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119/20 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GUILLERMO LEZCANO BOGADO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ROBERTO CÁRDENAS RAMÍREZ Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA", AÑO 2020 N° 2975.-———- A. I. Nº.889 ..... RECROO ESTADISTICA Asunción, 12 de julio de 2022 acción de inconstitucionalidad promovida por el abogado Guillermo 'Lezcano Bogado con Mat. CSJ N° 34.246, en el ejercicio de sus propios derechos, en contra del A.T. N° 100# de fecha 14 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en 9, to Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, y;- CONSIDERANDO QUE, la acción es ejercida en contra de la resolución dictada en segunda instancia que rechazó la recusación planteada por Guillermo Lezcano Bogado en contra de la jueza penal de garantías, Abg. Gladys Fariña. Al respecto, manifiesta el accionante entre otras cosas que la resolución impugnada es producto de la violación del art. 256 de la Constitución, como también es violatorio de los arts. 16 y 137. QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, primeramente debe acotarse que el control de constitucionalidad de resoluciones judiciales es excepcional, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revisión. Ésta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los magistrados, si las mismas no pueden ser catalogadas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales. QUE, en el caso sometido a estudio, el recurrente no logra exponer consistentemente el agravio constitucional alegado, limitándose a enunciar principios que considera vulnerados, a realizar citas doctrinarias y jurisprudenciales pero sin realizar una conexión directa entre normas vulneradas y las circunstancias fácticas. Surge de este modo que tan solo pretende reanudar el debate en esta instancia extraordinaria, sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento por los magistrados intervinientes. En efecto, los agravios vertidos son meros desacuerdos con el pronunciamiento que se cuestiona, por tanto, son insuficientes para dar trámite a la acción de inconstitucionalidad. -...- QUE, esta Sala viene sosteniendo en forma conteste y uniforme la autonomía de la acción de inconstitucionalidad y que tiene por finalidad custodiar la vigencia del orden constitucional que pueda verse afectado por la decisión judicial, pero en ningún caso, puede sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios-..- QUE, en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Guillermo Lezcano Bogado/con Mat. CSJ N° 34.246, en el ejercicio de sus propios derechos, en contra del A.I. N° 1007 de fecha 14 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal/ de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exorelio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Rias Ojeda Ministro Dr. NTONIO FRETES Ministe . Pavon Martínez Secretario DICIAL PODER SECROTARTA
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