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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CLAUDEMIR PRESSI EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ALFREDO LUIS PEREZ FERLONI C/ CLAUDEMIR PRESSI Y JOVINO PRESSI S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO. EXP N°250, FOLIO 106, AÑO 2018", Nº 808, Año: 2021. - X21331 1101. RECIBIO AVIL ESTADISTI 2022 D05/ 06/ A.I. Nº1008. 20 JUL. Asunción, 188 de julio de 2072.- Roque López- ranco Gimienez y Ralli: M. Maizares, en representación de Claudeci, Presi, contra el Acuerdo y Sehtencit ¿La Acción de Inconstitucionalidad promovida por los abogados Denice Trinidad de , de fecha 17 de marzo del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primóra Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y; CONSIDERANDO: Que, se agravian los accionantes señalando que la citada resolución fue dictada en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 16 y 17, numeral 9) de la Constitución Nacional. Manifiestan que el fallo impugnado es inconstitucional, pues su parte no fue notificada en legal y debida forma de la integración del Tribunal con un Magistrado distinto del que originariamen te debía entender en el proceso, lo cual les imposibilitó a prestar o no conformidad sobre dicha circunstancia y a ejercer las acciones en defensa de los derechos que le asisten a su parte. En ese sentido, solicitan la declaración de inconstitucionalidad de la referida resolución. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, la Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodiar la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Sin embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilidad. Analizado el escrito de promoción de la acción, sin entrar a juzgar la razón o no de la pretensión, se constata que la parte accionante no acompañó copia del fallo impugnado de manera a poder verificar los extremos alegados, por lo que, resulta ésta, en una presentación incompleta. Aun cuando el accionante pudiera aducir la conculcación de normas constitucionales en un extenso relato de las actuaciones procesales, es de vital importancia que pueda constatarse la conexión entre la relación fáctica de los hechos y las circunstancias alegadas con las supuestas normas constitucional es conculcadas. Sobre el punto, esta Sala ha sostenido ya en reiterados fallos que la acción de inconstitucionalidad debe "autoabastecerse", es decir, necesariamente la parte actora debe acompañar a su presentación la copia de la resolución impugnada a los efectos de permitir el examen del cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad y el cotejo de sus alegaciones, no siendo suficientes las alegaciones sobre posibilidades, por más ciertas que éstas sean. Por lo tanto, la presentación no fue autoabastecida suficientemente. -_ Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería de los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los abogados Denice Trinidad de Giménez у Raúl E. M. Maizares, en representación de Claudecir Pressi, contra el Acuerdo y Sentencia N° 25, de fecha 17 de marzo del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil у Comercial, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamento s expuestos en el exordio de la presente resolución. - ANOTAR notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Dieselsunghanns Ministró CSJ. . Victor Ríos Ojeda Ministro Ly ANTONIO FRETES Ministro Favon Martinez Secretario POn SECRETARIA S
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