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CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 22 23 RECORDO ESTADISTICA 105 00/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ÁNGEL RONALDO GIMÉNEZ VERA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ANGEL RONALDO GIMENEZ VERA S/ HECHO PUNIBLE C/ LA VIDA - INTERVENCIÓN EN EL SUICIDIO EN EUSEBIO AYALA". AÑO 2.020, Nº 1626. A.I. Nº...1005.. Asunción, 18 de Roque López Franco acción de inconstitucionalidad promovida por Ángel Ronaldo Giménez Vera, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 83 de fecha 20 de CONSIDERANDO: QUE, la acción es presentada en contra de la resolución dictada por el tribunal de apelaciones que resolvió: "1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de reposición resuelto en el Auto Interlocutorio 1428 del 28 de setiembre de 2016, y su consecuencia el trámite posterior del recurso en esta alzada al hallarse resuelto las razones del planteamiento de tales recursos, y no constar agravio alguno en el recursista a la fecha... QUE, el accionante sostiene que el fallo recurrido vulnera el principio de división de poderes garantizado en el art. 3 de la Constitución, y al mismo tiempo desatendió el segundo párrafo del art. 256 respecto de la obligatoriedad que tienen los magistrados en fundar su decisión. Manifiesta entre otras cosas que el punto medular del recurso no fue respondido por el Tribunal de Apelaciones respecto de que la máxima instancia judicial no puede suspender el plazo legal establecido en el art. 362 del CPP.—..... El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art.557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción."............... El Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" La Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015, establece en su artículo 2°: "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular"..- QUE, analizado el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio como también ha citado las normas que consideran vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el Art. 558 del CPC. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRAMITE a la acción presentada por Ángel Ronaldo Giménez Vera, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 83 de fecha 20 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Cordillera. LIBRAR oficio al Juzgado Penal de Garantías N° 1 de Caacupé a cargo de la jueza Cynthia Páez, Circunscripción Judicial de Cordillera, a fin de que remita los autos principales. FIJAR días de notificaciones en secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C.- ANOTAR y registra Ante mí: Dr. Victor Rios Ojeda Ministro h: ANTONIO FRETES Ministro Aseg tutto C. Pavón Martinez DICTAL PODER Y SECPETARIA JUDICIA: :
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