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CORTE SUPREMA DE USTICIA 1, / ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JORGE ERNESTO OVEJERO SALDIVAR EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARIA CELIA VERGARA CORONEL C/JORGE ERNESTO OVEJERO SALDIVAR Y OTRAS S/ DESALOJO". N° 477 ANO 2022. RECIBIDO ESTADISTIC A.I. N° ..1010 Asuncion, 21 de julio ROs® VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por Jorge Ernesto Ovejero Saldívar, ' de agosto de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial - Segundo Turno de Lambaré, contra el Acuerdo y Sentencia N° 261 de fecha 27 de diciembre de 2021 y su aclaratoria el Acuerdo y Sentencia N° 09 de fecha 10 de febrero de 2022, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral - Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, У, - CONSIDERANDO: Que, la parte accionante sostiene que considera arbitrarias y que no se ajusta a derecho las resoluciones mencionadas, atendiendo a que las mismas lesionan los derechos y garantías constitucionales, ya que han sido dictadas transgrediendo lo establecido en el Art. 16, 46, 47 y 256 de la Carta Magna. . Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisi tos En caso contrario, desestimarå sin más trámite la acción". - Que, el artículo 12 de la Ley N2 609/95 establece: "No se darán tramite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona in ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". -... En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalida d promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acció n incoada necesariamente debe ser rechazada in límine. • En consideración a los requisitos formales exigidos por la norma procesal, es fundamental que al plantear la acción, sean acompañadas a la presentación, copias de las resoluciones impugnadas a efectos de determinar si los fallos atacados por esta vía de la acción son por sí mismos violatorios de la Constitución, situación que se advierte, el impugnante no ha adjuntado copia del el Acuerdo y Sentencia N° 09 de fecha 10 de febrero de 2022 (Aclaratoria), dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral - Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central. Es de vit al importancia que al momento de la presentación de la acción autónoma de inconstitucionalidad se agreguen copias de las resoluciones emanadas por los órganos jurisdiccionales ordinarios a fin de poder constatar en su caso; la conexión entre la relación fáctica de los hechos y circunstancias ale gadas con las supuestas normas constitucionales conculcadas. Que, esta Sala ha venido sosteniendo que la acción de inconstitucionalidad interpuesta debe "autoabastecerse" y "fundamentarse" en forma clara y precisa, de modo a permitir el examen del cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente. Asimismo, en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días , a partir de la notificación de la resolución impugnada. —-. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada el Acuerdo y Sentencia N° 09 de fecha 10 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral - Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, por lo que n o es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley. - Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgan o jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisit o formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. .- Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1.- La disposición legal -Art. 557 del CPC- norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (1) que el accionante constituya domicilio; (ii) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifiq ue el juicio donde recayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; (v) que presente la acción en el plazo de 9 días. 2.- En relación al último requisito, el accionante refiere que el Tribunal de Apelaciones ha dictado el Ac. y Sent. Nro. 09 de fecha 10 de febrero de 2022, el cual, según manifiesta, le fue notificado en fecha 03 de marzo de 2022. Sin embargo, no agregó la aludida cédula de notificación, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias 3.- En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, debe intimarse al accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación, a efectos de establ ecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al accionante en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Jorge Ernesto Ovejero Saldívar, por propio derecho y bajo patrocinio de abogado, contra la Sentencia Definitiva N° 365 de fecha 27 de agosto de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercia l del Segundo Turno de Lambaré, contra el Acuerdo y Sentencia N° 261 de fecha 27 de diciembre de 2021 y su aclaratoria el Acuerdo y Sentencia N° 09 de fecha 10 de febrero de 2022, dictados por el ribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral - Segunda Sala de la Circunscripcion Judicia e Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolucion. ANOTAR y notificar por cédula. - Dr. ANTONIO FRATEr. Victor Rios Ojeda Secretario
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