto carácter irreve rsible. Por E. PataNdoien eliminarse del lénguaje y la técnica jurídica el nombre y la teoría de los 'actos de g obierno', Secretaffos constitucionales'", 'actos politicos", 'actos no judiciales", etc., porque no responden a una institucion constitucionalmente válida, ni existe en la realidad legislativo y jurisdiccional como un concepto d e caracteres propios o régimen jurídico específico. El poder judicial tiene el deber irrenunciable de resolver sin evasivas todas las causas colectivas que llegan a sus estrados. (Gordillo, Agustín, Tratado de p ereo Administrativo, T.2, Bs. As. 2009, pág. 369/370 y 380/352). Lagenio Jiménez Rs. Ministro | Er. Miguel A. Rod Ruiz Diaz 1 de Apelació Sala Alberto Martinez Simon Paul Mistatia Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Miristro ESs, Civily c Tribunal de Apela omercial - 4ta. Sa Ma MERCPTES RJIN FRMINT PALUMBO Містіно «е é a' se Apelación en to Civil y Cacercial, Tercera Sela Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand MINISTRO Así pues, y examinando el acto en cuestión, se puede advertir que, bajo la forma de modificación de una designación anterior hecha por el mismo órgano congresal y respecto del mismo órgano constitucio nal, Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, y de la sustitución del Diputado Nacional ya designado por Res. H. Cámara de Diputados Nacional N° 4/2018, del también contiene una remoción, la del Diputado Ramón Romero Roa, en el órgano colegiado regulado en los arts. 253 de la Constitución de la República.-... .- Cabe mencionar que dicha remoción - y sin que se entre a estudiar la competencia de la Cámara de diputados para efectuarla- se ha hecho de manera incausada, esto es, no se ha mencionado una causal de remoción, por lo que estamos ante un acto unilateral incausado del órgano; lo que nos lleva a atende r que se trata de una pretendida revocación de la anterior designación. Lo primero que debemos decir es que la Ley N° 3759/2009, establece en su art. 3°: "Los miembros del Jurado serán designados respectivamente por simple mayoría de votos de los miembros de la Corte Suprema de Justicia, de la Cámara de Senadores, de la Cámara de Diputados y del Consejo de la Magistratura. Los miembros del Jurado durarán en sus funciones hasta tanto cumplan el periodo para e l que hubieran sido electos o designados". De modo que el plazo de duración de la designación es siempre d e tres años, salvo que la persona pierda la calidad -Senador, Diputado, Miembro de la Corte Suprema de Just icia o Miembro del Consejo de la Magistratura- de la cual está investido en su órgano de origen, por cuales quiera razones que sea; la designación tiene siempre el mismo plazo para todos los miembros nombrados, sin importar la proveniencia del miembro en cuestión, y con la sola salvedad que ya se apuntó: de conser var la investidura origin Luego, el art. 4º de la Ley N° 3759/2009 establece el modo de remoción de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento, cuando se trate de Diputados y Senadores: "Cuando se tratare de los Senado res y Diputados que integran dicho cuerpo, éstos quedan sujetos al procedimiento previsto en los Artículos 190 y 191 de la Constitución Nacional". Vale decir, por proceso ante la Cámara respectiva, a la cual perte nece el parlamentario, por causa de incapacidad física o mental, declarada por la Corte Suprema de Justicia; o bien si el Diputado o Senador fuera hallado en flagrante de ito que merezca pena corporal, en cuyo caso s e dará cuenta de inmediato a la Cámara respectiva y al juez competente. Y cuando se formase causa contra un Senador o Diputado ante los tribunales ordinarios, el juez lo comunicará con copia de los antecedent es, a la Cámara respectiva la cual examinará el mérito del sumario, y por mayoría de dos tercios resolverá si ha lugar o no al desafuero, para ser sometido a proceso. Nada de esto se ha aducido en la Res. N° 1438 del 03 de junio de 2020, hoy impugnada de inconstitucionalidad, que, como vimos, fue incausada.—...- La aparente fundamentación de la decisión - se califica de aparente, pues no se la ha consignado en el cuerpo del texto resolutivo- sería la asumida potestad de la Cámara de Senadores de revocar una s uerte de mandato que habría otorgado al anterior Diputado Nacional, designado, Ramón Romero Roa, por virtud d e lo cual se estaría revocando también la representación ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrad os. Ahora bien, esta potestad no está contenida en ninguna norma, ni en la Constitución, ni en la Ley N° 3759/2009, que funge de Ley orgánica del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, ni, mucho menos, e n el Reglamento Interno de la Cámara de Diputados, Res. Cámara N° 1874/2015, que es el que se ha invocado aquí como sustento en defensa de la decisión tomada en la Res. N° 1438 del 03 de Junio de 2 020.- En este sentido, es conveniente recordar que las potestades, atribuciones y actos efectuados por los órganos del poder público se rigen por el principio del Derecho Administrativo de que solo lo que es tá normado está permitido, principio que es inverso al principio de libertad que rige a las personas fí sicas particulares. Igualmente se debe decir que la membrecia o participación en el órgano no tiene la nat uraleza de una representación como la regulada por el derecho privado en el mandato de representación. Si se atiende bien al texto de la Ley N° 3759/2009, se puede ver que en ninguna parte de su texto se alude a que las personas que integran el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, desde sus respectivos órganos de proveniencia, sean representantes de tales órganos originarios; antes bien, se a los miembros del Ju rado de Enjuiciamiento de Magistrados se les asigna incompatibilidades adicionales, previstas para los magis trados judiciales, amén de las que ya tienen según sus calidades orgánicas originarias, según lo previene e l art. 6° 6
O RI 9L103 SUPREMA DEJUSTICIA NEV -/2022 21 Delvalle Elle Teorien ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR RAMÓN ROMERO ROA CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 1.438 DICTADA POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE FECHA 03 DE JUNIO DE 2020. AÑO 2020 N° 866. de la ley referidaçidon la sola salvedad de la actividad política para los senadores y diputados. Co n lo cual queda claro que la persona allí designada tiene un cargo específico y no solamente una función de representación desde su cargo anterior, todo lo cual, sea dicho de paso, se refleja también en las c uestiones presupuestarias involucradas, pues en su art. 5° se estatuye la prohibición de percibir ninguna otra remuneración, fuera de la asignada por su cargo de miembro del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrad os.- Como quiera que sea y aún así nos colocásemos en la hipótesis de una representación, tal representación no sería la de un mandato del derecho civil sujeto a revocación unilateral y sin caus a, sino mucho más una representación orgánica del derecho administrativo, como la que deriva, v.g., y se le atribuye al Gobernador de un Departamento respecto del Poder Ejecutivo, art. 161 de la Constitución de la República, la cual no puede ser sometida a revocación incausada, ni a los vaivenes del puro voluntar ismo. Así pues, se ve que la Resolución de la Cámara de Diputados, N° 1438 del 03 de junio de 2020 contraviene la normativa legal y constitucional, quiebra el orden de supremacía de la Constitución d e la República, contenido en el art. 137 de la Carta Magna: "La ley suprema de la República es la Constit ución Esta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en consecuencia, integra n el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado. Quienquiera que intente cambiar dicho orden, al margen de los procedimientos previstos en esta Constitución, incurrirá en los delitos que se tipi ficarán y penarán en la Ley. Esta Constitución no perderá su vigencia ni dejará de observarse por actos de fue rza o fuera derogada por cualquier otro medio distinto del que ella dispone. Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución" (el resaltado es propio). Cabe señalar que las consideraciones que preceden son también compartidas por el dictamen fiscal emanado de la Fiscalía Adjunta, N° 1737 del 11 de diciembre de 2020, obrante a fs. 119/123 de autos, que en su parte medular dice: "...Vemos aquí que cuando la ley regula el Funcionamiento del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, expone acerca de las vías para ser desafectados del referido cuerpo colegiado, la redacción es restrictiva en cuanto a las circunstancias que podrían darse para remover a un Senador o Diputado del cargo de miembro de dicho órgano constitucional. Entonces, la Ley N° 3759/09, al remitir la situación de los integrantes de las cámaras de Senadores y Diputados a la propia norma constitucional ha buscado dotar a sus integrantes de la estabilidad en el cargo a ser desempeñado, a fin de otorgar a los integrantes de Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, de autonomía propia a la hora de realizar el juzgamiento de las conductas de los sujetos sometidos al régimen sancionatorio estableci do en la ey N° B759/09. En atención al estudio y análisis realizado, esta representación sostiene que, a trav és de la Resolución N° 1438 de fecha 03 de junio de 2020, la Honorable Cámara de Diputados ha extendido del alcance de las causales de remoción de su representante ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistra dos, alnerando con ello el artículo 190 de la Constitución Nacional, en cuanto en él se determina la circunstancia por la cual un integrante del Congreso podrá ser sustituido como representante del Jur ado de Enjuieiamiento de Magistrados. Por tanto, esta representación fiscal arriba a la conclusión de que l a acción secrepaificipado de sesiones anteriores, en las cuales se ha decidido una cuestión semejante, la per manencia o la modificación de la condieión de Miembro de Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de un Diputado Nacional, y que ha votado en el mismo sentido que ahora pretende impugnar, no tiene andamiento. Et efecto, la mera costumbre o uso no hace derecho salvo cuando ana norma se refiere expresamente a ell os Dr. Diquel A. Rodas Rutz Diaz-r. 'Eugento simenez K Miembro del Tribunal de Apelación Ministro Civil y Comercial - 4ta. Sala Дали Alberto Martinge Simon Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ux. ANTORK PRETES Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Minatre C3j, Ma MERCENES RUONGERMINI PALUMBO Membro del Tribunal de Apelación en to Ciril y Comercial, Tercera Sala ENRIQUE MONGELÓS AQUIN rembro- tsunal de Apelació CIvil y Come rcial - 4ta. Sala Dr. Manuel Dejesús Ramired Cand MINISTRO tampoco el precedente es, en nuestro sistema jurídico, fuente de derechos invocables o coercibles so bre las demás personas u órganos, a lo sumo constituye una fuente de interpretación normativa, pero nunca un a fuente de derecho per se. De modo que poco importa la posición que el hoy actor haya sostenido en el pasado sobre idéntico asunto, en su carácter de miembro del Congreso Nacional, y en ejercicio de las facultades que acompañan a dicha investidura. Lo que sí cuentan son las disposiciones normativas que rigen la República, de las cuales se ha hecho suficiente merito más arriba. En atención a lo hasta aquí expuesto, y sobre la base de las disposiciones constitucionales y legale s referidas más arriba, y de consuno con el dictamen del Ministerio Público rendido en autos, se concl uye que la presente acción de inconstitucionalidad incoada por el Diputado Nacional Ramón Romero Roa respect o de la Resolución de la Honorable Cámara de Diputados N° 1438 del 03 de junio de 2020, sería proceden te, con los efectos previstos en el art. 260 núm. 1) de la Constitución de la República, concordante con el art. 555 del Cód. Proc. Civil. Empero, y debido a la sustracción de la materia acaecida por causa del fallecimiento del actor, y la pérdida de objeto de la litis, que torna abstracto un pronunciamiento, voto por sobreseer la causa Las costas de la instancia deben ser impuestas por su orden en los términos del art. 193 del código procesal civil, atentos a la atipicidad de la decisión, al hecho que la cuestión devino abstracta y a que no ha habido, propiamente dicho, pronunciamiento de fondo. Es mi voto. A SU TURNO EL MAGISTRADO MIGUEL ÁNGEL RODAS: Manifiesta que se adhiere al voto de la Magistrada María Mercedes Buongermini, por sus mismos fundamentos.- OPINION DEL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: En autos se ha planteado la inconstitucionalidad de la Res. N° 1438 de fecha 03 de junio de 2020, dictada por la Cámara de Diputados, en la cual se resolvió la designación del Diputado David Rivas en lugar del Diputado Ramón Romero Roa como integrante del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. Ahora bien, existen dos datos que deben advertirse con detenimiento: En primer lugar, la acción de inconstitucionalidad fue promovida por el entonces Diputado de la Nación Ramón Romero Roa; y en segundo lugar, como hecho sobreviniente, se tiene que ha operado el deceso del entonces actor; es te último hecho, por demás desdichado y funesto, es un dato pacífico y de público conocimiento, por lo que permite acreditar el hecho sin mayores pormenorizaciones.- Luego, debe anotarse que la acción de inconstitucionalidad supone un interés que se acusa afectado, el cual será tutelado por la presente vía; y ello conduce a precisar, lógicamente, la exis tencia de un titular del derecho actual y cierto que se denuncia violado.- Por tanto, ante la ausencia actual del titular del interés, no se tiene una lesión actual de un bien jurídico; y en tanto no existe un agravio actual que será satisfecho con la declaración de inconstitucionalidad pretendida, no corresponde ya dar trámite a la pretensión de inconstitucionalid ad.- De esto se sigue que, en el caso de autos no existe interés tutelable a la fecha, desde que ya no existe titular del derecho subjetivo que se pretende tutelar por la presente vía; con ello correspon de declarar carente de objeto la presente acción de inconstitucionalidad.- Es mi voto. A SU TURNO LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Alberto Martínez Simón por los mismos fundamentos.- A SU TURNO EL MAGISTRADO ENRIQUE MONGELÓS AQUINO: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Alberto Martínez Simón por los mismos fundamentos.-
DEL 22 23 00 CORTE SUPREMA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: 2 JUSTICIA PROMOVIDA POR RAMÓN ROMERO ROA CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 1.438 DICTADA POR LA Delvalie CÁMARA DE DIPUTADOS DE FECHA 03 DE JUNIO silicia écilico DE 2020. ANO 2020 N° 866. SE TURNO EL MINISTRO ANTONIO FRETES: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Alberto Martínez Simón por los mismos fundamentos.- A SU TURNO EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Alberto Martínez Simón por los mismos fundamentos.- A SU TURNO EL MINISTRO CÉSAR MANUEL DIÉSEL JUNGHANNS: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Alberto Martínez Simón por los mismos fundamentos.- OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Coincido con las opiniones, vertidas por el ministro Alberto Martínez Simón y la Magistrada Maria Mercedes Buongermini en cuanto a que en este juicio se configuró un caso denominado "abstracto" por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Esta regla prohíbe a los jueces pronunciarse en cuestiones abstractas, es decir, cuando sobrevienen circunstancias de hecho o de derecho que modifican las existentes al momento de iniciación del juicio, que tornan innecesaria la decisión judicial del asunto. Dicha pauta, proviene de los propios límites que tiene el órgano constitucional a la hora de ejercer sus facultades, uno de ellos es la existencia de un caso concreto; es decir de una controver sia. Así lo ha venido juzgando esta Sala Constitucional desde los primeros años de su existencia institucional: "La sentencia que dicte la Corte debe sujetarse a la situación vigente en el momento en que se la dicta. Y como que, al presente, por las razones expuestas, los supuestos de hecho se han alterado substancialmente, cualquier pronunciamiento sería un pronunciamiento en abstracto, lo que es vedado ya que la Corte solamente puede decidir en asuntos de carácter contencioso (art. 248 C.N.) situación que ya no se da por la expresada realización de las elecciones municipales" (Voto del Dr. Oscar Paciello, en el Acuerdo y Sentencia N° 506 de fecha 5 de setiembre de 1997). Vanossi, explicando a los casos devenidos abstractos, ha dicho que: "si la sentencia carece de sentido por ha ber cesado la controversia, por haber desaparecido el factor generador o desencadenante del pleito, o po r carecer de efecto jurídico la resolución que dicte el tribunal, resulta lógico concluir que cualquie r decision judicial al respecto ya no signiticaría la solución de un caso ni la determinación de un ob jeto por cuánto este ha desaparecido" (VANOSSI, "Jurisdicción y Corte Suprema ante los casos abstractos", p. 132, citado por LAPLACETTE, Carlos José. Teoría y práctica del control de constitucionalidad. Montevideo - Buenos Aires, B de f, 2016, 1" ed., pág. 330). . Esta Magistratura ha coincidido en varias oportunidades con la regla apuntada, pero también ha advertido, que esta conclusión no debe ser tomada en forma absoluta. De hecho, la jurisprudencia constitacional de diversos países ha reconocido excepciones a esta regla que han surgido de manera castistica. No son pocos los juicios en que la determinación de la subsistencia -o no- del caso judi cial resultó sumamente problemático, por ejemplo, casos en los cuales la sentencia podía producir efectos . iniciene en sietermina dos sos etos quedaris una probaretead demoncable de que la miran searecontroversia se repita eludiendo un control judicial. Frente a situaciones como éstas, de pura casuística constitucional, los órganos constitucionales extranjeros, como la Corte Suprema de Estados Unidos y la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, han ido ponderando estas reglas en defensa de la supremacia constitucional (LAPLACEITE, Carlos José. Inconstitucionalidad, Exigencias temporales del caso judicial. La l ey. AR/DOC/4623/2014). Si estas situaciones son -o no- verdaderas excepciones Dr. Miguel A. Rodas Ruiz Di per. Eugenio Fomenez R I de Apelación Ministro Miembro del Tribuna Cuity Comercial - 4ta. Sal Aiberto Martinez Simo Minista tull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. ANTONIO FRETES Miristro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). Ma. MERCEDRS BUONGERMINI PALUMBO Miembys del Tribunal de Apelación en lo tril y Comercial, Tercera Sata ENRIQUE MONGELOS AQUI Miembro del Triburlal de Apelac Civil comercial - Ata. Sala Dr. Manuel Dejesús Ram MINISTRO a la regla de la imposibilidad de dictar sentencia en casos devenidos abstractos, es una cuestión debatida jurisprudencial y doctrinariamente, puesto que, en muchos casos, el interés concreto, actua ky visible para las partes del juicio se mantiene, a pesar de una modificación en la causa. Por eso es que, en general, la doctrina coincide en que ésta es una cuestión que debe ser cautelosamente determinada por el órgano constitucional en cada caso: "la prudencia judicial debe ser capaz de mensurar, eligiendo entre su voz y su silencio, cuál es la solución que mejores resultados traerá en términos de vigencia constitucional [...] los tribunales deben asumir una posición sumamente prudente antes de considerar que ya no existe un caso judicial. Lo contrario podría significar un incentivo para que l as autoridades estatales consideren válido cercenar impunemente constitucionales" (LAPLACETTE, Carlos José. Teoría y práctica del control de constitucionalidad. Montevideo - Buenos Aires, B de f, 2016, 1ª ed., pág. 360). Precisamente, por ello es que esta Magistratura ya ha dicho en otras ocasiones, que la teoría de la causa abstracta, ya sea por la pérdida de la actualidad, falta de interés, o cualquiera sea la ca usa subyacente que impida el pronunciamiento judicial, solo puede ser aplicada si, luego de ponderada la s particularidades del caso concreto, el órgano jurisdiccional concluye que ya no existe interés juríd ico tutelable en el control constitucional o que el pronunciamiento no producirá efecto jurídico alguno. El órgano debe asumir una posición sumamente prudente antes de considerar que ya no existe un caso judicial, por lo que no podemos hablar de una regla categórica. Pero en este caso concreto, no encontramos una razón, motivo o interés jurídico suficiente para apartarnos de la mentada regla. En efecto, la cuestión ha devenido abstracta por una causa sobreviniente, pues el accionante Ramón Romero Roa, ha fallecido en fecha 23 de junio de 2021, suceso que ha agotado el objeto de esta demanda de inconstitucionalidad. Ello, porque según lo peticionado en el escrito de demanda agregado a fs. 15/26, el accionante pretendió la declaración de inaplicabilidad de la Resolución N- 1438 de fecha 3 de junio de 2020, dictada por la Honorable Cámar a de Diputados, con los alcances del art. 555 del Código Procesal Civil. Por dicha resolución la Cámar a de Diputados resolvió designar al Diputado Nacional Hernán David Rivas como representante de dicha cámara para integrar el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, en sustitución del accionante, Ramó n Romero Roa (f. 76). Entonces, resulta claro que, la privación de efectos de dicha resolución en esta instancia constitucional fue intentada por el accionante con el objeto de permanecer en el cargo com o miembro titular del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. Con el infortunado fallecimiento del accionante, el control constitucional sobre la resolución legislativa no vendría a ser más que uno abstracto. Es decir, el juzgamiento de mérito de la acción de inconstitucionalidad contra la resoluc ión legislativa, tal como han manifestado los votos precedentes, es estéril.- De tal suerte, y dada la inexistencia de un interés accesorio que tutelar, como, por ejemplo, un derecho transmisible en el orden sucesorio patrimonial, tal como lo mencionó la Magistrada Maria Mercedes Buongermini, no cabe más que concluir que, en este caso ya no existe un interés concreto o actual que amerite un pronunciamiento judicial. Por último, debo aclarar que el juzgamiento de esta cuestión constitucional, si bien tiene una significativa importancia institucional, ya ha sido juzgada por esta Sala Constitucional en casos similares. Es decir, lo que aquí se ha impugnado -la resolución legislativa por la cual se sustituye a un miembro titular del Jurado de Enjuiciamientos- y la violación alegada -la irregularidad en el mecanismo de remoción utilizado por una de las Cámaras- ya han sido juzgadas con anterioridad en los Acuerdos y Sentencias N° 410 de fecha 15 de abril de 2016 y N° 521 de fecha 12 de julio de 2018, dictados por la Sala Constitucional. Por tanto, dado que la Corte Suprema de Justicia ya se ha pronunciado en más de un antecedente, no considero que la cuestión constitucional discutida en este juicio, merezca un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, aunque ésta sea en carácter de obiter En conclusión, corresponde declarar inoficioso el estudio de la Acción de Inconstitucionalidad planteada contra la Resolución N° 1438 del 3 de jurio de 2020, dictada por la Cámara de Diputados 10
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 2022 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR RAMÓN ROMERO ROA CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 1.438 DICTADA POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE FECHA 03 DE JUNIO DE 2020. AÑO 2020 N° 866.- 2 4T9T5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL AMPLIADA RESUELVE: DECLARAR carente de objeto el estudio de la acción de inconstitucionalidad planteada por el entonces Diputado de la Nación, Ramón Romero Roa, contra la Resolución N° 1438 del 03 de junio del 2020, dictada por la Honorable Cámara de Diputados, por los fundamentos expuestos en el exordio de *presente resolucion.- ANOTAR, registrar y notificar. Aberto Martinez Simon Ministra Eugenis Piménez R' Ministro Dr. ANTONIO FRETES Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Ante mí: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ma. MERC PES BUONGERMINT PATUMBO Miremos del Tribunal de Apelación en io Civil y Comercial, Tercera Sala Dr. Manuel Dejesúc Ramírez Candi MINISTRO ENRIQUE MONGELOS AQUINO Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial - 4ta. Sala Dy Miguel A. Rodas Ruiz Díaz Abog//Julio C. Pavon Martinez Miembro del Tribunal de Apelación Secretaria Civil y Comercial - 4ta. Sala PO 11
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