Contenido completo: 95136.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MUNICIPALIDAD DE ALBERDI, DEPARTAMENTO DE NEEMBUCÚ C/ ARTS. 1, 2, 3 Y 4 DE LA LEY N° 2248/03, MODIFICATORIOS DEL ART. 30 DE LA LEY N° 879/81". AÑO 2020, N° 629. Asunción, '3 de julio de2022.- VISTA gla acción de inconstitucionalidad presentada por los abogados Carlos 'Leandro Torres Tavarelli y Federico Ramón Torres Tavarelli, en representación de la Municipalidad de Alberdi, Departamento de Ñeembucú, en contra de los artículos 1, 2, 3 sí y,4 de la Key N° 2248/03, modificatorios del artículo 30 de la Ley N° 879/81; y, CONSIDERANDO: Que, la parte accionante refiere que los actos normativos impugnados son inconstitucionales porque violan los artículos 16, 17, 46, 47 y 265 de la Constitución Nacional. El Art. 550 del C.P.C. dispone: "Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo" El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". La Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015 establece en su articulo 2 "Disponer que tanto el tramite como el rechazo in límine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular". Analizado el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio, como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y correr vista a la Fiscalía General del Estado, de conformidad con el artículo 554 del C.P.C. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar indicado.-.-. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRÁMITE a la acción promovida por los abogados Carlos Leandro Torres Tavarelli y Federico Ramón Torres Tavarelli, en representación de la Municipalidad de Alberdi, Departamento de Neembucú, en contra de los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley N° 2248/03, modificatorios del artículo 30 de la Ley N° 879/81 CORRER vista a la Fiscalía General del Estado.- FIJAR días de notificación en Secretaría los martes y jueves semana, de conformidad dispuesto ¡eda Ministro Dr. Victor O SECRETAPA 3] JUDICIA
← Volver a los resultados