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18 29/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BOOM MOBILE Y/O CARLOS AUAD EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ATANACIO BELOTTO VOUGA C/ BOOM MOBILE SOCIEDAD ANÓNIMA Y OTROS S/ DESALOJO". N° 1033, Año: 2022. - A.I. Nº.1000 ESTADIST: Asunción, 18 de julio de 2022.- 19 JUL Ja LEP VISTA. Ba Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Alejandro Diaz Arce, et representación de BOOM MOBILE y del señor Carlos Auad, contra el Acuerdo y Sentencia N° 30 -de fecha de de abril del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segund a Sala deva Capital, y;- CONSIDERANDO: Que, se agravia la parte accionante señalando que la mencionada resolución fue dictada en abierta transgresión a las normas establecidas en los artículos 16, 17 numerales 8) y 9),40, 46 y 47 numeral 1) de la Constitución Nacional. Manifiesta que el fallo impugnado denota arbitrariedad pues los juzgadores omitieron considerar los informes de pago efectuados por medios electrónicos, los cuales demostraban que se encontraba al día con sus obligaciones. Por tanto, aduce que la demanda no reunió los presupuestos fácticos para que prospere el desalojo. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". . Que, la Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodiar la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Sin embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilidad. Analizado el escrito de promoción de la acción, sin entrar a juzgar la razón o no de la pretensión, se constata que el accionante no acompañó copia del fallo impugnado de manera a poder verificar los extremos alegados, por lo que, resulta ésta, en una presentación incompleta. Aun cuand o el accionante pudiera aducir la conculcación de normas constitucionales en un extenso relato de las actuaciones procesales, es de vital importancia que pueda constatarse la conexión entre la relación fáctica de los hechos y las circunstancias alegadas con las supuestas normas constitucionales Sobre el punto, esta Sala ha sostenido ya en reiterados fallos que la acción de inconstitucionalidad debe "autoabastecerse", es decir, necesariamente el recurrente debe acompañar a su presentación la copia de la resolución impugnada a los efectos de permitir el examen del cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad y el cotejo de sus alegaciones, no siendo suficientes las alegaciones sobre posibilidades, por más ciertas que éstas sean. Por lo tanto, la presentación no fue autoabastecida suficientemente. - Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Alejandro Díaz Arce, en representación de la empresa BOOM MOBILE y del señor Carlos Auad, contra el Acuerdo y Sentencia N° 30, de fecha 12 de abril del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - ANOTAR y notificar por cédul Ante mí: Cesar M. Diesel Ju Minis Di. ANTONIO FRETES Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ministro PODER & SECRAVARIA T. JODICERL 2
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